STC 14531 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14531-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02507-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Fanny  Esther Serrano de Vecino  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al rechazar la demanda  ordinaria de resolución de contrato de compraventa por ella  presentada.  

En  consecuencia, del escrito de tutela se desprende que lo pretendido a  través del amparo, es que se deje sin valor ni efecto el auto  del juez del conocimiento que rechazó el citado libelo, y la  decisión del Superior de confirmar dicha determinación.  

2.        En  apoyo de lo perseguido, sostiene en compendio, que a través de  apoderado judicial presentó demanda ordinaria con el fin de  obtener la resolución del contrato de compraventa suscrito con  Luis Eduardo Afanador Ortiz y Jesús Ortiz Ortiz, respecto del  establecimiento comercial denominado «Peñita  de la 78B», ante  el incumplimiento del saneamiento de lo vendido, la que le  correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla, quien mediante proveído del 15 de agosto de 2014  la inadmitió.  

Refiere  que una vez subsanadas en tiempo las inconsistencias, por auto del 22  de septiembre siguiente el juzgado rechazó la demanda «por  cuestiones diferentes a su inadmisión»,  es  decir, tras considerar que no se había cumplido en legal forma  con el requisito de procedibilidad, pues la audiencia de conciliación  prejudicial no había sido convocada para tratar todas las  pretensiones de la demanda, decisión que habiendo sido  recurrida en apelación, fue confirmada el 3 de agosto del año  en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma  localidad, decisiones que, a su criterio, atentan contra las  prerrogativas fundamentales invocadas, pues habiendo sido subsanada  la demanda conforme a las exigencias del juzgado del conocimiento,  mal podía rechazarla con posterioridad por una nueva  circunstancia (fls. 1 a 11).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 15 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

Vivian  Victoria Saltarín Jiménez, magistrada de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, precisó que  dicha Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la  accionante, pues la confirmación de la decisión del  juzgado del conocimiento de rechazar la demanda por ésta  presentada, tuvo como fundamento que «al  no encontrarse vigente en ese Distrito Judicial el artículo 90  del Código General del Proceso, la realización de la  audiencia prejudicial exigida en asuntos civiles conciliables por el  artículo 38 de la ley 640 de 2001, es un trámite  obligatorio que debe surtirse en procesos como el incoado por la  actora, donde impetra como pretensión principal la declaración  de responsabilidad por incumplimiento contractual, y la subsidiaria  redhibitoria, sin que precisara si lo que pretende es la rescisión  del contrato o la rebaja del precio, debiendo ser convocada la  conciliación también para este último propósito  (…) desatención del apoderado judicial de la demandante  que impuso el rechazo de plano de la demanda» (fls.  113 y 114).  

CONSIDERACIONES  

1.    De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha  considerado, que la acción de tutela en contra de una  providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando  cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna  de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de  intervención del juez de tutela para evitar la consumación  de un perjuicio  iusfundamental1.  

En  ese orden de ideas, la  procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas  hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia  constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión  por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por  los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a  situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado  garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva  incompatible con la Constitución.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo pretendido por la señora Fanny Esther Serrano de Vecino, es  que se invalide la decisión del Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Barranquilla de rechazar la demanda ordinaria por ella  presentada, pues en su sentir, habiendo sido subsanadas las  deficiencias advertidas en la inadmisión, no era procedente su  posterior rechazo tras advertirse una nueva irregularidad.  

3.    Estudiada  la cesura planteada y el material probatorio obrante dentro de las  diligencias, se observan las siguientes actuaciones con relación  a la queja aquí planteada:  

3.1.            El 22 de julio de 2014 la accionante a través de  representante judicial, presentó demanda ordinaria contra Luis  Eduardo Afanador Ortiz y Jesús Ortiz Ortiz, con el fin de  obtener la resolución del contrato de compraventa del  establecimiento de comercio denominado «Peñita  de la 78B», cuya  actividad principal es la elaboración de productos de  panadería  (fls. 13 a 25).  

3.2.    Por auto del 15 de agosto siguiente, el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Barranquilla inadmitió la citada demanda, tras  constatar luego de su revisión, que se había omitido  señalar el domicilio y/o la residencia de la demandante,  aportar el certificado de existencia y representación legal  del mentado establecimiento de comercio, y, allegar el certificado de  libertad y tradición del inmueble donde funciona el mismo (fl.  83), deficiencias que fueron subsanadas en tiempo por la parte  interesada (fls. 84 a 86).  

