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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9024-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00499-01
(Discutido y aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Edilsa Isabel Acosta Eguis como agente oficiosa de Alberto Segundo Cerpa Acosta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénega; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), así como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la familia y a la salud de su hijo, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al condenarlo injustamente por un delito que no cometió y mantenerlo recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), lejos de su familia y en un clima que le ha generado quebrantos de salud, sin atender favorablemente su solicitud de traslado.
Con fundamento en lo anterior, solicita a través de esta acción constitucional que se invalide la actuación judicial a partir de la sentencia, «…por ser contraria al principio de congruencia que orienta el debido proceso penal». [Folios 1-5, c.1]
B. Los hechos
1. Con ocasión de la retención y posterior muerte violenta del joven Jorge Antonio Barbosa Tarazona, a manos de miembros del Batallón Córdoba del Ejército Nacional, el agenciado y otro ciudadano, fueron acusados como coautores del delito de homicidio agravado.
2. El 29 de junio de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena), dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual lo declaró responsable y le impuso una pena de 216 meses de prisión.
3. En desacuerdo con aquella determinación, el procesado, la recurrió en apelación.
4. En providencia del 5 de septiembre de 2012, tras rehacer la actuación en acatamiento a la orden de tutela proferida el 23 de agosto anterior por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó el fallo emitido por su inferior.
5. La decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, declarado desierto al no haber sido sustentado. [Folios 98-100, c.1]
6. El 22 de enero de 2013, mientras el agenciado cumplía su condena en el Establecimiento Penitenciario de Ciénega, por solicitud de éste, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Centros de Reclusión Militar, le comunicó que «…le fue asignado un cupo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (…) en Tolemaida…» y que su traslado era competencia de la Dirección del Establecimiento donde se encontraba, por lo que debía iniciar todos los trámites administrativos del caso. [Folio 76, c.1]
7. A través de Resolución No. 901133 del 14 de marzo de 2013, el Inpec ordenó el traslado del agenciado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá).
8. En atención al pedimento del recluso, el 28 de mayo de 2013, el Inpec, le informó que no era viable autorizar su traslado al Centro de Reclusión Militar de Tolemaida por falta de cupos en ese lugar; no obstante, manifestó que su solicitud pasaría a estudio de la junta asesora de traslados.
9. Hacia el mes de mayo de 2013, el penado elevó nuevo derecho de petición al Inpec, tendiente a obtener su traslado a la Penitenciaría Rodrigo Bastidas de Santa Marta, en atención a que las bajas temperaturas del lugar donde cumple su condena le generan fuertes dolores en su mano izquierda «…dado que tiene una fractura antigua (…) protegida por tornillos y platinas metálicas…», sumado a que en prisión adquirió una infección en la piel para cuyo tratamiento requiere el suministro de medicamentos no incluidos en el POS y el estar tan lejos de su familia le impide acceder a los mismos, pues ellos no tienen posibilidad económica de trasladarse a visitarlo a Cómbita. [Folios 73-75, c.1]
10. El 20 de enero de 2015, el interno solicitó nuevamente al Inpec autorizar su traslado a Ciénega o Santa Marta, por «…estímulo de buena conducta, cercanía familiar y [encontrarse] en fase de mediana seguridad…»
11. El 20 de marzo siguiente, la institución requerida negó la petición, con fundamento en la causal 2ª del artículo 9º de la Resolución 1203 de 2012, esto es, por existir hacinamiento en los lugares de destino e informó al agenciado que puede postularse para participar en un encuentro familiar virtual. [Folios 122-123, c.1]
12. En la actualidad, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila el cumplimiento de la condena impuesta al recluso, quien ha elevado diversas solicitudes a esa autoridad, con miras al reconocimiento de redención de pena por trabajo estudio y/o enseñanza, así como el permiso administrativo de 72 horas, las cuales han sido atendidas de manera favorable. [Folios 3-4, c. 2]
13. En criterio de la solicitante del amparo, los juzgadores accionados, vulneraron las garantías fundamentales invocadas a su hijo, porque lo condenaron por hechos que no cometió y en los que se vio envuelto por el simple hecho de encontrarse prestando el servicio militar en el Batallón implicado; asegura, igualmente, que el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el señor Cerpa Acosta, no ostenta las condiciones adecuadas para su salud por las bajas temperaturas que allí se soportan y la distancia de su seno familiar. [Folios 1-5, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 88, c.1]
Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuación en las diligencias y manifestaron que no tienen solicitudes pendientes por resolver al penado y que no han vulnerado garantía fundamental alguna, pues sus decisiones se encuentran ajustadas a la legalidad. El A quo adicionó que la madre del interno no acredita la calidad de agente oficioso, por lo que no está legitimada para intervenir en este trámite.
