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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13344-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00370-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Verónica del Socorro Polo Martínez contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que se acumuló la demanda de protección de Carlos Adolfo Fernández Solano, y fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Yomaira Matilde Muza de Zamora.
Solicitan, entonces, que se «declare la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago por el yerro que existe en este proceso y que a esta altura procesal es insubsanable porque no se ha identificado plenamente el inmueble» (fls. 11 cdno. 2).
2. En apoyo de tal pretensión, Verónica del Socorro Polo Martínez aduce en síntesis, que mediante el auto de 8 de abril de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en su contra por la suma de «$62’000.000.oo» por concepto de capital pactado en el contrato de mutuo contenido en las escrituras públicas de hipoteca Nos. 171 de 29 de enero de 2004, 2041 de 19 de septiembre de 2005, 383 de 21 de febrero de 2007 y 891 de 18 de junio de 2009; que mediante sentencia de 19 de junio de 2013, el despacho referido ordenó seguir adelante con la ejecución.
Asegura que las determinaciones aludidas vulneran las garantías invocadas, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito accionado omitió realizar un «examen exhaustivo» a los documentos aportados con la demanda, con lo cual se hubiera percatado que las escrituras públicas de hipoteca carecen de mérito ejecutivo, ya que no se adjuntó con ellas un «título valor letra de cambio o pagaré».
También alega que el 30 de julio de la presente anualidad se adelantó la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía real, el cual fue adjudicado a Amparo de Jesús Cartagena Romero; no obstante, dice, debió el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla declarar desierta la subasta, pues antes de llevarse a cabo ésta, había realizado un abono a los intereses adeudados por valor de «$40’.000.000.oo» y, en esas condiciones, al momento de reliquidar el crédito esa suma no fue tenida en cuenta por el Despacho referido.
Por último, afirma que existe un error en la cabida «sur» del predio hipotecado, toda vez que en el certificado de tradición y libertad aparece que aquél tiene «990 metros» cuando en verdad son «9.90 metros»; sin embargo, ese yerro no fue advertido por los estrados censurados con antelación al decreto de las medidas cautelares, y mucho menos del remate (fls. 1 a 12, cdno. 1).
Por su parte, Carlos Adolfo Fernández Solano manifiestó, que es cónyuge de Verónica del Socorro Polo Martínez, demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, razón por la cual existe «sociedad conyugal vigente», y en esa medida «tiene un derecho adquirido» respecto del bien perseguido, por lo que debió ser vinculado al mismo en calidad de «litisconsorte necesario», empero, a pesar de que promovió solicitud de nulidad en tal sentido en la diligencia de remate, fue desestimada por el citado Juzgado de Ejecución, decisión frente a la cual interpuso sin éxito recurso de apelación «en aras de la economía procesal», pues éste fue rechazado por improcedente (fls. 1 a 8 cdno. 2).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento del adelantamiento de la diligencia de remate y sobre la solicitud de nulidad propuesta por Carlos Adolfo Fernández Solano, aseveró que «no es admisible la afirmación del actor conforme a la cual éste debía ser citado al proceso como litisconsorte necesario, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 554 del C.P.C., la demanda ejecutiva hipotecaria debe promoverse contra el actual propietario del bien gravado» (fls. 88 y 89 cdno. 2).
El Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma localidad, expresó que la inconformidad referente a la «falta de integración del quejoso por tener una sociedad conyugal con la demandada Verónica Martínez», no fue «discutida en el referido expediente, en tanto su cónyuge, ni siquiera las puso de presente en el proceso, ni por medio de reposición o nulidad al mandamiento de pago; además la citada circunstancia tampoco es óbice para seguir la ejecución; todas las desavenencias que plantea la aludida señora, ni si quiera las planteó al interior del proceso». De otro lado, alegó que por los mismos hechos y pretensiones Carlos Adolfo Fernández Solano en época anterior ya presentó demanda de amparo, radicada bajo el número «372-2015» (fls. 129 a 134 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, tras considerar que
«[R]especto del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela incoada por la señora Verónica del Socorro Polo Martínez, observamos que éstos no se cumplen. El de inmediatez porque la accionante cuestiona el mandamiento de pago que data del 2 de Septiembre de 2010 y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución fechado 19 de Junio de 2013, es decir, providencias que fueron expedidas desde hace más de seis (6) meses respecto de la fecha de la solicitud de amparo, que es el término establecido por la Corte Constitucional como razonable para cuestionar decisiones judiciales por vía de la acción de tutela. De otra parte, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que los reparos que hace la accionante respecto de las falencias que a su parecer presentan los documentos anexados como base de la ejecución, son cuestiones que debió alegar en la oportunidad legal mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago o a través de excepciones de mérito; de manera que en lo que concierne a esta accionante la acción de tutela se torna improcedente».
«En relación con el accionante Carlos Fernández Solano, observamos que por no haber sido parte en el proceso ejecutivo hipotecario, no puede decirse que haya tenido las mismas oportunidades procesales que la señora Verónica Polo Martínez para ejercer su derecho de defensa; sin embargo, respecto de los cuestionamientos que efectúa en el mismo sentido de los alegados por ésta, enunciados en párrafo anterior, tenemos que no está legitimado para efectuarlos por vía de la acción tutelar, pues al no aparecer como titular de un derecho real en el inmueble que sirvió de garantía para el cobro coactivo de la obligación con él garantizada, no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario de marras, y tampoco tenía que ser citado al mismo, conforme a lo previsto en el art.554 del C.P.C., de manera que no se evidencia que se le hubiere vulnerado derecho del debido proceso alguno».
