STC 8826 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8826-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01461-00  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Antonio  Escobar Álvarez frente  a la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados  Roberto Arévalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y  Soraya Inés Zuleta Vega, y al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de  responsabilidad civil extracontractual promovido por el aquí  actor contra Coomeva EPS S.A.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Acota en síntesis, que su padre, Antonio Escobar León,  murió el 9 de enero de 2001 en la Clínica de Valledupar  como consecuencia de una “(…) falla  médica y procedimientos inadecuados en el tratamiento de una  complicación sistémica multiorgánica coexistente  con otras afecciones debidamente verificadas y determinadas por un  médico patólogo”.  

Agrega  que por lo anterior, la compañera permanente de su progenitor  en representación de los dos menores hijos de ésta,  demandó a la EPS Coomeva por los daños causados como  consecuencia del deceso de Escobar León, súplica  acogida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.  

Comenta  que como no fue convocado al señalado pleito, incoó por  separado juicio contra la referida empresa, empero el Juez tutelado  desestimó sus pretensiones, determinación confirmada  por el superior.  

Asevera  que los funcionarios atacados “(…) desecharon  en su integridad el acervo probatorio aportado al plenario mediante  un irreflexivo y ritualista apego al procedimiento, desconociendo los  hechos que por indicio, se avizoraron en el proceso (…)”.  

También  cuestiona a los juzgadores porque omitieron decretar pruebas de  oficio a fin de obtener “(…) la  verdad procesal que le permitiera a las partes litigantes acceder a  la justicia material que caracteriza a un verdadero Estado social de  derecho”.  

Destaca  que las autoridades judiciales (i) no valoraron las peritaciones  aportadas al expediente, las cuales fueron “objeto  de contradicción en el proceso primigenio  (…)”; (ii) desecharon el dictamen rendido por Medicina  Legal sobre las causas generadoras de la muerte de Antonio Escobar  León; (iii) omitieron solicitar la historia clínica del  referido señor; y (iv) desestimaron la sentencia dictada en el  primer pleito adelantado contra Coomeva EPS.  

Luego  de relatar in  extenso  lo dicho por la jurisprudencia respecto de la actividad oficiosa de  los jueces, comentar con insistencia los supuestos ya descritos y  exponer su propia versión de la forma como debió  solucionarse el caso, expresa que si para los accionados las  evidencias allegadas por él “(…) no  reunían los ritos exigidos para ser valoradas como tal, en  honor a la justicia y a la verdad material, debieron disponer de las  actuaciones conducentes para acceder a los requerimientos y  formalidades faltantes  (…)”.  

3.  Pide dejar sin efectos las providencias atacadas y en su lugar,  dictar otras en las cuales se corrija “el  defecto sustancial”  evidenciado a través del actual resguardo.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

a) La apelación  propuesta por el citado señor contra la sentencia de primer  grado se fundamentó en argumentos similares a los esbozados  como soporte de esta salvaguarda.  

b) Para resolver  la alzada el colegiado sostuvo, entre otras cosas, que el numeral 6º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil “(…)  exige  que en la demanda se relaten ‘los hechos que sirven de  fundamento a las pretensiones’  (…)”, y agregó que conforme al mandato 177  ibídem,  “incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen”.  

c) Añadió  que en el asunto analizado, el demandante en el acápite de  antecedentes del libelo genitor consignó  

“(…)  lo  que consideró, era un relato fáctico suficiente para su  pretensión (…),  [empero] al  volver la mirada sobre [él]  (…) rápidamente  se da cuenta esta Corporación que lo allí establecido  no constituye un relato de los acontecimientos de la vida  [de su progenitor] de[l]  que se pueda[n]  desprender las consecuencias jurídicas que solicita en las  pretensiones”.  

d) Enfatizó  que el actor no describió “(…) para  este caso en particular, cómo fue el tratamiento médico  que recibió  [Antonio Escobar León] de  parte de los médicos adscritos a la EPS demandada, tildado de  inadecuado  (…)”, no señaló cuál fue la  enfermedad padecida por su padre, “(…) en  qué consistió la falla médica  (…)” y mucho menos expresó las causas del deceso  y como éstas fueron producto “(…) del  presunto inadecuado tratamiento de la patología;  circunstancias que enmarcan los elementos de culpa y nexo causal,  echados de menos por el juez de primera instancia”.  

