STC 13346 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13346-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00334-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Euclides  Henao Martínez contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal y  la Inspección  de Policía, ambos  de  la citada localidad,  así  como las señoras Kelly  Dahiana Henao Agudelo y  Cenelia  Acevedo Cifuentes.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, al haber negado la oposición que  efectuó a la entrega ordenada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Virginia, dentro del proceso de restitución de  inmueble arrendado promovido por Kelly Dahiana Henao Cifuentes contra  Cenelia Acevedo Cifuentes.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «deje  sin efecto PARCIALMENTE lo decidido por el Juzgado [acusado]»  el 22 de julio de los corrientes, y como consecuencia de ello, que  «se  reconozca que (…) es poseedor del PORTÓN, zaguán  y galpón»  que hacen parte  del bien inmueble a restituir (fl. 5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que es esposo de la  demandada en el proceso abreviado citado en líneas  precedentes, a quien se le ordenó, a través de  sentencia de 11 de agosto de 2014, hacer entrega del bien inmueble  dado en arrendamiento, el cual se encuentra ubicado «en  la carrera 3A Nro. 10-88 del barrio Alfonso López del  municipio de La Virginia Risaralda»,  y que hace parte de un lote de terreno donde también se  encuentra situado un apartamento, un “galpón”  y un “zaguán”,  último que da entrada a dicha habitación, de los cuales  ha venido haciendo posesión desde hace más de 11 años.  

Afirma  que llegado el día fijado para la entrega, la cual fue  realizada por la Inspección de Policía de la referida  municipalidad, se opuso a la misma en relación a la parte que  viene poseyendo, oposición que luego de ser admitida por dicha  autoridad, fue remitida al juzgado comitente ante la insistencia de  la parte demandante para que se efectuara la entrega, quien después  de haber hecho un mal recaudo de las pruebas, pues fue la secretaria  del Despacho quien realizó la inspección judicial a los  citados inmuebles, decidió negar la oposición formulada  mediante auto de 15 de abril de los corrientes, decisión que  recurrió sin suerte a través del recurso de apelación,  pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha urbe confirmó  lo resuelto a través de proveído de 22 de julio  siguiente.  

Finalmente  refiere, que la aludida oficina judicial incurrió en causal de  procedencia del amparo, por cuanto no tuvo en cuenta los documentos  que aportó en la oposición, esto es, dos contratos de  compraventa de posesión, así como los testimonios  recaudados, especialmente el rendido por el señor Héctor  Morales Patiño, elementos de prueba que demostraban con  suficiencia que sí era poseedor de las propiedades anexas al  bien inmueble objeto de entrega (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, se opuso a  lo pretendido por el actor, tras manifestar que éste «ya  present[ó]  [contra]  es[e]  Despacho  una tutela anterior (…) sobre los mismos hechos y pretensiones  [a]  la (…) actual»  (fl.  92, cdno. 1).  

Por  su parte, la Juez Promiscua  Municipal de la misma localidad refirió, en lo fundamental,  que «la  decisión del despacho de no reconocer la calidad de poseedor  del [tutelante]  tuvo  fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas y  practicadas en el proceso, las cuales fueron valoradas conforme a las  reglas de la sana crítica»,  razón por la que considera que ese estrado judicial «no  ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda  vulnerar los derechos fundamentales del accionante».  

Finalmente  aclaró, que no fue la funcionaria que «adelanto  las actuaciones necesarias para tramitar el incidente de oposición  [debatido]»  (fls.  100 y 101, ídem).  

Los  demás vinculados no se pronunciaron frente a la presente queja  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un recuento  de lo sucedido tanto en la diligencia de entrega como en el incidente  de oposición tramitado dentro del proceso restitutorio al que  se alude en el libelo de tutela, desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «del  examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador  que la profirió realizó una legítima  interpretación de los medios de convicción recaudados,  la que derivó en una providencia coherente, razonable y  motivada»  (fls.  110 a 114, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos en que  sustentó la queja constitucional (fls. 125 a 128, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 15  de abril de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Virginia (Risaralda), dispuso, entre otros,  «DECLARA[R]  que el  opositor EUCLIDES HENAO MARTÍNEZ, para el 2 de octubre de  2014, no ostentaba la calidad de poseedor sobre el inmueble ubicado  en la Carrera 3A No. 10-88 Barrio Alfonso López»,  dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por  Kelly Dahiana Henao Cifuentes contra Cenelia Acevedo Cifuentes  (fls. 18 a 23, cdno. pruebas);  así como frente  a la providencia dictada el 22 de julio siguiente por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la misma localidad, que confirmó  íntegramente dicha determinación (fls. 73 a 83, cdno.  1).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  accionante solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez del  conocimiento del proceso abreviado de restitución de inmueble  al que alude el actor, luego de analizar la prueba documental  allegada y los testimonios recaudados en el trámite incidental  debatido, concluyó que el opositor Euclides Henao Martínez,  aquí tutelante, no era poseedor del bien inmueble objeto de  entrega dentro del reseñado juicio restitutorio.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó,  que  

