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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13346-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00334-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Euclides Henao Martínez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía, ambos de la citada localidad, así como las señoras Kelly Dahiana Henao Agudelo y Cenelia Acevedo Cifuentes.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber negado la oposición que efectuó a la entrega ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Kelly Dahiana Henao Cifuentes contra Cenelia Acevedo Cifuentes.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «deje sin efecto PARCIALMENTE lo decidido por el Juzgado [acusado]» el 22 de julio de los corrientes, y como consecuencia de ello, que «se reconozca que (…) es poseedor del PORTÓN, zaguán y galpón» que hacen parte del bien inmueble a restituir (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que es esposo de la demandada en el proceso abreviado citado en líneas precedentes, a quien se le ordenó, a través de sentencia de 11 de agosto de 2014, hacer entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, el cual se encuentra ubicado «en la carrera 3A Nro. 10-88 del barrio Alfonso López del municipio de La Virginia Risaralda», y que hace parte de un lote de terreno donde también se encuentra situado un apartamento, un “galpón” y un “zaguán”, último que da entrada a dicha habitación, de los cuales ha venido haciendo posesión desde hace más de 11 años.
Afirma que llegado el día fijado para la entrega, la cual fue realizada por la Inspección de Policía de la referida municipalidad, se opuso a la misma en relación a la parte que viene poseyendo, oposición que luego de ser admitida por dicha autoridad, fue remitida al juzgado comitente ante la insistencia de la parte demandante para que se efectuara la entrega, quien después de haber hecho un mal recaudo de las pruebas, pues fue la secretaria del Despacho quien realizó la inspección judicial a los citados inmuebles, decidió negar la oposición formulada mediante auto de 15 de abril de los corrientes, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha urbe confirmó lo resuelto a través de proveído de 22 de julio siguiente.
Finalmente refiere, que la aludida oficina judicial incurrió en causal de procedencia del amparo, por cuanto no tuvo en cuenta los documentos que aportó en la oposición, esto es, dos contratos de compraventa de posesión, así como los testimonios recaudados, especialmente el rendido por el señor Héctor Morales Patiño, elementos de prueba que demostraban con suficiencia que sí era poseedor de las propiedades anexas al bien inmueble objeto de entrega (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, se opuso a lo pretendido por el actor, tras manifestar que éste «ya present[ó] [contra] es[e] Despacho una tutela anterior (…) sobre los mismos hechos y pretensiones [a] la (…) actual» (fl. 92, cdno. 1).
Por su parte, la Juez Promiscua Municipal de la misma localidad refirió, en lo fundamental, que «la decisión del despacho de no reconocer la calidad de poseedor del [tutelante] tuvo fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas y practicadas en el proceso, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica», razón por la que considera que ese estrado judicial «no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda vulnerar los derechos fundamentales del accionante».
Finalmente aclaró, que no fue la funcionaria que «adelanto las actuaciones necesarias para tramitar el incidente de oposición [debatido]» (fls. 100 y 101, ídem).
Los demás vinculados no se pronunciaron frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un recuento de lo sucedido tanto en la diligencia de entrega como en el incidente de oposición tramitado dentro del proceso restitutorio al que se alude en el libelo de tutela, desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada» (fls. 110 a 114, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó la queja constitucional (fls. 125 a 128, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 15 de abril de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), dispuso, entre otros, «DECLARA[R] que el opositor EUCLIDES HENAO MARTÍNEZ, para el 2 de octubre de 2014, no ostentaba la calidad de poseedor sobre el inmueble ubicado en la Carrera 3A No. 10-88 Barrio Alfonso López», dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Kelly Dahiana Henao Cifuentes contra Cenelia Acevedo Cifuentes (fls. 18 a 23, cdno. pruebas); así como frente a la providencia dictada el 22 de julio siguiente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, que confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 73 a 83, cdno. 1).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el accionante solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez del conocimiento del proceso abreviado de restitución de inmueble al que alude el actor, luego de analizar la prueba documental allegada y los testimonios recaudados en el trámite incidental debatido, concluyó que el opositor Euclides Henao Martínez, aquí tutelante, no era poseedor del bien inmueble objeto de entrega dentro del reseñado juicio restitutorio.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«Revisado de manera conjunta todo el material probatorio obrante [en el] expediente, no se evidencian esos hechos positivos que en términos del artículo 981 se exigen para hablar de posesión, en primer lugar porque no se logró acreditar (…) que esas plantaciones y mejoras existentes en predio hubieran sido realizadas por él durante los 10 años alegados, toda vez que sus dichos y las declaraciones por él solicitadas, fueron desvirtuadas, en especial, con las declaraciones rendidas por los señores PABLO EMILIO AGUDELO DUQUE y su esposa MARÍA CENELIA POSADA RAMÍREZ, quienes ocuparon dicho inmueble desde el año 2001 aproximadamente y por espacio de 10 años, siendo claros en manifestar que durante ese tiempo el señor Euclides Henao no realizó ningún tipo de mejoras, afirmando no conocer al señor Jesús Ovidio Aguirre Zapata, quien manifestó en su declaración que desde hace 8 años aproximadamente el señor Euclides Henao le paga para que limpie el lote, y que él mismo le ayudo a sembrar algunos árboles.
