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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8826-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01461-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Antonio Escobar Álvarez frente a la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por el aquí actor contra Coomeva EPS S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Acota en síntesis, que su padre, Antonio Escobar León, murió el 9 de enero de 2001 en la Clínica de Valledupar como consecuencia de una “(…) falla médica y procedimientos inadecuados en el tratamiento de una complicación sistémica multiorgánica coexistente con otras afecciones debidamente verificadas y determinadas por un médico patólogo”.
Agrega que por lo anterior, la compañera permanente de su progenitor en representación de los dos menores hijos de ésta, demandó a la EPS Coomeva por los daños causados como consecuencia del deceso de Escobar León, súplica acogida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
Comenta que como no fue convocado al señalado pleito, incoó por separado juicio contra la referida empresa, empero el Juez tutelado desestimó sus pretensiones, determinación confirmada por el superior.
Asevera que los funcionarios atacados “(…) desecharon en su integridad el acervo probatorio aportado al plenario mediante un irreflexivo y ritualista apego al procedimiento, desconociendo los hechos que por indicio, se avizoraron en el proceso (…)”.
También cuestiona a los juzgadores porque omitieron decretar pruebas de oficio a fin de obtener “(…) la verdad procesal que le permitiera a las partes litigantes acceder a la justicia material que caracteriza a un verdadero Estado social de derecho”.
Destaca que las autoridades judiciales (i) no valoraron las peritaciones aportadas al expediente, las cuales fueron “objeto de contradicción en el proceso primigenio (…)”; (ii) desecharon el dictamen rendido por Medicina Legal sobre las causas generadoras de la muerte de Antonio Escobar León; (iii) omitieron solicitar la historia clínica del referido señor; y (iv) desestimaron la sentencia dictada en el primer pleito adelantado contra Coomeva EPS.
Luego de relatar in extenso lo dicho por la jurisprudencia respecto de la actividad oficiosa de los jueces, comentar con insistencia los supuestos ya descritos y exponer su propia versión de la forma como debió solucionarse el caso, expresa que si para los accionados las evidencias allegadas por él “(…) no reunían los ritos exigidos para ser valoradas como tal, en honor a la justicia y a la verdad material, debieron disponer de las actuaciones conducentes para acceder a los requerimientos y formalidades faltantes (…)”.
3. Pide dejar sin efectos las providencias atacadas y en su lugar, dictar otras en las cuales se corrija “el defecto sustancial” evidenciado a través del actual resguardo.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
a) La apelación propuesta por el citado señor contra la sentencia de primer grado se fundamentó en argumentos similares a los esbozados como soporte de esta salvaguarda.
b) Para resolver la alzada el colegiado sostuvo, entre otras cosas, que el numeral 6º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil “(…) exige que en la demanda se relaten ‘los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones’ (…)”, y agregó que conforme al mandato 177 ibídem, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
c) Añadió que en el asunto analizado, el demandante en el acápite de antecedentes del libelo genitor consignó
“(…) lo que consideró, era un relato fáctico suficiente para su pretensión (…), [empero] al volver la mirada sobre [él] (…) rápidamente se da cuenta esta Corporación que lo allí establecido no constituye un relato de los acontecimientos de la vida [de su progenitor] de[l] que se pueda[n] desprender las consecuencias jurídicas que solicita en las pretensiones”.
d) Enfatizó que el actor no describió “(…) para este caso en particular, cómo fue el tratamiento médico que recibió [Antonio Escobar León] de parte de los médicos adscritos a la EPS demandada, tildado de inadecuado (…)”, no señaló cuál fue la enfermedad padecida por su padre, “(…) en qué consistió la falla médica (…)” y mucho menos expresó las causas del deceso y como éstas fueron producto “(…) del presunto inadecuado tratamiento de la patología; circunstancias que enmarcan los elementos de culpa y nexo causal, echados de menos por el juez de primera instancia”.
e) Se preguntó el Tribunal
“(…) qué hechos pretendía probar el demandante, o mejor cuál era la base de la culpa galénica, y el nexo de causalidad que alegaba existente entre la deficiente atención médica y la muerte de su progenitor, sino hizo referencia alguna sobre ese puntual aspecto en la demanda”.
f) Apuntó que la sentencia expedida en el pleito primigenio adelantado por Carmenza Pinedo de Campillo, compañera permanente de Antonio Escobar León, frente a Coomeva EPS no variaba las anteriores consideraciones, pues la conclusión
“(…) seguirá siendo la misma [esto es:] en el subjúdice no están demostrados el elemento culpa ni el nexo causal; simplemente, por cuanto no fueron alegados en el libelo, por ello, la súplica está desprovista de causa petendi, elemento indispensable de la pretensión, lo que hizo inocuo desde un principio el proceso y conllevó inexorablemente a la decisión proferida en primera instancia”.
g) Resaltó lo dicho por esta Sala en sede de casación1 respecto del fallo emitido “(…) en un proceso para tenerlo como prueba en otro”, y atañedero a ello comentó que la providencia judicial aportada por Escobar Álvarez no comportaba la virtud de “(…) transpolar los elementos probatorios o la valoración hecha por un juez en otro proceso (…)”, máxime, cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil consagra “(…) que la única forma de obtener este beneficio es cuando haya sido allegada como prueba trasladada, cosa que en este caso no ocurrió porque se incorporó con la demanda”.
h) Acotó que el recurrente criticó la valoración realizada a los medios de demostración allegados “(…) como prueba trasladada (…)” del referenciado litigio de Pinedo de Campillo, y luego de citar jurisprudencia de esta Corte2 sobre esa materia, arguyó que lo importante “(…) para poder apreciar la prueba trasladada (…) [es, entre otras cosas,] que se trate de copia autenticada (…)”.
Agregó que las piezas procesales trasladadas si bien contenían “el sello del secretario”, no figuraba “(…) la providencia extendida por el juez impartiendo la respectiva orden, lo que torna el acto en incompleto y las copias así extendidas, en carentes de mérito probatorio al no satisfacer las exigencias del artículo 2543 [del] C. de P.C.”.
i) Finalmente, indicó que le era dable al juez decretar pruebas de oficio, siempre y cuando éstas fueran útiles y necesarias “(…) para esclarecer una situación que se presenta oscura, más no para apaciguar la desidia o negligencia de una de las partes, cosa que aconteció en el subjúdice donde la parte demandante abandonó totalmente la carga de la prueba que soportaba (…)”.
3. Sin duda la judicatura zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada de los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que la condujo a negar las súplicas de Antonio Escobar Álvarez, en particular por no haber acreditado la existencia de los presupuestos de la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En relación con el decreto de pruebas de oficio, si bien es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está supeditada a que del examen objetivo de los restantes elementos de convicción y demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia de las partes.
En ese orden, si para el administrador de justicia el acervo demostrativo recopilado es suficiente para dirimir el pleito, no hay forma de endilgarle irregularidad por falta de iniciativa oficiosa.
Sobre el particular, la Sala ha expresado:
“(…) sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto (…) Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio”4 (se subraya).
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Antonio Escobar Álvarez frente a la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por el aquí actor contra Coomeva EPS S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sent. 30 de noviembre de 2010, exp.: 2000-01518-01
2 CSJ. Civil. Sent. 29 de abril de 2004, exp.: 16062-01
3 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
“1o. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativas o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre la original o una copia autenticada”.
4 CSJ. STC 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente.