STC 13344 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13344-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00370-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Verónica  del Socorro Polo Martínez contra  los  Juzgados Trece Civil del Circuito y  Primero  de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad,  trámite al que se acumuló la demanda de protección  de Carlos  Adolfo Fernández Solano,  y fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores  del amparo  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la  vivienda digna, presuntamente conculcados por los Juzgados  accionados, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que  en su contra instauró Yomaira Matilde Muza de Zamora.  

Solicitan,  entonces, que se «declare  la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago por el  yerro que existe en este proceso y que a esta altura procesal es  insubsanable porque no se ha identificado plenamente el inmueble»  (fls.  11 cdno. 2).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, Verónica del Socorro Polo  Martínez aduce  en síntesis, que mediante el auto de 8 de abril de 2013, el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró  mandamiento de pago en su contra por la suma de «$62’000.000.oo»  por concepto de capital pactado en el contrato de mutuo contenido en  las escrituras públicas de hipoteca Nos. 171 de 29 de enero de  2004, 2041 de 19 de septiembre de 2005, 383 de 21 de febrero de 2007  y 891 de 18 de junio de 2009; que  mediante  sentencia de 19 de junio de 2013, el despacho referido ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

Asegura  que las determinaciones aludidas vulneran las garantías  invocadas, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito accionado  omitió realizar un «examen  exhaustivo»  a los documentos aportados con la demanda, con lo cual se hubiera  percatado que las escrituras públicas de hipoteca  carecen de  mérito ejecutivo, ya que no se adjuntó con ellas un  «título  valor letra de cambio o pagaré».  

También  alega que el 30 de julio de la presente anualidad se adelantó  la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía real,  el cual fue adjudicado a Amparo de Jesús Cartagena Romero; no  obstante, dice, debió el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla declarar desierta la subasta, pues  antes de llevarse a cabo ésta, había realizado un abono  a los intereses adeudados por valor de «$40’.000.000.oo»  y, en esas condiciones, al momento de reliquidar el crédito  esa suma no fue tenida en cuenta por el Despacho referido.  

Por  último, afirma que existe un error en la cabida «sur»  del predio hipotecado, toda vez que en el certificado de tradición  y libertad aparece que aquél tiene «990  metros»  cuando en verdad son «9.90  metros»;  sin embargo, ese yerro no fue advertido por los estrados censurados  con antelación al decreto de las medidas cautelares, y mucho  menos del remate (fls.  1 a 12, cdno. 1).  

Por  su parte, Carlos  Adolfo Fernández Solano manifiestó, que es cónyuge  de Verónica del Socorro Polo Martínez, demandada dentro  del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, razón por la  cual existe «sociedad  conyugal vigente»,  y en esa medida «tiene  un derecho adquirido»  respecto del bien perseguido, por lo que debió ser vinculado  al mismo en calidad de «litisconsorte  necesario»,  empero, a pesar de que promovió solicitud de nulidad en tal  sentido en la diligencia de remate, fue desestimada por el citado  Juzgado de Ejecución, decisión frente a la cual  interpuso  sin éxito  recurso de apelación «en  aras de la economía procesal»,  pues éste fue rechazado por improcedente (fls. 1 a 8 cdno. 2).  

RESPUESTAS  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, luego  de realizar un recuento del adelantamiento de la diligencia de remate  y sobre la solicitud de nulidad propuesta por Carlos  Adolfo Fernández Solano, aseveró que «no  es admisible la afirmación del actor conforme a la cual éste  debía ser citado al proceso como litisconsorte necesario, por  cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 554 del  C.P.C., la demanda ejecutiva hipotecaria debe promoverse contra el  actual propietario del bien gravado»    (fls.  88 y 89 cdno. 2).  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de la  misma localidad, expresó  que la inconformidad referente a la «falta  de integración del quejoso por tener una sociedad conyugal con  la demandada Verónica Martínez»,  no fue «discutida  en el referido expediente, en tanto su cónyuge, ni siquiera  las puso de presente en el proceso, ni por medio de reposición  o nulidad al mandamiento de pago; además la citada  circunstancia tampoco es óbice para seguir la ejecución;  todas las desavenencias que plantea la aludida señora, ni si  quiera las planteó al interior del proceso».  De  otro lado, alegó que por los mismos hechos y pretensiones  Carlos Adolfo  Fernández Solano en época  anterior ya  presentó demanda de amparo, radicada bajo el número  «372-2015»  (fls.  129 a 134 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el amparo, tras considerar que  