«Revisado  de manera conjunta todo el material probatorio obrante [en  el] expediente, no se  evidencian esos hechos positivos que en términos del artículo  981 se exigen para hablar de posesión, en primer lugar porque  no se logró acreditar (…) que esas plantaciones y  mejoras existentes en predio hubieran sido realizadas por él  durante los 10 años alegados, toda vez que sus dichos y las  declaraciones por él solicitadas, fueron desvirtuadas, en  especial, con las declaraciones rendidas por los señores PABLO  EMILIO AGUDELO DUQUE y su esposa MARÍA CENELIA POSADA RAMÍREZ,  quienes ocuparon dicho inmueble desde el año 2001  aproximadamente y por espacio de 10 años, siendo claros en  manifestar que durante ese tiempo el señor Euclides Henao no  realizó ningún tipo de mejoras, afirmando no conocer al  señor Jesús Ovidio Aguirre Zapata, quien manifestó  en su declaración que desde hace 8 años aproximadamente  el señor Euclides Henao le paga para que limpie el lote, y que  él mismo le ayudo a sembrar algunos árboles.  

Además,  porque acreditada está la existencia de un contrato de  arrendamiento celebrado entre la esposa del opositor Cenelia Acevedo  Cifuentes con la señora Kelly Dahiana Henao Agudelo, el cual  comprendía no solo la casa de habitación, sino el lote  de terreno, para lo cual se suscribió el respectivo contrato  de arrendamiento, calidad que venían ostentando desde antes  del 5 de septiembre de 2012, fijándose para tal efecto unos  cánones de arrendamiento con lo que se reconocía  dominio ajeno.  

Si  bien es cierto las declaraciones rendidas por los señores  Héctor [M]orales  Patiño, María Amparo Alzate, Jaime de Jesús  Mesa, Jhon Jairo Flórez Ramírez y Jesús Ovidio  Aguirre Zapata (fls. 91 y ss), están encaminadas a probar una  posesión en cabeza de Euclides Henao, afirmando que había  realizado mejoras en dicho predio, las versiones por ellos dadas  fueron desvirtuadas no solo por las declaraciones rendidas por Nelson  de Jesús Escobar Muñoz, Arnulfo Antonio Botero Madrid,  Yudi Bed Agudelo Soto y Lucía de Jesús Agudelo López,  que fueron solicitadas por la parte demandante, sino con las que de  oficio fueron decretadas por este despacho.  

(…)  

Además  porque con la versión dada por el señor Ramiro Antonio  Henao, se ratifica lo manifestado por Nelson de Jesús Escobar  Muñoz, quien afirmó que él mismo llevó  escombros del ingenio cuando estaban construyendo un relleno y que  inicialmente construyó la caseta para vender tubería,  además de ratificar lo afirmado por Lucia de Jesús  Agudelo López, en cuanto a que ese apartamento y las mejoras  hechas en el Inmueble y el lote de terreno se realizaron con el  dinero que la esposa de don Omar, Señora Magnolia Agudelo, le  enviaba producto de su trabajo en Estados Unidos y España.  

(…)  

De  manera que enfrentada y sopesada la prueba testimonial y documental  recaudada en este trámite, puede en realidad colegirse que el  señor Euclides Henao Martínez, no ostentaba la calidad  de poseedor para el día de la diligencia de entrega iniciada  por la Inspección Municipal de Policía, pese a que para  sus vecinos y conocidos pudiera erradamente parecer que el opositor  la ejercía, dado el grado de parentesco que tenía con  el señor Omar Henao y por haber ocupado el inmueble luego de  fallecido su hermano, estando demostrado que ello se dio en virtud  del contrato de arrendamiento suscrito entre su esposa Cenelia  Acevedo Cifuentes con la señora Kelly Dahiana Henao Agudelo,  de lo cual se valió para ocupar el apartamento y el lote de  terreno que forma parte integral de la casa que inicialmente ocupaba  (…).  

