STC 9024 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9024-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-00499-01  

(Discutido y aprobado en sesión  de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de  abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela promovida por  Edilsa Isabel Acosta Eguis como agente oficiosa de Alberto Segundo  Cerpa Acosta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénega;  trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Cómbita (Boyacá), así como a los  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

La ciudadana  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida  digna, a la familia y a la salud de su hijo, los cuales estima  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al condenarlo  injustamente por un delito que no cometió y mantenerlo  recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita  (Boyacá), lejos de su familia y en un clima que le ha generado  quebrantos de salud, sin atender favorablemente su solicitud de  traslado.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a través de esta acción  constitucional que se invalide la actuación judicial a partir  de la sentencia, «…por  ser contraria al principio de congruencia que orienta el debido  proceso penal».  [Folios 1-5, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Con ocasión de la retención y posterior muerte violenta  del joven Jorge Antonio Barbosa Tarazona, a manos de miembros del  Batallón Córdoba del Ejército Nacional, el  agenciado y otro ciudadano, fueron acusados como coautores del delito  de homicidio agravado.  

2. El  29 de junio de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénega  (Magdalena), dictó sentencia de primera instancia, a través  de la cual lo declaró responsable y le impuso una pena de 216  meses de prisión.  

3. En  desacuerdo con aquella determinación, el procesado, la  recurrió en apelación.  

4. En  providencia del 5 de septiembre de 2012, tras rehacer la actuación  en acatamiento a la orden de tutela proferida el 23 de agosto  anterior por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó el fallo emitido  por su inferior.  

5. La  decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación,  declarado desierto al no haber sido sustentado. [Folios 98-100, c.1]  

6.  El 22 de enero de 2013, mientras el agenciado cumplía su  condena en el Establecimiento Penitenciario de Ciénega, por  solicitud de éste, la Jefatura de Desarrollo Humano de la  Dirección de Centros de Reclusión Militar, le comunicó  que «…le  fue asignado un cupo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  (…) en Tolemaida…» y  que su traslado era competencia de la Dirección del  Establecimiento donde se encontraba, por lo que debía iniciar  todos los trámites administrativos del caso. [Folio 76, c.1]  

7.  A través de Resolución No. 901133 del 14 de marzo de  2013, el Inpec ordenó el traslado del agenciado al Complejo  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita  (Boyacá).  

8.  En atención al pedimento del recluso, el 28 de mayo de 2013,  el Inpec, le informó que no era viable autorizar su traslado  al Centro de Reclusión Militar de Tolemaida por falta de cupos  en ese lugar; no obstante, manifestó que su solicitud pasaría  a estudio de la junta asesora de traslados.  

9. Hacia  el mes de mayo de 2013,  el  penado elevó nuevo derecho de petición al Inpec,  tendiente a obtener su traslado a la Penitenciaría Rodrigo  Bastidas de Santa Marta, en atención a que las bajas  temperaturas del lugar donde cumple su condena le generan fuertes  dolores en su mano izquierda «…dado  que tiene una fractura antigua (…) protegida por tornillos y  platinas metálicas…», sumado  a que en prisión adquirió una infección en la  piel para cuyo tratamiento requiere el suministro de medicamentos no  incluidos en el POS y el estar tan lejos de su familia le impide  acceder a los mismos, pues ellos no tienen posibilidad económica  de trasladarse a visitarlo a Cómbita. [Folios 73-75, c.1]  

10. El  20 de enero de 2015, el interno solicitó nuevamente al Inpec  autorizar su traslado a Ciénega o Santa Marta, por «…estímulo  de buena conducta, cercanía familiar y [encontrarse] en fase  de mediana seguridad…»  

11. El  20 de marzo siguiente, la institución requerida negó la  petición, con fundamento en la causal 2ª del artículo  9º de la Resolución 1203 de 2012, esto es, por existir  hacinamiento en los lugares de destino e informó al agenciado  que puede postularse para participar en un encuentro familiar  virtual. [Folios 122-123, c.1]  

12.  En la actualidad, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, vigila el cumplimiento de la condena  impuesta al recluso, quien ha elevado diversas solicitudes a esa  autoridad, con miras al reconocimiento de redención de pena  por trabajo estudio y/o enseñanza, así como el permiso  administrativo de 72 horas, las cuales han sido atendidas de manera  favorable. [Folios 3-4, c. 2]  

13.  En criterio de la solicitante del amparo, los juzgadores accionados,  vulneraron las garantías fundamentales invocadas a su hijo,  porque lo condenaron por hechos que no cometió y en los que se  vio envuelto por el simple hecho de encontrarse prestando el servicio  militar en el Batallón implicado; asegura, igualmente, que el  centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad  el señor Cerpa Acosta, no ostenta las condiciones adecuadas  para su salud por las bajas temperaturas que allí se soportan  y la distancia de su seno familiar. [Folios 1-5, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 19 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se  ordenó  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 88,  c.1]  

Las autoridades  judiciales accionadas dieron cuenta de su actuación en las  diligencias y manifestaron que no tienen solicitudes pendientes por  resolver al penado y que no han vulnerado garantía fundamental  alguna, pues sus decisiones se encuentran ajustadas a la legalidad.  El A quo adicionó que la madre del interno no acredita la  calidad de agente oficioso, por lo que no está legitimada para  intervenir en este trámite.  

