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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14531-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02507-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fanny Esther Serrano de Vecino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al rechazar la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa por ella presentada.
En consecuencia, del escrito de tutela se desprende que lo pretendido a través del amparo, es que se deje sin valor ni efecto el auto del juez del conocimiento que rechazó el citado libelo, y la decisión del Superior de confirmar dicha determinación.
2. En apoyo de lo perseguido, sostiene en compendio, que a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa suscrito con Luis Eduardo Afanador Ortiz y Jesús Ortiz Ortiz, respecto del establecimiento comercial denominado «Peñita de la 78B», ante el incumplimiento del saneamiento de lo vendido, la que le correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído del 15 de agosto de 2014 la inadmitió.
Refiere que una vez subsanadas en tiempo las inconsistencias, por auto del 22 de septiembre siguiente el juzgado rechazó la demanda «por cuestiones diferentes a su inadmisión», es decir, tras considerar que no se había cumplido en legal forma con el requisito de procedibilidad, pues la audiencia de conciliación prejudicial no había sido convocada para tratar todas las pretensiones de la demanda, decisión que habiendo sido recurrida en apelación, fue confirmada el 3 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad, decisiones que, a su criterio, atentan contra las prerrogativas fundamentales invocadas, pues habiendo sido subsanada la demanda conforme a las exigencias del juzgado del conocimiento, mal podía rechazarla con posterioridad por una nueva circunstancia (fls. 1 a 11).
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Vivian Victoria Saltarín Jiménez, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, precisó que dicha Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues la confirmación de la decisión del juzgado del conocimiento de rechazar la demanda por ésta presentada, tuvo como fundamento que «al no encontrarse vigente en ese Distrito Judicial el artículo 90 del Código General del Proceso, la realización de la audiencia prejudicial exigida en asuntos civiles conciliables por el artículo 38 de la ley 640 de 2001, es un trámite obligatorio que debe surtirse en procesos como el incoado por la actora, donde impetra como pretensión principal la declaración de responsabilidad por incumplimiento contractual, y la subsidiaria redhibitoria, sin que precisara si lo que pretende es la rescisión del contrato o la rebaja del precio, debiendo ser convocada la conciliación también para este último propósito (…) desatención del apoderado judicial de la demandante que impuso el rechazo de plano de la demanda» (fls. 113 y 114).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental1.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo pretendido por la señora Fanny Esther Serrano de Vecino, es que se invalide la decisión del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla de rechazar la demanda ordinaria por ella presentada, pues en su sentir, habiendo sido subsanadas las deficiencias advertidas en la inadmisión, no era procedente su posterior rechazo tras advertirse una nueva irregularidad.
3. Estudiada la cesura planteada y el material probatorio obrante dentro de las diligencias, se observan las siguientes actuaciones con relación a la queja aquí planteada:
3.1. El 22 de julio de 2014 la accionante a través de representante judicial, presentó demanda ordinaria contra Luis Eduardo Afanador Ortiz y Jesús Ortiz Ortiz, con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado «Peñita de la 78B», cuya actividad principal es la elaboración de productos de panadería (fls. 13 a 25).
3.2. Por auto del 15 de agosto siguiente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla inadmitió la citada demanda, tras constatar luego de su revisión, que se había omitido señalar el domicilio y/o la residencia de la demandante, aportar el certificado de existencia y representación legal del mentado establecimiento de comercio, y, allegar el certificado de libertad y tradición del inmueble donde funciona el mismo (fl. 83), deficiencias que fueron subsanadas en tiempo por la parte interesada (fls. 84 a 86).
3.3. Mediante proveído del 22 de septiembre del mismo año, el juzgado del conocimiento resolvió «RECHAZAR la presente demanda», tras advertir que «examinados los anexos de la demanda se avizora que la parte demandante, acompañó para cumplir el requisito en mención “CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES No. 447-2014”, intentada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, el día 8 de Enero de 2014, en la que consta que se citó a los demandados “por incumplimiento en las obligaciones por parte de los vendedores –CONVOCADOS”.
De lo trascrito se desprende que, la materia para la cual se convocó la conciliación que da cuenta la constancia obrante a folio 27 del expediente, no cobijó la totalidad de las pretensiones que por esta vía judicial hoy se demanda, debido a que, nada se dijo respecto a la rescisión del contrato consignada en el libelo demandatorio como pretensión subsidiaria.
Luego entonces, como quiera que el requisito de procedibilidad de que trata la plurimencionada Ley 640 de 2001 no se evacuó respecto al objeto total de la litis, deviene forzoso afirmar que en el presente caso no se agotó en debida forma tal requisito de procedibilidad, lo que conforme al art. 36 de la ley en mención, da lugar al rechazo de plano de la demanda» (fls. 87 y 88).
3.4. Inconforme con lo resuelto, la demandante recurrió en apelación la anterior determinación (fls. 89 y 90); no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial confirmó íntegramente lo resuelto el 3 de agosto de 2015, bajo el argumento que aunque «ciertamente constituye una mala práctica judicial, omitir revisar en profundidad la demanda para adoptar la decisión que corresponda con carácter definitivo, esto es, admitirla, inadmitirla o rechazarla, toda vez que en virtud del principio de seguridad jurídica, no resulta acorde con una recta administración de justicia que las decisiones no cuenten con la solidez que se espera (…), tampoco puede obviarse que la circunstancia de haberse proferido una providencia que no guarda coherencia con el ordenamiento jurídico, y que resulta vulneradora del debido proceso, no autoriza a continuar adelantando el proceso con tal falencia» (fls. 100 a 102).
4. De conformidad con lo que antecede, emerge patente para la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en casual de procedencia del amparo por defecto procedimental, no solo al pasar por alto que habiéndose advertido unas irregularidades formales al momento en que fue calificada la demanda, éstas fueron subsanadas como correspondían por la parte interesada, lo que subsanaba la supuesta causal de rechazo encontrada con posterioridad, sino que a diferencia de lo considerado por la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, la demandante sí convocó a los demandados ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz de dicha localidad para los fines de la demanda formulada, pues tal y como obra a folio 39 en la «CONSTANCIA DE NO CONCILIACION POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES No. 447-2014», que fue allegada al libelo para demostrar agotado el requisito de procedibilidad exigido en la ley 640 de 2001, «la solicitud contenía como pretensión por parte de la convocante, que se resolviera con indemnización de perjuicios, el Contrato de Compraventa de Establecimiento de Comercio suscrito en fecha 15 de octubre de 2013 con los CONVOCADOS, referente al establecimiento de comercio con razón social PEÑITA DE LA 78B, ubicado en la carrera 42 No. 78B-221 de la ciudad de Barranquilla por incumplimiento en las obligaciones por parte de los vendedores –CONVOCADOS».
5. De manera que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, al dictar el proveído calendado 3 de agosto de 2015, a través del cual se confirmó la decisión de la Juez Catorce Civil del Circuito de la misma localidad de rechazar la demanda ordinaria de resolución de contrato presentada por la señora Serrano de Vecino, tras considerar que no se había agotado en debida forma el mencionado requisito de procedibilidad, por lo que entonces, habrá de concederse la protección reclamada, y en este sentido, se ordenará a la colegiatura citada, que deje sin valor y efecto la aludida determinación, y que en su lugar, proceda a tomar la decisión que corresponda conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo aquí considerado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación del presente fallo, deje sin valor ni efecto el auto calendado 3 de agosto de 2015, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por la aquí accionante, conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia y lo plasmado en la parte considerativa de este pronunciamiento.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Esos requisitos de procedencia formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005.