STC 12801 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12801-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01792-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5  de agosto de  2015,  mediante la cual la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la tutela promovida por Juan  Piñeros Camargo en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil  del Circuito de esta misma ciudad, vinculándose a los  intervinientes en el juicio de restitución de inmueble No.  2011-00646.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional  al derecho fundamental debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.  

2.  Narra cómo  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:  

2.1.  La señora Carmen de Jesús León a través  de abogado le impetró demanda de restitución de  inmueble arrendado, por «supuesta  mora de aumento de reajuste del canon, desde el año 1997 a  2011, por la suma de $270.104.090».  

2.2.  Luego de surtirse las etapas propias del juicio la funcionaria de  conocimiento profirió sentencia el 15 de octubre de 2014, «por  medio de la cual se deslumbra que efectivamente prospera la excepción  de mérito de Inexistencia de la Obligación, porque hubo  acuerdo entre las partes con relación a los incrementos de  cada vigencia del contrato».  

2.3.  A pesar de la anterior determinación el despacho, «procede  a dar por terminado el contrato de arrendamiento, [porque] no  realizaron el mismo incremento que se realizó en el periodo de  octubre de 2010 a septiembre de 2011, para el periodo Octubre de 2011  a septiembre de 2012».  

2.4. Interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación en contra  de la anterior determinación, resuelto el 30 de enero de 2015,  manteniendo la resolución y concediendo la alzada ante el  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.5.  Posteriormente, la autoridad encartada, mediante proveído de  26 de febrero posterior decide «revocar  el auto de 30 de enero de 2015 y en su lugar negó la apelación  ante el superior jerárquico»,  bajo el argumento que dicho asunto de restitución es de única  instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de  la Ley 820 de 2013, consiste en «mora  en el pago del canon de arrendamiento;  así  mismo,  resolvió  «terminar  el contrato de arrendamiento a pesar de…que siempre pagaron  dentro del término contractualmente pactado y…al inicio  del proceso, siempre cancelaron dentro de los primeros días de  cada mes. (Negrillas  del texto original).  

2.6.  El 18 de marzo del presente año, presenta «recurso  de reposición y en subsidio el de queja»,  contra el auto del 26 de febrero y sentencia del 15 de octubre de  2014, resuelto el 6 de julio posterior, negando «el  recurso de queja, argumentando que el proceso es de única  instancia y que no procede el recurso».  

3.  Pide, en consecuencia se revoque «la  sentencia del 15 de Agosto de 2014».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La  funcionaria cuestionada, manifestó que «el  proceso de restitución de inmueble arrendado pilar de esta  acción constitucional es de única instancia, por cuanto  la causal invocada para solicitar la terminación del contrato  de arrendamiento es la mora en el pago del incremento anual de los  cánones de arrendamiento, luego y en razón a ello,  resulta contrario al ordenamiento jurídico actual vigente  concederle y darle trámite al recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, notificada  mediante edicto el 15 de enero de 2015».  

Agregó  que una vez «auscultado  el escrito de tutela y la sentencia proferida dentro del proceso en  cuestión, que los argumentos expuestos coinciden con los  esgrimidos en el medio exceptivo invocado, dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado, los cuales fueron  ampliamente analizados conforme al ordenamiento jurídico  vigente y los medios probatorios arrimados al plenario, situación  diferente es que no resulten favorables a los intereses de los  demandados, por ello no puede resultar suficiente para utilizar la  acción de tutela como una instancia o mecanismos adicional al  legalmente instituido, por cuanto ello torna improcedente la misma»  (fls.  79 y 80 Cdno. principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo al debido proceso y acceso a la  administración de justicia quebrantados por el juez accionado;  ordenándole que en el «improrrogable  término de tres (3) días, deje sin valor ni efecto el  numeral segundo del auto de 6 de julio de 2015 y en su lugar proceda  como se lo impone el artículo 378 del Código de  Procedimiento Civil».  

Al  efecto sostuvo que «contra  la sentencia emitida por la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá  se interpusieron los recursos ordinarios, en auto de 20 de enero de  2015 se negó el de reposición y se concedió el  de apelación; luego, en proveído de 26 de febrero de  2015, ejerció el control de legalidad revocó la  anterior decisión oficiosamente y negó por improcedente  la apelación; contra esa determinación el apoderado de  los demandados formuló recurso de reposición y en  subsidio pidió copias para tramitar el recurso de queja;  peticiones sobre los cuales se pronunció la juez en auto de 6  de julio de 2015, en donde insistió en que con fundamento en  el artículo 39 de la ley 820 de 2003 el asunto era de única  instancia y por eso confirmaba el auto de 26 de febrero, con el mismo  argumento resolvió: “ NO conceder el recurso de queja…”.  

