STC 10134 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10134-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00239-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por Ana Rosa  Bastidas Bocanegra frente a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo  Promiscuo Municipal de Purificación, trámite al que se  vinculó a la sociedad Colombiana del Agro Ltda. “COLAGRO  Ltda.”, José Agustín Lozano Lozano y María  Teresa Villamil Herrera.  

1.  La accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, supuestamente  vulnerados por las  autoridades encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «convivió  en unión libre con el señor JOSÉ  AGUSTÍN LOZANO LOZANO, habiéndose declarado la  existencia de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes desde el 20 de julio de 1980 hasta el 11 de noviembre del  2013 según sentencia proferida por el Juez Promiscuo de  Familia de Purificación Tolima de fecha 7 de enero de 2015».  

2.2.  Que su excompañero permanente «se  dedica al cultivo de arroz en la vereda Chenche Tres, [en] un predio  de nuestra propiedad distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria 368-43813 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Purificación, lote adquirido en la vigencia  de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes mediante Escritura Pública 841 de 18 de diciembre  de 2009».  

2.3.  Que  «[e]l  señor JOSÉ AGUSTÍN LOZANO LOZANO hipotecó  o prendó el predio en su totalidad sin tener en cuenta que el  50% era [suyo] y por consiguiente la entidad COLOMBIANA DEL AGRO  LTDA-COLAGRO LTDA (sic) remató el bien en su totalidad ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación- Tolima».  

2.4.  Que «acud[ió]  en su oportunidad ante [dicha célula judicial] solicitando la  protección de [su] derecho patrimonial, anexando copias del  proceso de unión marital de hecho entre compañeros  permanentes, pero (…) no [se] tuvo en cuenta [su] petición  aduciendo que la suscrita no era parte dentro del proceso y que la  solicitud debía presentarla por medio de apoderado».  

2.5.  Que «el  lote fue rematado y adjudicado en su totalidad a MARÍA TERESA  VILLAMIL HERRERA, quien se abrogó (sic) igualmente la  propiedad del cultivo de arroz plantado en el predio».  

2.6.  Que «interpus[o]  por intermedio de apoderado judicial incidente de nulidad de lo  actuado en el [litigio mencionado] (…) para que se [l]e  respetara el 50% de la propiedad que ostent[a] sobre el predio que  fue material de remate»  pero fue negado.  

2.7.  Que «[su  apoderado judicial] interpuso recurso de apelación contra [lo  resuelto], sin que a la fecha (…) el Juez Civil de Circuito  [lo] haya resuelto (…) [o] negado».  

2.8.  Que  sus derechos fueron desconocidos por  los jueces demandados al haber subastado, el primero, la totalidad  del inmueble pese a existir una medida cautelar  de inscripción de demanda que lo dejaba por  fuera del comercio y, el segundo, al no definir la opugnación  referida.  

2.9.  Que  «ante  [el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima)],  [en] la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial,  solicit[ó] (…) la medida cautelar de embargo y  posterior secuestro del 50% del predio distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria No 368-43813 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Purificación, [pero se le]  negó (…) aduciendo que el bien pertenece a un tercero  por adjudicación en remate practicado por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de [esa ciudad], demostrando así que fu[e]  vilmente despropiada (sic) por un Juez de la República de [su]  pecuño (sic) que adquiri[ó] con esfuerzo durante [sus]  largos años de existencia».  

3.  Conforme a lo anterior solicita  se «revoque  la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo adelantado  por COLOMBIANA DEL AGRO LTDA. – COLAGRO LTDA. contra JOSÉ  AGUSTÍN LOZANO LOZANO, proceso [surtido] en el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, dejando sin  efectos la diligencia de remate efectuada sobre el predio distinguido  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-43813, y se  abstengan de ordenar la entrega del bien al rematante».  