A lo que agregó,
«Respecto del rechazo de plano del incidente de nulidad que propuso el señor Fernández Solano, cuando acudió al proceso encontrándose éste en etapa de remate, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues el auto data de Julio 30 de 2015, y contra la decisión de no conceder el recurso de apelación y no compulsar copias para el surtimiento del recurso de queja no cabe recurso alguno. No obstante, al analizar el contenido de dicha providencia no se evidencia vulneración alguna del debido proceso por las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues tal como lo sostuvo la Jueza accionada, ciertamente los hechos en que el accionante soportó la solicitud de nulidad procesal no encuadran con ninguno de los previstos taxativamente en los artículos 140 y 141 del C.P.C., el auto que rechaza de plano un incidente de nulidad no está previsto como apelable por el art.351 o por otra norma especial del Código de Procedimiento Civil, y el accionante no solicitó que se expidieran copias para recurrir en queja, sino que propuso el recurso de queja ante la Jueza de primera instancia, quien naturalmente negó resolver sobre el mismo pues ello no es de su competencia».
Finalmente consideró, que
«[E]n lo relativo a la afirmación que hace este accionante, de que le asiste interés en participar en el proceso ejecutivo hipotecario de marras por ser cónyuge de la ejecutada y tener por tanto con ella sociedad conyugal vigente, cabe señalar que el artículo 6o de la Ley 258 de 1996 dispuso que a partir del 17 de Enero de 1996, los Notarios, para efectos del otorgamiento de escrituras públicas de enajenación o de constitución de gravámenes o derechos reales sobre un bien inmueble, deben indagar con el propietario del bien si tiene sociedad conyugal o patrimonial vigente, a efectos de determinar si por la disposición legal que rige a partir de esa fecha, el bien raíz queda sometido a afectación para vivienda familiar, pues la afectación opera por ministerio de la ley. En el caso de los inmuebles adquiridos con anterioridad a esta fecha, no se aplica la afectación automática, sin embargo, los cónyuges o compañeros pueden, voluntariamente y de mutuo acuerdo afectarlos o constituir sobre los mismos patrimonio de familia inembargable, que registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, es oponible a terceros. En este caso, la ejecutada adquirió el inmueble de marras en Junio 14 de 1995, es decir, antes de que existiera la Ley 258 de 1996 y no aparece que ¡unto a su cónyuge y ahora accionante hubieran constituido voluntariamente dicho gravamen y tampoco el de patrimonio de familia inembargable, por lo cual la titular del derecho de dominio, que era la señora Verónica Polo Martínez tenía la libre administración de ese bien y podía afectarlo con el gravamen hipotecario que constituyó a favor de la ejecutante para garantizar el pago de una obligación, que incumplida, podía ser reclamado su pago por vía judicial, como en efecto aconteció; de manera que ningún derecho fundamental del actor se advierte vulnerado por la realización de los actos jurídicos que derivaron en el remate del inmueble y adjudicación en pública subasta; circunstancias éstas por las cuales el amparo deprecado no se abre paso» (fls. 129 a 134 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Adolfo Fernández Solano impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 148 a 153 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De entrada advierte la Sala que en este caso no existe temeridad, toda vez que tal y como lo certificó el Tribunal constitucional, la anterior demanda de tutela interpuesta por Carlos Adolfo Fernández Solano fue repartida en dos oportunidades bajo los radicados «00370 2015» y «00372-2015», y, esta última fue posteriormente archivada, tras constatarse que se trataba de la misma demanda de tutela, razón por la cual se colige que respecto de lo alegado por el prenombrado señor no existe pronunciamiento constitucional alguno con anterioridad.
3. Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala que en el presente caso los accionantes cuestionan el mandamiento de pago de 8 de abril de 2013, la sentencia de 19 de junio de la misma anualidad, y, la diligencia de remate de 30 de julio de 2015, actuaciones emitidas dentro del juicio ejecutivo con título hipotecario que en contra de Verónica del Socorro Polo Martínez instauró Yomaira Matilde Muza de Zamora.
3. Bajo esa perspectiva , para la Corte la solicitud de protección es improcedente, por las siguientes razones:
1. Con relación a los reparos planteados por Verónica del Socorro Polo Martínez frente a la orden de apremio de 8 de abril de 2013 y la sentencia de 19 de junio de la misma anualidad, no se satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas mencionadas, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 5 de agosto de 2015 (fl. 47, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de dos (2) años- sin que la promotora del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con las determinaciones referidas, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).
2. Con respecto a la queja sobre las supuestas irregularidades que afectan la subasta del inmueble, se destaca que la gestora omitió alegarlas en la oportunidad pertinente, esto es, en la diligencia de remate, pues se observa que si bien asistió a ella, no expuso los reparos por los que ahora se duele (fls. 14 a 16 cdno. 1).
Sobre el particular, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
3. Ahora bien, en la diligencia de remate del predio hipotecado de 30 de julio del año que avanza, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de nulidad formulada por Carlos Adolfo Fernández Solano, determinación frente a la cual éste instauró el recurso de apelación, el cual, se rechazó por improcedente.
Así las cosas, la Corte considera que el promotor no hizo uso del medio de impugnación adecuado, esto es, del recurso de reposición a voces de lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al actor acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
En efecto, aunque la Sala no desconoce que se instauró directamente el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, no cabe duda que pese a ello, esta actuación no resulta suficiente para agotar los mecanismos de defensa, pues en el caso propuesto, la providencia no es susceptible de este medio de impugnación, como bien lo indicó el juzgado accionado en el momento respectivo, no tratándose entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las partes, si no en atención a las reglas que los orientan.
Sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014).
En ese orden de ideas, la protección alegada resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