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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12801-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01792-01.
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela promovida por Juan Piñeros Camargo en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble No. 2011-00646.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Narra cómo sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:
2.1. La señora Carmen de Jesús León a través de abogado le impetró demanda de restitución de inmueble arrendado, por «supuesta mora de aumento de reajuste del canon, desde el año 1997 a 2011, por la suma de $270.104.090».
2.2. Luego de surtirse las etapas propias del juicio la funcionaria de conocimiento profirió sentencia el 15 de octubre de 2014, «por medio de la cual se deslumbra que efectivamente prospera la excepción de mérito de Inexistencia de la Obligación, porque hubo acuerdo entre las partes con relación a los incrementos de cada vigencia del contrato».
2.3. A pesar de la anterior determinación el despacho, «procede a dar por terminado el contrato de arrendamiento, [porque] no realizaron el mismo incremento que se realizó en el periodo de octubre de 2010 a septiembre de 2011, para el periodo Octubre de 2011 a septiembre de 2012».
2.4. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación, resuelto el 30 de enero de 2015, manteniendo la resolución y concediendo la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
2.5. Posteriormente, la autoridad encartada, mediante proveído de 26 de febrero posterior decide «revocar el auto de 30 de enero de 2015 y en su lugar negó la apelación ante el superior jerárquico», bajo el argumento que dicho asunto de restitución es de única instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2013, consiste en «mora en el pago del canon de arrendamiento; así mismo, resolvió «terminar el contrato de arrendamiento a pesar de…que siempre pagaron dentro del término contractualmente pactado y…al inicio del proceso, siempre cancelaron dentro de los primeros días de cada mes. (Negrillas del texto original).
2.6. El 18 de marzo del presente año, presenta «recurso de reposición y en subsidio el de queja», contra el auto del 26 de febrero y sentencia del 15 de octubre de 2014, resuelto el 6 de julio posterior, negando «el recurso de queja, argumentando que el proceso es de única instancia y que no procede el recurso».
3. Pide, en consecuencia se revoque «la sentencia del 15 de Agosto de 2014».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La funcionaria cuestionada, manifestó que «el proceso de restitución de inmueble arrendado pilar de esta acción constitucional es de única instancia, por cuanto la causal invocada para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento es la mora en el pago del incremento anual de los cánones de arrendamiento, luego y en razón a ello, resulta contrario al ordenamiento jurídico actual vigente concederle y darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, notificada mediante edicto el 15 de enero de 2015».
Agregó que una vez «auscultado el escrito de tutela y la sentencia proferida dentro del proceso en cuestión, que los argumentos expuestos coinciden con los esgrimidos en el medio exceptivo invocado, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, los cuales fueron ampliamente analizados conforme al ordenamiento jurídico vigente y los medios probatorios arrimados al plenario, situación diferente es que no resulten favorables a los intereses de los demandados, por ello no puede resultar suficiente para utilizar la acción de tutela como una instancia o mecanismos adicional al legalmente instituido, por cuanto ello torna improcedente la misma» (fls. 79 y 80 Cdno. principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia quebrantados por el juez accionado; ordenándole que en el «improrrogable término de tres (3) días, deje sin valor ni efecto el numeral segundo del auto de 6 de julio de 2015 y en su lugar proceda como se lo impone el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil».
Al efecto sostuvo que «contra la sentencia emitida por la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá se interpusieron los recursos ordinarios, en auto de 20 de enero de 2015 se negó el de reposición y se concedió el de apelación; luego, en proveído de 26 de febrero de 2015, ejerció el control de legalidad revocó la anterior decisión oficiosamente y negó por improcedente la apelación; contra esa determinación el apoderado de los demandados formuló recurso de reposición y en subsidio pidió copias para tramitar el recurso de queja; peticiones sobre los cuales se pronunció la juez en auto de 6 de julio de 2015, en donde insistió en que con fundamento en el artículo 39 de la ley 820 de 2003 el asunto era de única instancia y por eso confirmaba el auto de 26 de febrero, con el mismo argumento resolvió: “ NO conceder el recurso de queja…”.
