STC 10667 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10667-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01679-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto Antonacci  en  contra de los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de  Descongestión y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de  esta capital, con ocasión del juicio de restitución de  bien inmueble arrendado promovido por Hernando Parrado Clavijo  respecto del aquí  gestor, trámite extensivo a los  Jueces Once Civil Municipal de Descongestión y Sesenta y Tres  Civil Municipal y a la “Oficina  Judicial de Reparto de Procesos Civiles”,  también de esta ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 3 a 6):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Hernando  Parrado Clavijo reclamó la restitución del bien  arrendado al aquí gestor, Alberto Antonacci.  

2.2.  Mediante providencia de 2 de julio de 2013, el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal accedió a las pretensiones de la demanda.  

2.3.  El señor Antonacci formuló apelación frente a la  anterior determinación, remedio declarado “desierto”  el 12 de mayo de 2014 por el Juez Dieciséis Civil del  Circuito.  

2.4.  Manifiesta que el extremo activo en ese pleito, fundó su  reclamación en un contrato de arrendamiento que contenía  una falsedad ideológica, motivo por el cual el ahora tutelante  impetró denuncia en contra de aquél ante la Fiscalía  General de la Nación.  

3.  Implora declarar la nulidad de todo lo actuado en el memorado  sublite.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

a.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito manifestó que  conoció de la apelación elevada por Alberto Antonacci  en contra de la sentencia de primer grado, recurso “declarado  inadmisible”  el 14 de mayo de 2014 (fl. 32).  

b.  El Juez Dieciséis Civil Municipal deprecó la denegación  del amparo, porque “(…) no  se constata violación o amenaza a derecho fundamental alguno  del actor (…)”  (fls. 55 y 56).  

c.  El Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión informó  que “(…) el  proceso cuya actuación se duele el accionante no ha sido  recepcionado en  (…)” esa dependencia (fl. 34).  

d.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  aseveró que “(…) la  pretensión elevada por el accionante es ajena a es[e]  centro (…)”  (fls. 47 a 49).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir el desconocimiento del presupuesto de  inmediatez, por cuanto:  

“(…)  [S]i  todo el cuestionamiento tiene como diana la sentencia proferida el 2  de julio de 2013, respecto de la cual se declaró inadmisible  el recurso de apelación, según auto de 12 de mayo de  2014, resulta incontestable que no luce tempestiva una demanda de  amparo presentada más de un año después –y  un poco más-, circunstancia que, por sí sola, da al  traste con la protección suplicada (…)”  (fls. 133 a 137 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor alegando que debe darse “(…) prevalencia  a lo material (…)”,  y por tal motivo proferirse decisión de fondo (fls. 153 a  161).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la  necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio  sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna  de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición  de amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  Se duele  el actor, Alberto Antonacci, por cuanto en el comentado subexámine  se profirió fallo accediendo a las pretensiones de la demanda,  desconociendo que el contrato  de arrendamiento pábulo de ese juicio adolecía de  falsedad ideológica.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del querellante en relación con el requisito de inmediatez,  pues el resguardo fue incoado tardíamente el 10 de julio de  2015 (fl. 127), habiendo transcurrido casi catorce (14) meses desde  la expedición de la providencia de 12 de mayo de 2014, a  través de la cual se declaró inadmisible por  improcedente el recurso de apelación formulado por el aquí  quejoso frente a la sentencia que zanjó en primera instancia  ese asunto, período que supera el lapso de seis (6) meses  adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

Desde  esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

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