Igualmente,  «se ordene al Juez Civil del Circuito de Purificación  Tolima que se pronuncie sobre el recurso de apelación contra  el auto que negó [su] intervención como tercero dentro  [del referido cobro compulsivo]»  (fls.  1-20 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juez del Estrado del Circuito querellado además de precisar  que se posesionó en encargo a partir del 26 de mayo del  cursante año, refirió esa agencia judicial «conoció  en segunda instancia una decisión tomada por el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de la ciudad, dentro del proceso  ejecutivo singular instaurado por MARÍA TERESA VILLAMIL  HERRERA contra JOSÉ AGUSTÍN LOZANO LOZANO cuya  radicación es 1509»,  respecto de la cual «mediante  auto del 5 de diciembre de 2014 declaró la nulidad de todo lo  actuado (…) a partir del auto del 16 de septiembre de [2014] y  rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por la  señora ANA ROSA BASTIDAS BOCANEGRA, ordenando devolver las  diligencias al Juzgado de Origen»  (fls. 118-119 ibídem).  

El  estrado Promiscuo Municipal acusado  relacionó las actuaciones adelantadas en el asunto base de  esta acción, destacando que  «la  hoy tutelante en forma directa acudió al proceso mediante  escrito del día 24  de  junio de 2014  solicitando  se le respetaran sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble a  rematar»  (subrayado  propio del texto); que «[l]a  diligencia de remate fue llevada a cabo por el despacho el día  25 de agosto de 2014, subasta en donde se le adjudicó a la  [cesionaria] María Teresa Villamil Herrera el bien inmueble  por cuenta de su crédito»;  que la almoneda mencionada fue aprobada por auto de 3 de septiembre  siguiente; que la actora formuló incidente de nulidad que fue  rechazado el 7 de noviembre posterior siendo ratificada tal decisión  el 5 de diciembre último por el ad  quem  y que la alegada sentencia de existencia de unión marital de  hecho entre compañeros «tan  solo fue allegada junto con los anexos de esta acción  Constitucional, constatándose que fue proferida el día  7 de enero del presente año, es decir, mucho tiempo después  de haberse embargado, secuestrado, avaluado y rematado el bien  inmueble en cuestión»  (fls.  125-130 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela con fundamento en que examinado el proceso ejecutivo  promovido por Colombiana del Agro Ltda. – COLAGRO Ltda. en contra de  José  Agustín Lozano Lozano «pu[do]  evidenciar del certificado de tradición allegado [que] para  (…) cuando el accionado hipotecó el bien no aparecía  la aquí accionante como dueña del 50% sobre el mismo;  [lo que] tampoco se observa (…) para el día 4 de agosto  de 2010, fecha en que se registró el embargo del inmueble. E  igualmente sucede con la demás actuación surtida en el  [mismo], respecto de lo cual (…) todo se ha dado acorde con la  normatividad que viene a este caso».  

En  cuanto a las pretensiones tendientes a que «se  revoque toda la actuación surtida en [ese cobro compulsivo],  dejando sin efectos la diligencia de remate efectuado sobre el predio  y se abstenga de hacer entrega del mismo al rematante»,  sostuvo que  «el  trámite [de dicho asunto], se inició en julio 30 de  2010, por ende tal circunstancia hace que no se cumpla con el  requisito de inmediatez, a efectos de la procedencia de este  mecanismo; tampoco la tutela fue instituida como una tercera  instancia, sino únicamente para el amparo de derechos  fundamentales cuando se demuestra la vulneración de los  mismos».  

En  conclusión, que «para  lo que pretende la actora cuenta con otros medios de defensa a los  cuales puede acudir, a efectos que la autoridad competente le  reconozca el derecho que dice le asiste sobre el bien rematado; lo  cual no aparece que haya agotado la actora, máxime cuando la  tutela dado su carácter residual y subsidiario, tiene como  requisito igualmente haber agotado previamente todos los medios de  defensa que ley le brinda»  (fls.  131-142 ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

Se  formuló por la actora sin que hasta la fecha de discusión  del proyecto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl.  154 ídem.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la «Corte  Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico   debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  La gestora sustenta  su inconformidad en que se le negó de tajo su intervención  en el proceso sub  lite  y, por tal motivo, pretende que se deje sin efectos la diligencia de  remate del predio distinguido con matrícula N° 368-43813,  se deniegue su entrega a la adjudicataria y se ordene al Juez Civil  del Circuito de Purificación (Tolima) resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto que negó su  «intervención  como tercera»  en el litigio base de esta acción, pues, en su opinión,  las autoridades encartadas incurrieron en defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, fáctico y violación directa  de la Constitución.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

a).  Orden de pago compulsivo dictada por el a  quo  querellado el 3 de agosto de 2010 a favor de Colombiana del Agro  Ltda. – Colagro y en contra de Álvaro Barros Donado;  asimismo, decretó el embargo y secuestro del inmueble con  matrícula Nº 368-43813 (fls. 12 y 6 Cdno. 1 y 2 de  copias, respectivamente).  

