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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10134-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00239-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Ana Rosa Bastidas Bocanegra frente a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, trámite al que se vinculó a la sociedad Colombiana del Agro Ltda. “COLAGRO Ltda.”, José Agustín Lozano Lozano y María Teresa Villamil Herrera.
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «convivió en unión libre con el señor JOSÉ AGUSTÍN LOZANO LOZANO, habiéndose declarado la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 20 de julio de 1980 hasta el 11 de noviembre del 2013 según sentencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Purificación Tolima de fecha 7 de enero de 2015».
2.2. Que su excompañero permanente «se dedica al cultivo de arroz en la vereda Chenche Tres, [en] un predio de nuestra propiedad distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 368-43813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, lote adquirido en la vigencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes mediante Escritura Pública 841 de 18 de diciembre de 2009».
2.3. Que «[e]l señor JOSÉ AGUSTÍN LOZANO LOZANO hipotecó o prendó el predio en su totalidad sin tener en cuenta que el 50% era [suyo] y por consiguiente la entidad COLOMBIANA DEL AGRO LTDA-COLAGRO LTDA (sic) remató el bien en su totalidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación- Tolima».
2.4. Que «acud[ió] en su oportunidad ante [dicha célula judicial] solicitando la protección de [su] derecho patrimonial, anexando copias del proceso de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, pero (…) no [se] tuvo en cuenta [su] petición aduciendo que la suscrita no era parte dentro del proceso y que la solicitud debía presentarla por medio de apoderado».
2.5. Que «el lote fue rematado y adjudicado en su totalidad a MARÍA TERESA VILLAMIL HERRERA, quien se abrogó (sic) igualmente la propiedad del cultivo de arroz plantado en el predio».
2.6. Que «interpus[o] por intermedio de apoderado judicial incidente de nulidad de lo actuado en el [litigio mencionado] (…) para que se [l]e respetara el 50% de la propiedad que ostent[a] sobre el predio que fue material de remate» pero fue negado.
2.7. Que «[su apoderado judicial] interpuso recurso de apelación contra [lo resuelto], sin que a la fecha (…) el Juez Civil de Circuito [lo] haya resuelto (…) [o] negado».
2.8. Que sus derechos fueron desconocidos por los jueces demandados al haber subastado, el primero, la totalidad del inmueble pese a existir una medida cautelar de inscripción de demanda que lo dejaba por fuera del comercio y, el segundo, al no definir la opugnación referida.
2.9. Que «ante [el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima)], [en] la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial, solicit[ó] (…) la medida cautelar de embargo y posterior secuestro del 50% del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 368-43813 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación, [pero se le] negó (…) aduciendo que el bien pertenece a un tercero por adjudicación en remate practicado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de [esa ciudad], demostrando así que fu[e] vilmente despropiada (sic) por un Juez de la República de [su] pecuño (sic) que adquiri[ó] con esfuerzo durante [sus] largos años de existencia».
3. Conforme a lo anterior solicita se «revoque la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo adelantado por COLOMBIANA DEL AGRO LTDA. – COLAGRO LTDA. contra JOSÉ AGUSTÍN LOZANO LOZANO, proceso [surtido] en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, dejando sin efectos la diligencia de remate efectuada sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-43813, y se abstengan de ordenar la entrega del bien al rematante».
Igualmente, «se ordene al Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima que se pronuncie sobre el recurso de apelación contra el auto que negó [su] intervención como tercero dentro [del referido cobro compulsivo]» (fls. 1-20 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juez del Estrado del Circuito querellado además de precisar que se posesionó en encargo a partir del 26 de mayo del cursante año, refirió esa agencia judicial «conoció en segunda instancia una decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de la ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por MARÍA TERESA VILLAMIL HERRERA contra JOSÉ AGUSTÍN LOZANO LOZANO cuya radicación es 1509», respecto de la cual «mediante auto del 5 de diciembre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado (…) a partir del auto del 16 de septiembre de [2014] y rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por la señora ANA ROSA BASTIDAS BOCANEGRA, ordenando devolver las diligencias al Juzgado de Origen» (fls. 118-119 ibídem).