e) Se preguntó  el Tribunal  

“(…)  qué  hechos pretendía probar el demandante, o mejor cuál era  la base de la culpa galénica, y el nexo de causalidad que  alegaba existente entre la deficiente atención médica y  la muerte de su progenitor, sino hizo referencia alguna sobre ese  puntual aspecto en la demanda”.  

f) Apuntó  que la sentencia expedida en el pleito primigenio adelantado por  Carmenza Pinedo de Campillo, compañera permanente de  Antonio  Escobar León, frente a Coomeva EPS no variaba las anteriores  consideraciones, pues la conclusión  

“(…)  seguirá  siendo la misma [esto  es:] en  el subjúdice no están demostrados el elemento culpa ni  el nexo causal; simplemente, por cuanto no fueron alegados en el  libelo, por ello, la súplica está desprovista de causa  petendi, elemento indispensable de la pretensión, lo que hizo  inocuo desde un principio el proceso y conllevó  inexorablemente a la decisión proferida en primera instancia”.  

g) Resaltó  lo dicho por esta Sala en sede de casación1  respecto del fallo emitido “(…) en  un proceso para tenerlo como prueba en otro”,  y atañedero a ello comentó que la providencia judicial  aportada por Escobar Álvarez no comportaba la virtud de “(…)  transpolar  los elementos probatorios o la valoración hecha por un juez en  otro proceso (…)”,  máxime,  cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento  Civil consagra  “(…)  que  la única forma de obtener este beneficio es cuando haya sido  allegada como prueba trasladada, cosa que en este caso no ocurrió  porque se incorporó con la demanda”.  

h) Acotó  que el recurrente criticó la valoración realizada a los  medios de demostración allegados “(…)  como prueba trasladada  (…)” del referenciado litigio de Pinedo de Campillo, y  luego de citar jurisprudencia de esta Corte2  sobre esa materia, arguyó que lo importante “(…)  para  poder apreciar la prueba trasladada  (…) [es, entre otras cosas,]  que se trate de copia autenticada  (…)”.  

Agregó que  las piezas procesales trasladadas si bien contenían “el  sello del secretario”,  no figuraba “(…) la  providencia extendida por el juez impartiendo la respectiva orden, lo  que torna el acto en incompleto y las copias así extendidas,  en carentes de mérito probatorio al no satisfacer las  exigencias del artículo 2543  [del]  C. de P.C.”.  

i) Finalmente,  indicó que le era dable al juez decretar pruebas de oficio,  siempre y cuando éstas fueran útiles y necesarias “(…)  para  esclarecer una situación que se presenta oscura, más no  para apaciguar la desidia o negligencia de una de las partes, cosa  que aconteció en el subjúdice donde la parte demandante  abandonó totalmente la carga de la prueba que soportaba  (…)”.  

3.  Sin duda la judicatura zanjó el problema fundado en la  actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la  valoración realizada de los elementos de juicio militantes en  el expediente, disertación que la condujo a negar las súplicas  de Antonio Escobar Álvarez, en particular por no haber  acreditado la existencia de los presupuestos de la responsabilidad  endilgada a la entidad demandada, tesis que al margen de prohijarse o  no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de  ser corregida por esta senda.  

4. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

5.  En  relación con el decreto de pruebas de oficio,  si bien es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está  supeditada a  que del  examen objetivo de los restantes elementos de convicción y  demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros  diferentes a los practicados a instancia de las partes.  

En ese orden, si  para el administrador de justicia el acervo demostrativo recopilado  es suficiente para dirimir el pleito, no hay forma de endilgarle  irregularidad por falta  de iniciativa oficiosa.  

Sobre el  particular, la Sala ha expresado:  

“(…)  sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o  magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto  de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes  y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles  de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles  estima o considera útiles para tal efecto (…) Por  ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando  el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas  de oficio”4  (se subraya).  

6. Por las razones  anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Antonio  Escobar Álvarez frente  a la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados  Roberto Arévalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y  Soraya Inés Zuleta Vega, y al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de  responsabilidad civil extracontractual promovido por el aquí  actor contra Coomeva EPS S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sent. 30 de noviembre de 2010, exp.: 2000-01518-01  

2          CSJ. Civil. Sent. 29 de abril de 2004, exp.: 16062-01  

3          “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del          original, en los siguientes casos:          

“1o.          Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina          administrativas o de policía, o secretario de oficina          judicial, previa orden del juez, donde se encuentre la original o          una copia autenticada”.  

4          CSJ. STC 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras          providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo          de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de          abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente.  

      

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