b).  Proveído de 4 de octubre del mismo año que dispuso  seguir adelante con la ejecución, tras advertir que el  ejecutado se notificó de manera personal el 29 de agosto de  2011 sin proponer excepciones (fls. 16-18 Cdno. 1 copias).  

c).  Autos de 23 de febrero de 2012 y 12 de agosto de 2014 por los que se  aceptaron las cesiones de «derechos  litigiosos»,  inicialmente, de Colagro Ltda. a Antonio Pinzón Quintero y  John Milton Ortiz Baquero y, luego, de estos a María Teresa  Villamil Herrera (fls. 32-33 y 57-59, ejusdem).  

d).  Escrito radicado por la gestora ante el funcionario ejecutor el 24 de  junio siguiente, donde puso de presente que «est[á]  liquidando [su] sociedad conyugal con el ejecutado (…) donde  por ley [tiene] pleno derecho a la mitad o sea el 50% del bien  [cautelado], (…) el cual está para rematar dentro del  proceso de la referencia»  y solicitó que «se  [l]e respete [sus] derechos de propiedad del mencionado (…)  inmueble en la diligencia de remate»,  petición que aquel denegó con resolución de 24  de junio de 2014 por improcedente «teniendo  en cuenta que no es parte»  (fls. 171-172 Cdno. 2 copias).  

e).  Acta de subasta celebrada el 25 de agosto posterior en que se  adjudicó el bien a la ejecutante cesionaria María  Teresa Villamil Herrera (fls. 188-191 ibídem).  

f).  Libelo contentivo del incidente de nulidad de lo actuado en el asunto  sub  judice,  impetrado por la promotora el 3 de septiembre último, súplica  rechazada en primera instancia por auto de 7 de noviembre de 2014 y  confirmada por el ad  quem  el 5 de diciembre posterior (fls. 1-9 y 38-43 Cdno. 3 copias y 3-4  Cdno. 4 copias).  

4.  Analizadas  las decisiones censuradas, es decir, las indicadas en el numeral  anterior, observa esta Corporación que las autoridades  encartadas no incurrieron en la anomalía que se le enrostra,  toda vez que sus resoluciones están sustentadas en una postura  respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y  constitucionales que le corresponden.  

En  efecto, el  juzgador a  quo  entutelado para arribar a la providencia cuestionada, luego de  elucidar en torno a la figura de las nulidades procesales, entre  otras reflexiones, consideró que «la  señora Bastidas Bocanegra no se encuentra legitimada dentro  del proceso para alegar nulidad alguna, teniendo en cuenta que no es  parte dentro del plenario, pues al fin y al cabo son las partes las  que deben proponer las nulidades a términos del artículo  143 del Código de Procedimiento».  

Asimismo,  expuso que «la  adjudicación del bien inmueble fue hecha a la rematante  mediante diligencia llevada a cabo el pasado 25 de agosto de 2014,  diligencia en la que se observaron a plenitud las formalidades  previstas en los artículos 525 a 527 del Código de  Procedimiento Civil, advirtiéndose además que en el  folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de  remate no existe persona alguna diferente al ejecutado con derechos  reales sobre el predio, por lo cual, se procedió a embargarlo,  secuestrarlo y rematarlo tal como se puede observar en el trascurso  de la actuación procesal surtida».  

Manifestó,  de inmediato, que «el  presente incidente de nulidad es absolutamente extemporáneo,  pues fue radicado ante la secretaría del Juzgado el día  3 de septiembre de 2014, fecha en la cual ya se había  proferido sentencia y se había hecho la adjudicación  del bien inmueble al rematante».  