Puntualizó  que esa última determinación no se «aviene  al ordenamiento procesal pues en esta materia impone que “El  auto que niegue la reposición ordenará las copias…”  y quien resolverá sobre su procede [o] no el recurso de queja  no es el juez de primer grado, es el inmediato superior funcional».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la demandante dentro del memorado juicio de  restitución de inmueble arrendado, centrando su inconformidad  únicamente y exclusivamente en que no fue vinculada a este  trámite constitucional, por ello solicitó ante el  Tribunal a-quo  la nulidad de lo actuado (fl. 94 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Previo a cualquier consideración, se deja en claro que la  solicitud de invalidez de todo lo actuado propuesta por la  impugnante, el Tribunal a-quo  se pronunció al respecto en auto de 18 de agosto del presente  año, rechazándolo de plano, bajo el argumento que a la  señora Carmen de Jesús León «se  le comunicó mediante telegrama enviado a la dirección  por ella reportada» la  existencia del trámite de tutela iniciado a través de  apoderado judicial por el señor Juan Piñeros Camargo.  Despejado lo anterior, entra la Corte a estudiar el fallo que  concedió el amparo al tutelante.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Auto de 22 de enero de 2012, mediante el cual el juzgado acusado  admitió el libelo de restitución de inmueble arrendado  impetrado por Carmen de Jesús león en contra de Juan  Piñeros Camargo (aquí accionante) y Julio Simón  López Torres (fl. 15 Cdno. 1. Original).  

3.2.  Sentencia de 15 de octubre de 2014, proferida por la autoridad  encartada declarando, entre otras, «impróspera  la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”  invocada por el pasivo en el presente asunto»; así  mismo, dio por «terminado  el contrato de arrendamiento celebrado entre Carmen de Jesús  león – arrendadora – y Jairo Piñeros  y  Julio Simón Torres – Arrendatarios- (fls.  235 a 239 ídem).  

3.3.  Resolución de 30 de enero de 2015, emitida por el despacho  censurado, decidiendo que no se «accede  al recurso de reposición en contra de la sentencia de 15 de  octubre de 2014…como quiera que la misma no es susceptible de  reposición. Aunado lo anterior y lo dispuesto en el artículo  354 del C.P.C., modificado por el Art. 15 de la ley 1395 de 2010,  concédase en el efecto SUSPENSIVO la APELACIÓN  oportunamente interpuesta contra la sentencia proferida por este  despacho judicial».  

3.4.  Auto de 26 de febrero posterior, en donde, haciendo uso del control  de legalidad conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley  1285 de 2009, «revoca  oficiosamente» la  anterior determinación, y en su lugar niega por «improcedente  el recurso de apelación solicitado por la parte demandada»  (fl.  256 y 265 ídem).  

3.5.  Reposición y en subsidio «queja»  impetrados por el apoderado de la parte demandante frente a la antes  citada providencia, resuelto el primero el 6 de julio del año  que avanza, manteniendo la decisión y, por otro lado, negó  el «recurso  de queja impetrado dada la improcedencia del mismo, al señor  este proceso de única instancia» (fls.  279 a 283 y 298 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, advierte  la Sala sin mayores elucubraciones, que el amparo impetrado resulta  procedente, según  lo determinó el Tribunal a-quo,  toda vez que la encartada incurrió en defecto procedimental,  al negar el «recurso  de queja impetrado» por  el demandado, dado que esa facultad, según el ordenamiento  jurídico no está en cabeza del juez del conocimiento  del respectivo juicio, sino en el Superior Jerárquico,  infringiendo  por ese conducto el presupuesto básico concerniente al  acceso a la administración de justicia, que todo  usuario está en derecho de recibir;  proceder  contrario a derecho, como se evidenció, desemboca en la  reprochable violación a  las  garantías invocadas,  con lo cual se desestructura de suyo la razón de ser de la  «administración  de justicia»,  puesto que, se itera, aquellas  potestad recae única y exclusivamente en la autoridad que  dispone el artículo 377 del Estatuto Procesal Civil.  

5.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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