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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10667-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01679-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto Antonacci en contra de los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Descongestión y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de esta capital, con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Hernando Parrado Clavijo respecto del aquí gestor, trámite extensivo a los Jueces Once Civil Municipal de Descongestión y Sesenta y Tres Civil Municipal y a la “Oficina Judicial de Reparto de Procesos Civiles”, también de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 6):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Hernando Parrado Clavijo reclamó la restitución del bien arrendado al aquí gestor, Alberto Antonacci.
2.2. Mediante providencia de 2 de julio de 2013, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal accedió a las pretensiones de la demanda.
2.3. El señor Antonacci formuló apelación frente a la anterior determinación, remedio declarado “desierto” el 12 de mayo de 2014 por el Juez Dieciséis Civil del Circuito.
2.4. Manifiesta que el extremo activo en ese pleito, fundó su reclamación en un contrato de arrendamiento que contenía una falsedad ideológica, motivo por el cual el ahora tutelante impetró denuncia en contra de aquél ante la Fiscalía General de la Nación.
3. Implora declarar la nulidad de todo lo actuado en el memorado sublite.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito manifestó que conoció de la apelación elevada por Alberto Antonacci en contra de la sentencia de primer grado, recurso “declarado inadmisible” el 14 de mayo de 2014 (fl. 32).
b. El Juez Dieciséis Civil Municipal deprecó la denegación del amparo, porque “(…) no se constata violación o amenaza a derecho fundamental alguno del actor (…)” (fls. 55 y 56).
c. El Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión informó que “(…) el proceso cuya actuación se duele el accionante no ha sido recepcionado en (…)” esa dependencia (fl. 34).
d. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseveró que “(…) la pretensión elevada por el accionante es ajena a es[e] centro (…)” (fls. 47 a 49).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto:
“(…) [S]i todo el cuestionamiento tiene como diana la sentencia proferida el 2 de julio de 2013, respecto de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, según auto de 12 de mayo de 2014, resulta incontestable que no luce tempestiva una demanda de amparo presentada más de un año después –y un poco más-, circunstancia que, por sí sola, da al traste con la protección suplicada (…)” (fls. 133 a 137 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor alegando que debe darse “(…) prevalencia a lo material (…)”, y por tal motivo proferirse decisión de fondo (fls. 153 a 161).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Se duele el actor, Alberto Antonacci, por cuanto en el comentado subexámine se profirió fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, desconociendo que el contrato de arrendamiento pábulo de ese juicio adolecía de falsedad ideológica.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 10 de julio de 2015 (fl. 127), habiendo transcurrido casi catorce (14) meses desde la expedición de la providencia de 12 de mayo de 2014, a través de la cual se declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso frente a la sentencia que zanjó en primera instancia ese asunto, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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