El Inpec se opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que es la autoridad encargada de determinar la procedencia o no de efectuar un traslado y que ha dado cabal respuesta a todos los requerimientos del recluso con fundamento en los parámetros legales y administrativos que regulan la materia.
Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir sus decisiones que tienen la calidad de actos administrativos como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
3. En sentencia de abril 10 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corte, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por cuanto no atiende los principios de inmediatez y subsidiaridad, en relación con los reparos frente a las sentencias en virtud de las cuales resultó condenado el agenciado, y, existir mecanismos idóneos para que el interno gestione su solicitud de traslado carcelario, toda vez que no acreditó haberlos agotado. [Folios 187-210, c.1]
4. Inconforme, la tutelante impugnó la decisión, para lo cual afirmó que debe fallarse «…en derecho mirando y analizando las pruebas en base a la SANA CRÍTICA (…) pues este caso es inaudito que se ampara y se le otorga credibilidad a un muerto que no es la persona que afirma la familia que es para condenar a una persona…».
Basada en tales afirmaciones, reiteró su pretensión inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
En esta misma línea de pensamiento, tratándose del agenciamiento de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
«…en la presentación de la solicitud de amparo por parte de agente oficioso deberá verificarse que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y que de los hechos que fundamentan la acción se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción. En todo caso, el juez constitucional deberá analizar el cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. En relación con la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o tácita. De esta forma, se ha considerado válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que presenta la acción. En cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido que pueda ser de tipo físico o mental; o puede derivarse de otras circunstancias como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisión es claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficiosa, la demandante actúe en defensa de los derechos de su hijo. Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo padece secuelas neurológicas y psiquiátricas graves como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufrió en diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de Garzón (Huila), por lo que no puede promover directamente la acción de tutela para defender sus derechos e intereses. (Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2011)
4. En el asunto sub examine la Sala advierte que la promotora del amparo señaló que acudía a este excepcional mecanismo «…en mi calidad de Agente Oficiosa como madre del condenado ALBERTO SEGUNDO SERPA ACOSTA, quien está retenido pagando una condena sin la menor posibilidad de poder presentar la presente Acción por sí mismo…» y acto seguido, procedió a exponer las razones de la súplica constitucional, sin mencionar los motivos por los cuales el titular de los derechos cuya protección invoca, está imposibilitado para acudir directamente al amparo.
En efecto, de la lectura cuidadosa a la demanda tuitiva no se extrae en modo alguno la causa que le impida física o mentalmente, como lo exige la jurisprudencia constitucional, al señor Cerpa Acosta, reclamar por sí mismo la protección de sus garantías, dado que nada se dijo a ese respecto.
Incluso, de la revisión integral al escrito tutelar en el cual la promotora asegura que su hijo viene sufriendo algunos quebrantos de salud como dolor en la mano izquierda por las bajas temperaturas del penal y la infección en la piel que adquirió estando en prisión, es lo cierto que, de un lado, tales dolencias no lo imposibilitan para suscribir la petición de amparo, al punto que el pasado mes de enero, por sí mismo, elevó derecho de petición a la dirección del Inpec en búsqueda de su traslado a otro centro de reclusión; y, de otro, ningún soporte probatorio da cuenta de tales dolencias ni mucho menos de su magnitud.
Es de resaltar que los internos, en los centros penitenciarios, cuentan con oficinas jurídicas a través de las cuales pueden adelantar las gestiones propias de la defensa jurídica de sus intereses, tal como lo viene haciendo el señor Cerpa Acosta, que a través de dicho conducto ha elevado diversas solicitudes – permiso administrativo de 72 horas y redención de pena – al juez que ejecuta su condena – 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -.
Luego, es evidente que al contar el titular de los derechos cuya protección se invoca, con la posibilidad cierta de ejercer la defensa de sus intereses de manera directa, la reclamante en este trámite carece de legitimidad en la causa para impetrar el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