STC 10666 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10666-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00311-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela instaurada por Lilia Stella  Otero Garcés en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa  capital, con ocasión del juicio de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico promovido por Gustavo Mejía  Arcila respecto de la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 1º de marzo  de 2013, se declaró la cesación de los efectos civiles  del matrimonio católico celebrado entre Gustavo Mejía  Arcila y la ahora actora, Lilia Stella Otero Garcés.  

2.2.  Otero Garcés censura la anterior determinación,  aduciendo no haber podido comparecer a ese juicio por indebida  notificación.  

2.3.  Por lo antelado requirió la anulación del pleito,  pedimento negado el 5 de mayo de 2015, determinación atacada a  través de apelación, remedio “rechazado  de plano”  el 12 de junio de 2015.  

3.  Implora declarar la invalidez del señalado sublite.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado  Quinto de Familia aseveró que “(…) las  actuaciones que se vislumbran dentro del expediente han sido  [proferidas]  perseverando  la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico  (…)”  (fls. 43 y 44).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir que la ahora tutelante “(…)  todavía  cuenta (…)  con la posibilidad de alegar su indebida notificación a través  del recurso extraordinario de revisión, [por  cuanto] se  deduce que tuvo conocimiento del asunto tan sólo hasta el 7 de  febrero de 2014, cuando solicitó copias del proceso (…)”  (fls. 46 a 51).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la gestora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 55 y 56).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la actora, Lilia Stella Otero Garcés, pues aduce no  haber sido convocada correctamente al comentado subexámine,  porque  las comunicaciones libradas con el fin de enterarla de su inicio  fueron dirigidas a una dirección distinta a la de su  domicilio.  

2.  Delanteramente  se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues  la quejosa no atacó la determinación de 5 de mayo de  2015, nugatoria de su pedimento de invalidez, a través del  recurso de reposición, procedente de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 348 ejúsdem1.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, desechado por la actora  al no ser “obligatorio”,  la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  Al margen de lo discurrido, la aquí accionante puede, si a  bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego a  través de la acción de revisión, estatuida en  las reglas 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil4,  respetando los términos fijados para su interposición  en el precepto 381 ibídem5.  En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la  admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la  prosperidad de las causales invocadas.  

La  existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el  resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como  causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”6.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Art. 348.          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se revoquen o reformen (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

4          “(…)          Artículo          379: El recurso extraordinario de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales          superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores (…)”.          

“(…)          Artículo          380:          Son causales de revisión:”          

1.          Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia          documentos que habrían variado la decisión contenida          en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por          fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.          

2.          Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren          decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.          

3.          Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron          condenadas por falso testimonio en razón de ellas.          

4.          Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos          condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción          de dicha prueba.          

5.          Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o          cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.          

6.          Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las          partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no          haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya          causado perjuicios al recurrente.          

7.          Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida          representación o falta de notificación o emplazamiento          contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado          la nulidad.          

8.          Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y          que no era susceptible de recurso.          

9.          Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa          juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada,          siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción          en el segundo proceso por habérsele designado curador ad          litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo          no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso          se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (…)”.  

5          “(…)          Art.          381: El recurso podrá interponerse dentro de los dos años          siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se          invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8          y 9 del artículo precedente”.          

“Cuando          se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo          <380>, los dos años comenzarán a correr desde el          día en que la parte perjudicada con la sentencia o su          representante haya tenido conocimiento de ella, con límite          máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia          debe ser inscrita en un registro público, los anteriores          términos sólo comenzarán a correr a partir de          la fecha del registro”.          

“En          los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo          artículo <380>, deberá interponerse el recurso          dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si          el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la          sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria          del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión          no podrá exceder de dos años (…)”.  

6          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

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