El estrado Promiscuo Municipal acusado relacionó las actuaciones adelantadas en el asunto base de esta acción, destacando que «la hoy tutelante en forma directa acudió al proceso mediante escrito del día 24 de junio de 2014 solicitando se le respetaran sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble a rematar» (subrayado propio del texto); que «[l]a diligencia de remate fue llevada a cabo por el despacho el día 25 de agosto de 2014, subasta en donde se le adjudicó a la [cesionaria] María Teresa Villamil Herrera el bien inmueble por cuenta de su crédito»; que la almoneda mencionada fue aprobada por auto de 3 de septiembre siguiente; que la actora formuló incidente de nulidad que fue rechazado el 7 de noviembre posterior siendo ratificada tal decisión el 5 de diciembre último por el ad quem y que la alegada sentencia de existencia de unión marital de hecho entre compañeros «tan solo fue allegada junto con los anexos de esta acción Constitucional, constatándose que fue proferida el día 7 de enero del presente año, es decir, mucho tiempo después de haberse embargado, secuestrado, avaluado y rematado el bien inmueble en cuestión» (fls. 125-130 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela con fundamento en que examinado el proceso ejecutivo promovido por Colombiana del Agro Ltda. – COLAGRO Ltda. en contra de José Agustín Lozano Lozano «pu[do] evidenciar del certificado de tradición allegado [que] para (…) cuando el accionado hipotecó el bien no aparecía la aquí accionante como dueña del 50% sobre el mismo; [lo que] tampoco se observa (…) para el día 4 de agosto de 2010, fecha en que se registró el embargo del inmueble. E igualmente sucede con la demás actuación surtida en el [mismo], respecto de lo cual (…) todo se ha dado acorde con la normatividad que viene a este caso».
En cuanto a las pretensiones tendientes a que «se revoque toda la actuación surtida en [ese cobro compulsivo], dejando sin efectos la diligencia de remate efectuado sobre el predio y se abstenga de hacer entrega del mismo al rematante», sostuvo que «el trámite [de dicho asunto], se inició en julio 30 de 2010, por ende tal circunstancia hace que no se cumpla con el requisito de inmediatez, a efectos de la procedencia de este mecanismo; tampoco la tutela fue instituida como una tercera instancia, sino únicamente para el amparo de derechos fundamentales cuando se demuestra la vulneración de los mismos».
En conclusión, que «para lo que pretende la actora cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir, a efectos que la autoridad competente le reconozca el derecho que dice le asiste sobre el bien rematado; lo cual no aparece que haya agotado la actora, máxime cuando la tutela dado su carácter residual y subsidiario, tiene como requisito igualmente haber agotado previamente todos los medios de defensa que ley le brinda» (fls. 131-142 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
Se formuló por la actora sin que hasta la fecha de discusión del proyecto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 154 ídem.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La gestora sustenta su inconformidad en que se le negó de tajo su intervención en el proceso sub lite y, por tal motivo, pretende que se deje sin efectos la diligencia de remate del predio distinguido con matrícula N° 368-43813, se deniegue su entrega a la adjudicataria y se ordene al Juez Civil del Circuito de Purificación (Tolima) resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó su «intervención como tercera» en el litigio base de esta acción, pues, en su opinión, las autoridades encartadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y violación directa de la Constitución.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
a). Orden de pago compulsivo dictada por el a quo querellado el 3 de agosto de 2010 a favor de Colombiana del Agro Ltda. – Colagro y en contra de Álvaro Barros Donado; asimismo, decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula Nº 368-43813 (fls. 12 y 6 Cdno. 1 y 2 de copias, respectivamente).
b). Proveído de 4 de octubre del mismo año que dispuso seguir adelante con la ejecución, tras advertir que el ejecutado se notificó de manera personal el 29 de agosto de 2011 sin proponer excepciones (fls. 16-18 Cdno. 1 copias).
c). Autos de 23 de febrero de 2012 y 12 de agosto de 2014 por los que se aceptaron las cesiones de «derechos litigiosos», inicialmente, de Colagro Ltda. a Antonio Pinzón Quintero y John Milton Ortiz Baquero y, luego, de estos a María Teresa Villamil Herrera (fls. 32-33 y 57-59, ejusdem).
d). Escrito radicado por la gestora ante el funcionario ejecutor el 24 de junio siguiente, donde puso de presente que «est[á] liquidando [su] sociedad conyugal con el ejecutado (…) donde por ley [tiene] pleno derecho a la mitad o sea el 50% del bien [cautelado], (…) el cual está para rematar dentro del proceso de la referencia» y solicitó que «se [l]e respete [sus] derechos de propiedad del mencionado (…) inmueble en la diligencia de remate», petición que aquel denegó con resolución de 24 de junio de 2014 por improcedente «teniendo en cuenta que no es parte» (fls. 171-172 Cdno. 2 copias).
e). Acta de subasta celebrada el 25 de agosto posterior en que se adjudicó el bien a la ejecutante cesionaria María Teresa Villamil Herrera (fls. 188-191 ibídem).
f). Libelo contentivo del incidente de nulidad de lo actuado en el asunto sub judice, impetrado por la promotora el 3 de septiembre último, súplica rechazada en primera instancia por auto de 7 de noviembre de 2014 y confirmada por el ad quem el 5 de diciembre posterior (fls. 1-9 y 38-43 Cdno. 3 copias y 3-4 Cdno. 4 copias).