El Inpec se opuso  a la prosperidad del amparo, tras argumentar que es la autoridad  encargada de determinar la procedencia o no de efectuar un traslado y  que ha dado cabal respuesta a todos los requerimientos del recluso  con fundamento en los parámetros legales y administrativos que  regulan la materia.  

Agregó que  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  controvertir sus decisiones que tienen la calidad de actos  administrativos como lo ha señalado la Corte Constitucional en  su jurisprudencia.  

3. En  sentencia de abril 10 de 2015, la Sala de Casación Penal de  esta Corte, declaró improcedente el amparo constitucional  deprecado por cuanto no atiende los principios de inmediatez y  subsidiaridad, en relación con los reparos frente a las  sentencias en virtud de las cuales resultó condenado el  agenciado, y, existir mecanismos idóneos para que el interno  gestione su solicitud de traslado carcelario, toda vez que no  acreditó haberlos agotado. [Folios 187-210, c.1]  

4. Inconforme,  la tutelante impugnó la decisión, para lo cual afirmó  que debe fallarse «…en  derecho mirando y analizando las pruebas en base a la SANA CRÍTICA  (…) pues este caso es inaudito que se ampara y se le otorga  credibilidad a un muerto que no es la persona que afirma la familia  que es para condenar a una persona…».  

Basada en tales  afirmaciones, reiteró su pretensión inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

En  esta misma línea de pensamiento, tratándose del  agenciamiento de los derechos fundamentales de personas privadas de  la libertad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:  

«…en  la presentación de la solicitud de amparo por parte de agente  oficioso deberá verificarse que el agente oficioso manifieste  actuar en tal sentido; y  que de los hechos que fundamentan la acción se infiera que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se  encuentra en situación física o mental que le impida la  interposición directa de la acción.  En todo caso, el juez constitucional deberá analizar el  cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias  particulares del caso puesto a su consideración.  En  relación con la manifestación del agente oficioso de  actuar como tal, puede ser expresa o tácita. De esta forma, se  ha considerado válida la agencia oficiosa cuando de los hechos  narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que  actúa la persona que presenta la acción. En  cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido  que pueda ser de tipo físico o mental; o puede derivarse de  otras circunstancias como el aislamiento geográfico o la  situación de especial marginación o indefensión.  De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisión es  claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente  oficiosa, la demandante actúe en defensa de los derechos de su  hijo. Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya  que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo  padece secuelas neurológicas y psiquiátricas graves  como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufrió en  diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de  Garzón (Huila), por lo que no puede promover directamente la  acción de tutela para defender sus derechos e intereses.  (Corte  Constitucional, Sentencia  T-324 de 2011)  

4. En  el asunto sub examine la Sala advierte que la promotora del amparo  señaló que acudía a este excepcional mecanismo  «…en  mi calidad de Agente Oficiosa como madre del condenado ALBERTO  SEGUNDO SERPA ACOSTA, quien está retenido pagando una condena  sin la menor posibilidad de poder presentar la presente Acción  por sí mismo…» y  acto seguido, procedió a exponer las razones de la súplica  constitucional, sin mencionar los motivos por los cuales el titular  de los derechos cuya protección invoca, está  imposibilitado para acudir directamente al amparo.  

En efecto, de la  lectura cuidadosa a la demanda tuitiva no se extrae en modo alguno la  causa que le impida física o mentalmente, como lo exige la  jurisprudencia constitucional, al señor Cerpa Acosta, reclamar  por sí mismo la protección de sus garantías,  dado que nada se dijo a ese respecto.  

Incluso, de la  revisión integral al escrito tutelar en el cual la promotora  asegura que su hijo viene sufriendo algunos quebrantos de salud como  dolor en la mano izquierda por las bajas temperaturas del penal y la  infección en la piel que adquirió estando en prisión,  es lo cierto que, de un lado, tales dolencias no lo imposibilitan  para suscribir la petición de amparo, al punto que el pasado  mes de enero, por sí mismo, elevó derecho de petición  a la dirección del Inpec en búsqueda de su traslado a  otro centro de reclusión; y, de otro, ningún soporte  probatorio da cuenta de tales dolencias ni mucho menos de su  magnitud.  

Es de resaltar que  los internos, en los centros penitenciarios, cuentan con oficinas  jurídicas a través de las cuales pueden adelantar las  gestiones propias de la defensa jurídica de sus intereses, tal  como lo viene haciendo el señor Cerpa Acosta, que a través  de dicho conducto ha elevado diversas solicitudes – permiso  administrativo de 72 horas y redención de pena – al juez  que ejecuta su condena – 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja -.  

Luego, es evidente  que al contar el titular de los derechos cuya protección se  invoca, con la posibilidad cierta de ejercer la defensa de sus  intereses de manera directa, la reclamante en este trámite  carece de legitimidad en la causa para impetrar el amparo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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