Sostuvo  seguidamente que «lo  [pretendido] por la incidentante es retrotraer la actuación al  acto de la notificación personal del auto de mandamiento de  pago con el fin de que se le vincule al proceso en calidad de  compañera permanente y socia patrimonial del ejecutado, hecho  a todas luces improcedente conforme a los principios de eventualidad  y preclusión que rigen la actuación procesal, pues no  es cierto que dentro del proceso ejecutivo se deba notificar en forma  personal a la cónyuge o compañera permanente del  ejecutado, teniendo en cuenta que no se encuentra obligada en forma  alguna dentro del título base de ejecución –  pagaré».  

A  su turno, el juzgador ad  quem convalidó  lo anterior y señaló que «la  señora ROSA BASTIDAS BOCANEGRA, carece de legitimidad para  implorar la nulidad del proceso, en razón a que, de un lado,  no es parte en el asunto y, de otro, dado que la calidad de tercero,  tampoco le asiste, pues no existe prueba alguna en el plenario que  acredite que sea socia patrimonial del ejecutado JOSÉ AGUSTÍN  LOZANO LOZANO y, por el contrario, como ella misma lo reconoce, hasta  ahora ha iniciado el proceso encaminado a obtener tal reconocimiento  judicial, luego en tales condiciones no le asiste legitimidad para  intervenir en el trámite del presente proceso, lo cual ha  debido generar el rechazo de plano del incidente propuesto».  

Preciso  además que  «como igualmente lo analizó el señor Juez de  conocimiento en su proveído, (…) solo era viable alegar  [la nulidad] hasta “antes de dictar sentencia” quedando  la posibilidad de alegar cualquier vicio que se presente frente a  omisiones que ocurran con posterioridad a aquella y, en el caso  particular, se pretende la declaratoria de nulidad de todo lo  actuado, lo cual resulta a todas luces improcedente».  

Remarcó  que «de  conformidad con lo previsto en el artículo 138 [del Código  de Procedimiento Civil], “[e]l juez rechazará de plano  los incidentes que no estén expresamente autorizados por éste  código o por otra ley, o los que se promuevan fuera de término  y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales”».  

Concluyó  que el juez de primer grado debió «“rechazar  de plano” el incidente de nulidad, por haber sido intentado de  manera extemporánea, como reiteradamente se ha dicho»  y, en tal sentido, anuló el trámite incidental  adelantado y lo rechazó de plano.  

5.  En este orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se  repite, en las providencias cuestionadas no están demostradas  las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana  que la decisión de rechazar la intervención de la  promotora se basó en la carencia de legitimación en la  causa para cuestionar aspectos sustanciales de la ejecución  por no ser parte en la misma así como para solicitar el  respeto de «sus  derechos de propiedad»  en el bien rematado por no estar acreditada su condición de  copropietaria, bajo una hermenéutica respetable de los  artículos 138 y 142 del Código de Procedimiento Civil  la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental  para que deba proceder la inaplazable intromisión del juez  constitucional.  

Nótese  que en referencia a  la potestad de intervención en juicios ejecutivos por parte de  aquellos sujetos que no actúan como ejecutante o ejecutado,  esta  Corporación ha sostenido que:  

Los  procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo  demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la  relación obligacional que emerge del título ejecutivo  pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté  constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación  demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron  parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra  el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman  la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las  resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se  corresponden con quienes, con exclusión de los demás,  pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la  facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto,  a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo  83 de  la ley de ritos civiles, ni  la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem”  (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp.  T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01).  No obstante, conforme a los puntuales parámetros del artículo  61 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando la  intervención se concrete a un incidente o trámite, el  interviniente sólo será parte en ellos”, esto es,  que dentro  de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes meramente pueden  ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en  que legalmente se encuentren habilitados para        litigar  (CSJ  STC, 22 ago. 2011, rad. 00899-01).  

6.  Por lo demás, resulta improcedente la pretensión de  conminar al Juzgador de segundo grado demandado para que resuelva la  apelación impetrada en contra del auto de 7 de noviembre de  2014, que rechazó el incidente de nulidad propuesto, pues  dicha autoridad la desató con proveído de 5 de  diciembre de 2014; esto es, cinco meses antes de interponerse la  petición de amparo el 28 de mayo del año que corre.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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