4. Analizadas las decisiones censuradas, es decir, las indicadas en el numeral anterior, observa esta Corporación que las autoridades encartadas no incurrieron en la anomalía que se le enrostra, toda vez que sus resoluciones están sustentadas en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juzgador a quo entutelado para arribar a la providencia cuestionada, luego de elucidar en torno a la figura de las nulidades procesales, entre otras reflexiones, consideró que «la señora Bastidas Bocanegra no se encuentra legitimada dentro del proceso para alegar nulidad alguna, teniendo en cuenta que no es parte dentro del plenario, pues al fin y al cabo son las partes las que deben proponer las nulidades a términos del artículo 143 del Código de Procedimiento».
Asimismo, expuso que «la adjudicación del bien inmueble fue hecha a la rematante mediante diligencia llevada a cabo el pasado 25 de agosto de 2014, diligencia en la que se observaron a plenitud las formalidades previstas en los artículos 525 a 527 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose además que en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de remate no existe persona alguna diferente al ejecutado con derechos reales sobre el predio, por lo cual, se procedió a embargarlo, secuestrarlo y rematarlo tal como se puede observar en el trascurso de la actuación procesal surtida».
Manifestó, de inmediato, que «el presente incidente de nulidad es absolutamente extemporáneo, pues fue radicado ante la secretaría del Juzgado el día 3 de septiembre de 2014, fecha en la cual ya se había proferido sentencia y se había hecho la adjudicación del bien inmueble al rematante».
Sostuvo seguidamente que «lo [pretendido] por la incidentante es retrotraer la actuación al acto de la notificación personal del auto de mandamiento de pago con el fin de que se le vincule al proceso en calidad de compañera permanente y socia patrimonial del ejecutado, hecho a todas luces improcedente conforme a los principios de eventualidad y preclusión que rigen la actuación procesal, pues no es cierto que dentro del proceso ejecutivo se deba notificar en forma personal a la cónyuge o compañera permanente del ejecutado, teniendo en cuenta que no se encuentra obligada en forma alguna dentro del título base de ejecución – pagaré».
A su turno, el juzgador ad quem convalidó lo anterior y señaló que «la señora ROSA BASTIDAS BOCANEGRA, carece de legitimidad para implorar la nulidad del proceso, en razón a que, de un lado, no es parte en el asunto y, de otro, dado que la calidad de tercero, tampoco le asiste, pues no existe prueba alguna en el plenario que acredite que sea socia patrimonial del ejecutado JOSÉ AGUSTÍN LOZANO LOZANO y, por el contrario, como ella misma lo reconoce, hasta ahora ha iniciado el proceso encaminado a obtener tal reconocimiento judicial, luego en tales condiciones no le asiste legitimidad para intervenir en el trámite del presente proceso, lo cual ha debido generar el rechazo de plano del incidente propuesto».
Preciso además que «como igualmente lo analizó el señor Juez de conocimiento en su proveído, (…) solo era viable alegar [la nulidad] hasta “antes de dictar sentencia” quedando la posibilidad de alegar cualquier vicio que se presente frente a omisiones que ocurran con posterioridad a aquella y, en el caso particular, se pretende la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, lo cual resulta a todas luces improcedente».
Remarcó que «de conformidad con lo previsto en el artículo 138 [del Código de Procedimiento Civil], “[e]l juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por éste código o por otra ley, o los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales”».
Concluyó que el juez de primer grado debió «“rechazar de plano” el incidente de nulidad, por haber sido intentado de manera extemporánea, como reiteradamente se ha dicho» y, en tal sentido, anuló el trámite incidental adelantado y lo rechazó de plano.
5. En este orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en las providencias cuestionadas no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que la decisión de rechazar la intervención de la promotora se basó en la carencia de legitimación en la causa para cuestionar aspectos sustanciales de la ejecución por no ser parte en la misma así como para solicitar el respeto de «sus derechos de propiedad» en el bien rematado por no estar acreditada su condición de copropietaria, bajo una hermenéutica respetable de los artículos 138 y 142 del Código de Procedimiento Civil la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intromisión del juez constitucional.
Nótese que en referencia a la potestad de intervención en juicios ejecutivos por parte de aquellos sujetos que no actúan como ejecutante o ejecutado, esta Corporación ha sostenido que:
Los procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01). No obstante, conforme a los puntuales parámetros del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”, esto es, que dentro de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes meramente pueden ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en que legalmente se encuentren habilitados para litigar (CSJ STC, 22 ago. 2011, rad. 00899-01).
6. Por lo demás, resulta improcedente la pretensión de conminar al Juzgador de segundo grado demandado para que resuelva la apelación impetrada en contra del auto de 7 de noviembre de 2014, que rechazó el incidente de nulidad propuesto, pues dicha autoridad la desató con proveído de 5 de diciembre de 2014; esto es, cinco meses antes de interponerse la petición de amparo el 28 de mayo del año que corre.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