3.3.   Mediante proveído del 22 de septiembre del mismo año,  el juzgado del conocimiento resolvió «RECHAZAR  la  presente demanda», tras  advertir que «examinados  los anexos de la demanda se avizora que la parte demandante, acompañó  para cumplir el requisito en mención “CONSTANCIA DE NO  CONCILIACIÓN POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES No.  447-2014”, intentada ante el Centro de Conciliación y  Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, el  día 8 de Enero de 2014, en la que consta que se citó a  los demandados “por incumplimiento en las obligaciones por  parte de los vendedores –CONVOCADOS”.  

De  lo trascrito se desprende que, la materia para la cual se convocó  la conciliación que da cuenta la constancia obrante a folio 27  del expediente, no cobijó la totalidad de las pretensiones que  por esta vía judicial hoy se demanda, debido a que, nada se  dijo respecto a la rescisión del contrato consignada en el  libelo demandatorio como pretensión subsidiaria.  

Luego  entonces, como quiera que el requisito de procedibilidad de que trata  la plurimencionada Ley 640 de 2001 no se evacuó respecto al  objeto total de la litis, deviene forzoso afirmar que en el presente  caso no se agotó en debida forma tal requisito de  procedibilidad, lo que conforme al art. 36 de la ley en mención,  da lugar al rechazo de plano de la demanda» (fls.  87 y 88).  

3.4.   Inconforme con lo resuelto, la demandante recurrió en  apelación la anterior determinación (fls. 89 y 90); no  obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho  Distrito Judicial confirmó íntegramente lo resuelto el  3 de agosto de 2015, bajo el argumento que aunque «ciertamente  constituye una mala práctica judicial, omitir revisar en  profundidad la demanda para adoptar la decisión que  corresponda con carácter definitivo, esto es, admitirla,  inadmitirla o rechazarla, toda vez que en virtud del principio de  seguridad jurídica, no resulta acorde con una recta  administración de justicia que las decisiones no cuenten con  la solidez que se espera (…), tampoco puede obviarse que la  circunstancia de haberse proferido una providencia que no guarda  coherencia con el ordenamiento jurídico, y que resulta  vulneradora del debido proceso, no autoriza a continuar adelantando  el proceso con tal falencia» (fls.  100 a 102).  

4.        De  conformidad con lo que antecede, emerge patente para la Sala que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en casual de  procedencia del amparo por defecto procedimental, no solo al pasar  por alto que habiéndose advertido unas irregularidades  formales al momento en que fue calificada la demanda, éstas  fueron subsanadas como correspondían por la parte interesada,  lo que subsanaba la supuesta causal de rechazo encontrada con  posterioridad, sino que a diferencia de lo considerado por la Juez  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, la demandante sí  convocó a los demandados ante el Centro de Conciliación  y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz de dicha localidad  para los fines de la demanda formulada, pues tal y como obra a folio  39 en la «CONSTANCIA  DE NO CONCILIACION POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES No.  447-2014», que  fue allegada al libelo para demostrar agotado el requisito de  procedibilidad exigido en la ley 640 de 2001, «la  solicitud contenía como pretensión por parte de la  convocante, que se resolviera con indemnización de perjuicios,  el Contrato de Compraventa de Establecimiento de Comercio suscrito en  fecha 15 de octubre de 2013 con los CONVOCADOS, referente al  establecimiento de comercio con razón social PEÑITA DE  LA 78B, ubicado en la carrera 42 No. 78B-221 de la ciudad de  Barranquilla por incumplimiento en las obligaciones por parte de los  vendedores –CONVOCADOS».  

5.    De manera que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla vulneró a la accionante su derecho fundamental al  debido proceso, al dictar el proveído calendado 3 de agosto de  2015, a través del cual se confirmó la decisión  de la Juez Catorce Civil del Circuito de la misma localidad de  rechazar la demanda ordinaria de resolución de contrato  presentada por la señora Serrano de Vecino, tras considerar  que no se había agotado en debida forma el mencionado  requisito de procedibilidad, por lo que entonces, habrá de  concederse la protección reclamada, y en este sentido, se  ordenará a la colegiatura citada, que deje sin valor y efecto  la aludida determinación, y que en su lugar, proceda a tomar  la decisión que corresponda conforme a las disposiciones  legales vigentes y a lo aquí considerado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  En consecuencia, se ORDENA  a  la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de  Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguiente a la notificación del presente fallo, deje sin valor  ni efecto el auto calendado 3 de agosto de 2015, y en su lugar,  proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación  formulado por la aquí accionante, conforme a las disposiciones  legales vigentes en la materia y lo plasmado en la parte  considerativa de este pronunciamiento.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Esos          requisitos de procedencia formales y materiales, son los          establecidos en la sentencia C-590 de 2005.  

      

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