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Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00292-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9023-2015
Radicación n.°25000-22-13-000-2015-00292-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de junio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Myer Germán Méndez Barrera contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Pacho (Cundinamarca), y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por las autoridades accionadas, porque en la sucesión que promovió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desconocieron que es poseedor del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 170-20770.
En consecuencia, pide «que sea revocado el fallo judicial que sucede el derecho de propiedad que recae sobre el inmueble identificado en la demanda de tutela», y revocar las actuaciones administrativas del ICBF que dieron inicio para «avocarse la condición de sucesor de la causante».
B. Los hechos
1. El día 18 de marzo de 2003, XXX radicó en la Regional Cundinamarca del ICBF denuncia de tres bienes vacantes, ubicados en el Municipio de Supatá – Cundinamarca de propiedad de la señora Rosa María Ramírez Salcedo, quien falleció el 27 de julio de 1992, sin dejar herederos conocidos.
2 Por medio de Resolución No. 84319 del 19 de mayo de 2003, el instituto accionado reconoció la calidad de denunciante a XXX, y suscribió contrato de participación económica. [Folios 64-73, c.1]
3. Agotado el correspondiente trámite administrativo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó demanda de apertura de sucesión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho (Cundinamarca), quien en auto de 24 de julio de 2003, declaró abierto el proceso y reconoció a la citada entidad como heredero universal. [Folio 48, c.1]
4. Una vez se corrió traslado de los inventarios y avalúos, en providencia del 28 de abril de 2010, el juzgado de conocimiento remitió el expediente a los Jueces Promiscuos Municipales dada la cuantía de los bienes.
5. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, despacho judicial que profirió sentencia el 6 de diciembre de 2011, mediante la cual aprobó el trabajo de partición que allegó el auxiliar de justicia, y en consecuencia adjudicó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 50% del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 170-0020770.
6. Por escritura pública 0442 del 26 de junio de 2012 de la Notaría Única de Pacho (Cundinamarca) se protocolizó la sucesión de Rosa María Ramírez Salcedo.
7. En criterio del peticionario del amparo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le vulneró sus derechos, porque adelantó un proceso de sucesión sin verificar previamente que sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 170-20770 ejerce actos de posesión desde el año de 1992.
Así mismo, señaló que los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal de Pacho – Cundinamarca, carecían de «jurisdicción» para tramitar el juicio de sucesión, porque la causante falleció en el Municipio de Supatá (Cundinamarca), lugar donde tenía su residencia.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 21 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 36, c1]
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, señaló que el accionante presentó demanda de pertenencia contra los herederos de Rosa María Ramírez, sin embargo, la misma fue retirada el 9 de abril de 2012. [Folio 47, c.1]
Por su parte el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, luego de realizar una síntesis de las actuaciones del proceso de sucesión, clarificó que el asunto lo conoció en línea de principio el Juzgado Promiscuo de Familia, sin embargo ese despacho judicial «lo remitió por competencia dada la cuantía de los bienes inventariados y avaluados», razón por la cual avocó conocimiento por auto del 26 de mayo. [Folios 52-55]
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expresó que el accionante no ha sido «reconocido por la ley como heredero con mejor derecho ni mucho menos se ha declarado una prescripción para adquirir la posesión del inmueble; el ICBF está facultado por la Ley para iniciar las acciones que correspondan a fin de que le sea entregado el 50% del inmueble ubicado en el municipio de Supatá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 170-00200770, sin que con estas acciones se esté actuando de manera riesgosa en contra de los derechos fundamentales del señor MYER GERMAN MENDEZ BARRERA, tal y como él trata de afirmar». [Folios 121-129, c.1]
3. En fallo de 2 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó el amparo, por cuanto el trámite de sucesión terminó con sentencia del 6 de diciembre de 2011, razón por la cual la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
Así mismo consideró que el promotor del amparo tuvo a su alcance otros medios de defensa, como interponer la correspondiente demanda de pertenencia, y así la acción constitucional no se puede emplear para suplir los descuidos en que incurrió Myer Germán Méndez Barrera. [Folio 144-147, c.1]
4. Inconforme con lo resuelto, el reclamante impugnó la decisión ratificando los hechos de la tutela. [Folios 157 al 159, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Entonces, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación principal que cuestiona el accionante, es el proceso de sucesión que promovió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual culminó con sentencia de aprobación del trabajo de partición emitida el 6 de diciembre de 2011, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 14 de mayo de 2015, esto es, más de tres años y cinco meses después de proferida la decisión en comento.
De otra parte, y sí incluso se considera que el accionante sólo tuvo conocimiento del proceso de sucesión y de la actuación administrativa cuando el I.C.B.F., el 9 de septiembre de 2013, le comunicó sobre el trámite de la denuncia de vocación hereditaria con respecto a la causante Rosa María Ramírez, resulta claro que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues desde tal calenda transcurrieron veinte meses hasta la fecha de interposición de la acción de amparo.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos veinte meses desde esta decisión ahora atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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