No  puede [entonces] en  estas condiciones pretender el señor Euclides Martínez,  alegar la existencia de una posesión quieta, pacífica e  ininterrumpida, cuando él conocía y formó parte  del negocio jurídico celebrado entre su esposa y la señora  Kelly Dahiana Henao Agudelo, inmueble en el cual residía con  su familia en calidad de arrendatario, el cual como se ha indicado,  comprendía también el respectivo lote de terreno, lo  que indica que no se trataba de un tercero contra el cual no produce  efectos el fallo de restitución de inmueble y no pueden  constituir mejoras, un arreglo que se hizo a un inmueble cuando fue  contratado para ello por la legitima propietaria, señora  Magnolia Agudelo, tal como se acredita con el certificado de  tradición visible a folio 41, por tanto no le es dable en este  trámite alegar una posesión que no ostenta, cuando es  un simple tenedor del inmueble, es decir el elemento sicologico  –animus domini-, o la voluntad e intención de hacerse  dueño –animus rem sibi habendi-, no los ostenta el  opositor en el presente caso»  (fls. 18  a 23, cdno. pruebas).  

A  su vez, el ad  quem, como  se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto,  apuntando con fundamento en la documentación recolectada, que  «[la]  primera conclusión que salta de estos documentos es que no se  debió admitir la oposición por cuanto se encontró  en la vivienda a las personas contra quien producía efectos la  sentencia, circunstancia que cobija a dichos moradores porque en la  cláusula primera del contrato claramente se estipuló  que se daba en arrendamiento el bien para vivienda, circunstancia  que, desde luego, cobija el núcleo familiar del arrendatario»,  aunado a que «como  prueba de la oposición se recaudó únicamente el  testimonio de Héctor Morales Patiño, lo cual no es  suficiente para constituir la prueba sumaria que exige por lo menos  dos declarantes».  

Agregó  a lo dicho, que los señores Pablo Emilio Agudelo Duque y  Cenelia Posada Ramírez, testigos presenciales de lo acaecido,  «desvirtúan  los testimonios de Héctor Morales Patiño, Jaime de  Jesús Mesa, Jhon Jairo Flórez Ramírez y Jesús  Ovidio Aguirre Zapata, encaminada a probar la posesión del  señor Euclides en el entendido que [éste]  colabor[ó]  con su hermano Omar  Henao en la construcción del apartamento ubicado en el patio  del lote materia del litigio, y cuando este se puso enfermo ayud[ó]  en sus cuidados y  además, limpió el lote y sembró algunos árboles  frutales y matas de yuca y plátanos»,  hechos que «si  bien pudieron ocurrir parcialmente, no tienen la entidad suficiente  para demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño,  porque quienes vivieron en el inmueble y lo usaron en toda su  extensión, hasta el año 2011 fueron los arrendatarios  PABLO EMILIO AGUDELO DUQUE Y MARIA CENELIA POSADA RAMIREZ, quienes  indican que el apartamento del patio no estaba ocupado porque era una  especie de San Alejo, lleno de herramientas y materiales en desuso  del antiguo taller de Omar Henao»,  y «[d]espués  de ese año [fue  que] se pasaron al  inmueble Euclides Henao y su esposa demandada Cenelia Acevedo  Cifuentes, quienes llegaron allí en calidad de arrendatarios»,  razón por la que «no  hay duda que para la época de la diligencia de entrega del  inmueble, octubre 02 de 2013, el opositor ocupaba el predio con base  en dicho contrato de arrendamiento, lo que hace presumir la mala fe  al querer mutar la mera tenencia en posesión contra la  voluntad de la propietaria del bien, como lo indica el artículo  2531 del CC, circunstancia que no otorga derecho alguno»  (fls. 73  a 83, cdno. 1).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades  judiciales censuradas edificaron las providencias aquí  cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, no se  demostró la posesión sobre las anexidades,  construcciones y franja de terreno que da a las mismas, y que hacen  parte del bien inmueble objeto de entrega del reseñado juicio  restitutorio, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de  los derechos fundamentales propicie la intervención del juez  de tutela,  en tanto que, como bien lo advirtieron los juzgados acusados, los  testimonios traídos por la parte opositora no tienen la  suficiente fuerza demostrativa para ilustrar la posesión  alegada, si en cuenta se tiene que son en demasía  contradictorios y en algunas ocasiones desprovistos de claridad y  certeza, en contraste con las atestaciones de los señores  Pablo  Emilio Agudelo Duque y Cenelia Posada Ramírez, quienes dieron  razón de su dicho y respondieron sin titubear los hechos que  les constaban en relación con su permanencia en el aludido  inmueble, y si bien fueron aportados unos contratos de compraventa de  unas supuestas posesiones, para la fecha en que éstos se  celebraron, de acuerdo a la prueba testimonial recaudada, no solo aún  se encontraba con vida su original propietario, esto es, el señor  Omar Henao (q.e.p.d.), hermano del opositor, hoy accionante, sino que  para dicha data los señores Agudelo Duque y Posada Ramírez  se encontraban habitándolo, razón por la que no se  puede alegar suma de posesión alguna, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces mencionado,  pues,  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014  y STC5516-2015).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC9717-2014;  STC11408-2014; STC5516-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»,  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en  STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015;  STC5528-2015).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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