Puntualizó que esa última determinación no se «aviene al ordenamiento procesal pues en esta materia impone que “El auto que niegue la reposición ordenará las copias…” y quien resolverá sobre su procede [o] no el recurso de queja no es el juez de primer grado, es el inmediato superior funcional».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la demandante dentro del memorado juicio de restitución de inmueble arrendado, centrando su inconformidad únicamente y exclusivamente en que no fue vinculada a este trámite constitucional, por ello solicitó ante el Tribunal a-quo la nulidad de lo actuado (fl. 94 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Previo a cualquier consideración, se deja en claro que la solicitud de invalidez de todo lo actuado propuesta por la impugnante, el Tribunal a-quo se pronunció al respecto en auto de 18 de agosto del presente año, rechazándolo de plano, bajo el argumento que a la señora Carmen de Jesús León «se le comunicó mediante telegrama enviado a la dirección por ella reportada» la existencia del trámite de tutela iniciado a través de apoderado judicial por el señor Juan Piñeros Camargo. Despejado lo anterior, entra la Corte a estudiar el fallo que concedió el amparo al tutelante.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Auto de 22 de enero de 2012, mediante el cual el juzgado acusado admitió el libelo de restitución de inmueble arrendado impetrado por Carmen de Jesús león en contra de Juan Piñeros Camargo (aquí accionante) y Julio Simón López Torres (fl. 15 Cdno. 1. Original).
3.2. Sentencia de 15 de octubre de 2014, proferida por la autoridad encartada declarando, entre otras, «impróspera la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” invocada por el pasivo en el presente asunto»; así mismo, dio por «terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Carmen de Jesús león – arrendadora – y Jairo Piñeros y Julio Simón Torres – Arrendatarios- (fls. 235 a 239 ídem).
3.3. Resolución de 30 de enero de 2015, emitida por el despacho censurado, decidiendo que no se «accede al recurso de reposición en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2014…como quiera que la misma no es susceptible de reposición. Aunado lo anterior y lo dispuesto en el artículo 354 del C.P.C., modificado por el Art. 15 de la ley 1395 de 2010, concédase en el efecto SUSPENSIVO la APELACIÓN oportunamente interpuesta contra la sentencia proferida por este despacho judicial».
3.4. Auto de 26 de febrero posterior, en donde, haciendo uso del control de legalidad conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, «revoca oficiosamente» la anterior determinación, y en su lugar niega por «improcedente el recurso de apelación solicitado por la parte demandada» (fl. 256 y 265 ídem).
3.5. Reposición y en subsidio «queja» impetrados por el apoderado de la parte demandante frente a la antes citada providencia, resuelto el primero el 6 de julio del año que avanza, manteniendo la decisión y, por otro lado, negó el «recurso de queja impetrado dada la improcedencia del mismo, al señor este proceso de única instancia» (fls. 279 a 283 y 298 ídem).
4. En ese orden de ideas, advierte la Sala sin mayores elucubraciones, que el amparo impetrado resulta procedente, según lo determinó el Tribunal a-quo, toda vez que la encartada incurrió en defecto procedimental, al negar el «recurso de queja impetrado» por el demandado, dado que esa facultad, según el ordenamiento jurídico no está en cabeza del juez del conocimiento del respectivo juicio, sino en el Superior Jerárquico, infringiendo por ese conducto el presupuesto básico concerniente al acceso a la administración de justicia, que todo usuario está en derecho de recibir; proceder contrario a derecho, como se evidenció, desemboca en la reprochable violación a las garantías invocadas, con lo cual se desestructura de suyo la razón de ser de la «administración de justicia», puesto que, se itera, aquellas potestad recae única y exclusivamente en la autoridad que dispone el artículo 377 del Estatuto Procesal Civil.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