Además, porque acreditada está la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la esposa del opositor Cenelia Acevedo Cifuentes con la señora Kelly Dahiana Henao Agudelo, el cual comprendía no solo la casa de habitación, sino el lote de terreno, para lo cual se suscribió el respectivo contrato de arrendamiento, calidad que venían ostentando desde antes del 5 de septiembre de 2012, fijándose para tal efecto unos cánones de arrendamiento con lo que se reconocía dominio ajeno.
Si bien es cierto las declaraciones rendidas por los señores Héctor [M]orales Patiño, María Amparo Alzate, Jaime de Jesús Mesa, Jhon Jairo Flórez Ramírez y Jesús Ovidio Aguirre Zapata (fls. 91 y ss), están encaminadas a probar una posesión en cabeza de Euclides Henao, afirmando que había realizado mejoras en dicho predio, las versiones por ellos dadas fueron desvirtuadas no solo por las declaraciones rendidas por Nelson de Jesús Escobar Muñoz, Arnulfo Antonio Botero Madrid, Yudi Bed Agudelo Soto y Lucía de Jesús Agudelo López, que fueron solicitadas por la parte demandante, sino con las que de oficio fueron decretadas por este despacho.
(…)
Además porque con la versión dada por el señor Ramiro Antonio Henao, se ratifica lo manifestado por Nelson de Jesús Escobar Muñoz, quien afirmó que él mismo llevó escombros del ingenio cuando estaban construyendo un relleno y que inicialmente construyó la caseta para vender tubería, además de ratificar lo afirmado por Lucia de Jesús Agudelo López, en cuanto a que ese apartamento y las mejoras hechas en el Inmueble y el lote de terreno se realizaron con el dinero que la esposa de don Omar, Señora Magnolia Agudelo, le enviaba producto de su trabajo en Estados Unidos y España.
(…)
De manera que enfrentada y sopesada la prueba testimonial y documental recaudada en este trámite, puede en realidad colegirse que el señor Euclides Henao Martínez, no ostentaba la calidad de poseedor para el día de la diligencia de entrega iniciada por la Inspección Municipal de Policía, pese a que para sus vecinos y conocidos pudiera erradamente parecer que el opositor la ejercía, dado el grado de parentesco que tenía con el señor Omar Henao y por haber ocupado el inmueble luego de fallecido su hermano, estando demostrado que ello se dio en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre su esposa Cenelia Acevedo Cifuentes con la señora Kelly Dahiana Henao Agudelo, de lo cual se valió para ocupar el apartamento y el lote de terreno que forma parte integral de la casa que inicialmente ocupaba (…).
No puede [entonces] en estas condiciones pretender el señor Euclides Martínez, alegar la existencia de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, cuando él conocía y formó parte del negocio jurídico celebrado entre su esposa y la señora Kelly Dahiana Henao Agudelo, inmueble en el cual residía con su familia en calidad de arrendatario, el cual como se ha indicado, comprendía también el respectivo lote de terreno, lo que indica que no se trataba de un tercero contra el cual no produce efectos el fallo de restitución de inmueble y no pueden constituir mejoras, un arreglo que se hizo a un inmueble cuando fue contratado para ello por la legitima propietaria, señora Magnolia Agudelo, tal como se acredita con el certificado de tradición visible a folio 41, por tanto no le es dable en este trámite alegar una posesión que no ostenta, cuando es un simple tenedor del inmueble, es decir el elemento sicologico –animus domini-, o la voluntad e intención de hacerse dueño –animus rem sibi habendi-, no los ostenta el opositor en el presente caso» (fls. 18 a 23, cdno. pruebas).
