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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10666-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00311-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Lilia Stella Otero Garcés en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Gustavo Mejía Arcila respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 1º de marzo de 2013, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Gustavo Mejía Arcila y la ahora actora, Lilia Stella Otero Garcés.
2.2. Otero Garcés censura la anterior determinación, aduciendo no haber podido comparecer a ese juicio por indebida notificación.
2.3. Por lo antelado requirió la anulación del pleito, pedimento negado el 5 de mayo de 2015, determinación atacada a través de apelación, remedio “rechazado de plano” el 12 de junio de 2015.
3. Implora declarar la invalidez del señalado sublite.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Quinto de Familia aseveró que “(…) las actuaciones que se vislumbran dentro del expediente han sido [proferidas] perseverando la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico (…)” (fls. 43 y 44).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que la ahora tutelante “(…) todavía cuenta (…) con la posibilidad de alegar su indebida notificación a través del recurso extraordinario de revisión, [por cuanto] se deduce que tuvo conocimiento del asunto tan sólo hasta el 7 de febrero de 2014, cuando solicitó copias del proceso (…)” (fls. 46 a 51).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 55 y 56).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora, Lilia Stella Otero Garcés, pues aduce no haber sido convocada correctamente al comentado subexámine, porque las comunicaciones libradas con el fin de enterarla de su inicio fueron dirigidas a una dirección distinta a la de su domicilio.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no atacó la determinación de 5 de mayo de 2015, nugatoria de su pedimento de invalidez, a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 ejúsdem1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, desechado por la actora al no ser “obligatorio”, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, la aquí accionante puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego a través de la acción de revisión, estatuida en las reglas 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil4, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 381 ibídem5. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”6.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 “(…) Artículo 379: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores (…)”.
“(…) Artículo 380: Son causales de revisión:”
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (…)”.
5 “(…) Art. 381: El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.
“Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo <380>, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”.
“En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo <380>, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años (…)”.
6 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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