«[R]especto  del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela incoada por la señora Verónica  del Socorro Polo Martínez, observamos que éstos no se  cumplen. El de inmediatez porque la accionante cuestiona el  mandamiento de pago que data del 2 de Septiembre de 2010 y el auto  que ordenó seguir adelante la ejecución fechado 19 de  Junio de 2013, es decir, providencias que fueron expedidas desde hace  más de seis (6) meses respecto de la fecha de la solicitud de  amparo, que es el término establecido por la Corte  Constitucional como razonable para cuestionar decisiones judiciales  por vía de la acción de tutela. De otra parte, tampoco  se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que los reparos que  hace la accionante respecto de las falencias que a su parecer  presentan los documentos anexados como base de la ejecución,  son cuestiones que debió alegar en la oportunidad legal  mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago o  a través de excepciones de mérito; de manera que en lo  que concierne a esta accionante la acción de tutela se torna  improcedente».  

«En  relación con el accionante Carlos Fernández Solano,  observamos que por no haber sido parte en el proceso ejecutivo  hipotecario, no puede decirse que haya tenido las mismas  oportunidades procesales que la señora Verónica Polo  Martínez para ejercer su derecho de defensa; sin embargo,  respecto de los cuestionamientos que efectúa en el mismo  sentido de los alegados por ésta, enunciados en párrafo  anterior, tenemos que no está legitimado para efectuarlos por  vía de la acción tutelar, pues al no aparecer como  titular de un derecho real en el inmueble que sirvió de  garantía para el cobro coactivo de la obligación con él  garantizada, no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario de  marras, y tampoco tenía que ser citado al mismo, conforme a lo  previsto en el art.554 del C.P.C., de manera que no se evidencia que  se le hubiere vulnerado derecho del debido proceso alguno».  

A  lo que agregó,  

«Respecto  del rechazo de plano del incidente de nulidad que propuso el señor  Fernández Solano, cuando acudió al proceso  encontrándose éste en etapa de remate, se cumplen los  requisitos generales de procedibilidad, pues el auto data de Julio 30  de 2015, y contra la decisión de no conceder el recurso de  apelación y no compulsar copias para el surtimiento del  recurso de queja no cabe recurso alguno. No obstante, al analizar el  contenido de dicha providencia no se evidencia vulneración  alguna del debido proceso por las causales específicas de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues tal como lo sostuvo la Jueza accionada, ciertamente  los hechos en que el accionante soportó la solicitud de  nulidad procesal no encuadran con ninguno de los previstos  taxativamente en los artículos 140 y 141 del C.P.C., el auto  que rechaza de plano un incidente de nulidad no está previsto  como apelable por el art.351 o por otra norma especial del Código  de Procedimiento Civil, y el accionante no solicitó que se  expidieran copias para recurrir en queja, sino que propuso el recurso  de queja ante la Jueza de primera instancia, quien naturalmente negó  resolver sobre el mismo pues ello no es de su competencia».  

Finalmente  consideró,  que  

«[E]n  lo relativo a la afirmación que hace este accionante, de que  le asiste interés en participar en el proceso ejecutivo  hipotecario de marras por ser cónyuge de la ejecutada y tener  por tanto con ella sociedad conyugal vigente, cabe señalar que  el artículo 6o  de la Ley 258 de 1996 dispuso que a partir del 17 de Enero de 1996,  los Notarios, para efectos del otorgamiento de escrituras públicas  de enajenación o de constitución de gravámenes o  derechos reales sobre un bien inmueble, deben indagar con el  propietario del bien si tiene sociedad conyugal o patrimonial  vigente, a efectos de determinar si por la disposición legal  que rige a partir de esa fecha, el bien raíz queda sometido a  afectación para vivienda familiar, pues la afectación  opera por ministerio de la ley. En el caso de los inmuebles  adquiridos con anterioridad a esta fecha, no se aplica la afectación  automática, sin embargo, los cónyuges o compañeros  pueden, voluntariamente y de mutuo acuerdo afectarlos o constituir  sobre los mismos patrimonio de familia inembargable, que registrado  en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, es oponible  a terceros. En este caso, la ejecutada adquirió el inmueble de  marras en Junio 14 de 1995, es decir, antes de que existiera la Ley  258 de 1996 y no aparece que ¡unto a su cónyuge y ahora  accionante hubieran constituido voluntariamente dicho gravamen y  tampoco el de patrimonio de familia inembargable, por lo cual la  titular del derecho de dominio, que era la señora Verónica  Polo Martínez tenía la libre administración de  ese bien y podía afectarlo con el gravamen hipotecario que  constituyó a favor de la ejecutante para garantizar el pago de  una obligación, que incumplida, podía ser reclamado su  pago por vía judicial, como en efecto aconteció; de  manera que ningún derecho fundamental del actor se advierte  vulnerado por la realización de los actos jurídicos que  derivaron en el remate del inmueble y adjudicación en pública  subasta; circunstancias éstas por las cuales el amparo  deprecado no se abre paso»  (fls. 129 a 134 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Adolfo Fernández Solano impugnó el fallo anterior, con  argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls.  148 a 153 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.  De entrada advierte la Sala que en este caso no existe temeridad,  toda vez que tal y como lo certificó el Tribunal  constitucional, la anterior demanda de tutela interpuesta por Carlos  Adolfo Fernández Solano fue repartida en dos oportunidades  bajo los radicados «00370  2015» y  «00372-2015»,  y, esta última fue posteriormente archivada, tras constatarse  que se trataba de la misma demanda de tutela, razón por la  cual se colige que respecto de lo alegado por el prenombrado señor  no existe pronunciamiento constitucional alguno con anterioridad.  