A su vez, el ad quem, como se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto, apuntando con fundamento en la documentación recolectada, que «[la] primera conclusión que salta de estos documentos es que no se debió admitir la oposición por cuanto se encontró en la vivienda a las personas contra quien producía efectos la sentencia, circunstancia que cobija a dichos moradores porque en la cláusula primera del contrato claramente se estipuló que se daba en arrendamiento el bien para vivienda, circunstancia que, desde luego, cobija el núcleo familiar del arrendatario», aunado a que «como prueba de la oposición se recaudó únicamente el testimonio de Héctor Morales Patiño, lo cual no es suficiente para constituir la prueba sumaria que exige por lo menos dos declarantes».
Agregó a lo dicho, que los señores Pablo Emilio Agudelo Duque y Cenelia Posada Ramírez, testigos presenciales de lo acaecido, «desvirtúan los testimonios de Héctor Morales Patiño, Jaime de Jesús Mesa, Jhon Jairo Flórez Ramírez y Jesús Ovidio Aguirre Zapata, encaminada a probar la posesión del señor Euclides en el entendido que [éste] colabor[ó] con su hermano Omar Henao en la construcción del apartamento ubicado en el patio del lote materia del litigio, y cuando este se puso enfermo ayud[ó] en sus cuidados y además, limpió el lote y sembró algunos árboles frutales y matas de yuca y plátanos», hechos que «si bien pudieron ocurrir parcialmente, no tienen la entidad suficiente para demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño, porque quienes vivieron en el inmueble y lo usaron en toda su extensión, hasta el año 2011 fueron los arrendatarios PABLO EMILIO AGUDELO DUQUE Y MARIA CENELIA POSADA RAMIREZ, quienes indican que el apartamento del patio no estaba ocupado porque era una especie de San Alejo, lleno de herramientas y materiales en desuso del antiguo taller de Omar Henao», y «[d]espués de ese año [fue que] se pasaron al inmueble Euclides Henao y su esposa demandada Cenelia Acevedo Cifuentes, quienes llegaron allí en calidad de arrendatarios», razón por la que «no hay duda que para la época de la diligencia de entrega del inmueble, octubre 02 de 2013, el opositor ocupaba el predio con base en dicho contrato de arrendamiento, lo que hace presumir la mala fe al querer mutar la mera tenencia en posesión contra la voluntad de la propietaria del bien, como lo indica el artículo 2531 del CC, circunstancia que no otorga derecho alguno» (fls. 73 a 83, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades judiciales censuradas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, no se demostró la posesión sobre las anexidades, construcciones y franja de terreno que da a las mismas, y que hacen parte del bien inmueble objeto de entrega del reseñado juicio restitutorio, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que, como bien lo advirtieron los juzgados acusados, los testimonios traídos por la parte opositora no tienen la suficiente fuerza demostrativa para ilustrar la posesión alegada, si en cuenta se tiene que son en demasía contradictorios y en algunas ocasiones desprovistos de claridad y certeza, en contraste con las atestaciones de los señores Pablo Emilio Agudelo Duque y Cenelia Posada Ramírez, quienes dieron razón de su dicho y respondieron sin titubear los hechos que les constaban en relación con su permanencia en el aludido inmueble, y si bien fueron aportados unos contratos de compraventa de unas supuestas posesiones, para la fecha en que éstos se celebraron, de acuerdo a la prueba testimonial recaudada, no solo aún se encontraba con vida su original propietario, esto es, el señor Omar Henao (q.e.p.d.), hermano del opositor, hoy accionante, sino que para dicha data los señores Agudelo Duque y Posada Ramírez se encontraban habitándolo, razón por la que no se puede alegar suma de posesión alguna, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces mencionado, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; STC5528-2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