            

3. Descendiendo          al caso bajo estudio, observa la Sala que en el presente caso los          accionantes cuestionan el mandamiento de pago de 8 de abril de 2013,          la sentencia de 19          de junio de la misma anualidad, y, la diligencia de remate de 30 de          julio de 2015, actuaciones emitidas dentro del juicio ejecutivo con          título hipotecario que en contra de Verónica          del Socorro Polo Martínez instauró Yomaira Matilde          Muza de Zamora.  

            

3. Bajo          esa perspectiva , para la Corte la solicitud de protección es          improcedente, por las siguientes razones:  

                              

1. Con                  relación a los reparos planteados por Verónica                  del Socorro Polo Martínez frente a la orden de apremio de 8                  de abril de 2013 y la sentencia de 19 de junio de la misma                  anualidad,                  no se satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las                  fechas mencionadas, y el momento en que se interpuso la presente                  demanda de tutela, 5 de agosto de 2015 (fl. 47, cdno. 1),                  transcurrió con largueza un término superior a seis                  (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación                  para intentar la protección reclamada.    

Es suficientemente  conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo  tutelar no fijan un término específico para su  formulación, de acuerdo con los principios y criterios que  gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y  eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se  requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia  el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –más de dos  (2) años- sin que la promotora del amparo solicitara la  protección de los derechos que considera vulnerados con las  determinaciones referidas, cuestión que pone de relieve la  inactividad de la  inconforme  y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«[A]quellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015).  

                              

2. Con                  respecto a la queja sobre las supuestas irregularidades que afectan                  la subasta del inmueble, se destaca que la gestora omitió                  alegarlas en la oportunidad pertinente, esto es, en la diligencia                  de remate, pues se observa que si bien asistió a ella, no                  expuso los reparos por los que ahora se duele (fls. 14 a 16 cdno.                  1).    

Sobre  el particular, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

                              

3. Ahora                  bien, en la diligencia de remate del predio hipotecado de 30 de                  julio del año que avanza,                  el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de                  Barranquilla negó la solicitud de nulidad formulada por                  Carlos                  Adolfo Fernández Solano, determinación frente a la                  cual éste instauró el recurso de apelación, el                  cual, se rechazó por improcedente.    

Así  las cosas, la Corte considera que el promotor no hizo uso del medio  de impugnación adecuado, esto es, del recurso de reposición  a voces de lo preceptuado en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, mecanismo  de impugnación que estaba a su disposición para debatir  ante el juez natural las inconformidades aquí traídas,  de forma que no le es dado al actor acudir a esta acción  constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley, para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

En efecto, aunque  la Sala no desconoce que se instauró directamente el recurso  de apelación contra la decisión cuestionada, no cabe  duda que pese a ello, esta actuación no resulta suficiente  para agotar los mecanismos de defensa, pues en el caso propuesto, la  providencia no es susceptible de este medio de impugnación,  como bien lo indicó el juzgado accionado en el momento  respectivo, no tratándose entonces de hacer uso de los  instrumentos procesales al antojo de las partes, si no en atención  a las reglas que los orientan.  

Sobre  la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

«[N]o  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad.  2012-00555-01; CSJ STC11960-2014).  

En  ese orden de ideas,  la protección  alegada resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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