STC 12204 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12204-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00146-02  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por Lucy  Stella Sánchez Meneses contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de dicha localidad,  así como las partes y los intervinientes del asunto al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a «obtener  respuesta efectiva y jurídica respecto de [sus]  pretensiones»  y a la  «presunción  de buena fe en la gestión»,  presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión  de los autos de 23 de abril de 2014 y 25 de febrero de 2015, emitidos  dentro del juicio de sucesión del causante Luis Eugenio Uribe  Picón.  

2.        Sin  realizar petición concreta, la  accionante aduce en síntesis, que mediante auto de 14 de enero  de 2013 se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión  intestada del difunto mencionado y se reconoció a los menores  Remy Anderson y Kevin Eduardo Uribe Mora como herederos de éste.  

Asevera  que  el 29 de mayo  siguiente  el Juzgado accionado adelantó la diligencia de inventario y  avalúo de los bienes que conforman la masa sucesoral, en la  cual los herederos aludidos denunciaron como único activo el  inmueble ubicado en la «calle  8 # 43-83, Urbanización Nuevo Escobal, lote # 15 Manzana B»  de Cúcuta, identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 260-80126.  

Asegura  que  durante el traslado de esa actuación formuló un  incidente de nulidad con sustento en que dicho predio era de su  propiedad, y que si bien pertenecía a la sociedad conyugal que  conformó con el fallecido, éste no contribuyó  «en  partes iguales a la masa conyugal»,  pues  en vida dilapidó su patrimonio,  por  lo que quedó  desvirtuada esa «presunción».  

Sostiene  que el estrado  atacado «jamás  decidió ni positiva ni negativamente»  el  trámite incidental en mención,  a pesar de haber sido ordenado en providencia de 2 de diciembre de  2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  judicial de Cúcuta, lo cual vulnera las garantías  deprecadas.  

Expresa  que frente a la anterior determinación interpuso el recurso de  apelación, pero fue desestimado por improcedente,  determinación contra la que formuló el mecanismo  horizontal y, en subsidio, pidió la expedición de  copias para surtir la queja, sin embargo, la autoridad judicial  querellada «omitió  ostensiblemente el deber legal de resolver [esos]  recursos».  

Finalmente  alega, que el Juzgado convocado no apreció que el causante  Luis Eugenio Uribe Picón no es el padre de Óscar  Emiliano Uribe Romero (q.e.p.d.), progenitor de los menores Remy  Anderson y Kevin Eduardo Uribe Mora, pues en el registro de  nacimiento de aquél no aparece la identificación y  tampoco la rúbrica del «de  cujus»  (fls.  2 a 18, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Primero de Familia de Cúcuta alegó que remitió  por competencia al Juzgado  Séptimo Civil Municipal de la misma localidad,  el expediente de la sucesión del causante Luis  Eugenio Uribe Picón (fl. 33 cdno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado Civil Municipal aludido pidió su  desvinculación del presente trámite, toda vez que la  gestora no realizó reparo alguno frente a su actuación  (fls. 39 y 40  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó  el amparo, tras considerar que  

«dentro  del trámite adelantado ante el operador judicial accionado,  fueron resueltas las diferentes solicitudes elevadas por la  accionante, tales como el incidente de nulidad planteado, pues a  través de pronunciamiento del 23 de abril del año  anterior, fue deprecada negativamente dicha solicitud (folios 92 a 99  del cuaderno incidental), ante la presentación del escrito de  aclaración de inventarios y avalúos (folios 100 a 102  del mismo cuaderno), a través del auto del 12 de mayo de 2014  (folio 106), se corrió traslado de la aclaración de los  inventarios y avalúos, frente al cual la parte accionante no  elevó pronunciamiento alguno (folio 116), y ante la  interposición nuevamente del escrito de nulidad (folios  107-114), solicitud que fue rechazada de plano mediante proveído  del 25 de febrero del presente año (folios 146-149), y al ser  atacado este pronunciamiento no se concedió el recurso de  apelación interpuesto por no estar contemplado como apelable  según el artículo 351 del C.P.C. (folio 151), situación  que conllevó a que se impetrara  el   recurso  de    reposición,   mediante proveído del  27 de abril del año en curso, no se repuso el auto recurrido,  tal y como se observa en el expediente y en las anotaciones  realizadas en el libro radicador y que obran a folios 34 y 35 del  cuaderno principal.  

En  este orden de ideas debe concluirse, que dentro de las actuaciones  desplegadas por la autoridad  pública accionada y que dio origen a la inconformidad  esgrimida por la accionante, no existió vulneración al  debido proceso, pues las decisiones fueron emitidas teniendo en  cuenta la acción intentada, los hechos aducidos y la  observancia de los medios de prueba aportados»  (fls.  96 a 105 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  106 a 113 cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

2.        En  el presente caso, la accionante se queja porque el Juzgado atacado no  ha resuelto el incidente de nulidad que promovió dentro del  proceso de sucesión cuestionado; también se duele por  abstenerse en resolver la concesión de los recursos que  interpuso frente al auto de 25  de febrero de 2015, mediante el cual el Despacho convocado declaró  su falta competencia por la cuantía para seguir adelantando el  trámite acusado; y, finalmente, reprocha que la autoridad  judicial censurada no tuvo en cuenta que el causante Luis Eugenio  Uribe Picón no es el padre de Óscar Emiliano Uribe  Romero (q.e.p.d.), progenitor de los herederos reconocidos en dicho  pleito.            

3. No          obstante lo anterior, la Sala estima que la protección es          improcedente por las razones que pasan a verse.  

                              

1. En                  primer lugar, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta                  mediante auto de 23 de abril de 2014 negó el incidente de                  nulidad propuesto por Lucy                  Stella Sánchez Meneses, con fundamento en que los hechos                  alegados por ésta no configuraban causal de invalidación                  alguna del juicio de sucesión acusado, determinación                  que fue notificada en estado del día 25 del mismo mes y año,                  y frente a la cual la interesada omitió interponer el                  recurso de reposición, lo cual deja en evidencia la falta de                  diligencia en el uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento                  para la defensa de sus derechos.    

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así mismo  ha referido, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC, 28 mar.  2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ  STC11960-2014).  

En  ese orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía a la accionante emplear en debida  forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en  particular, dentro del escenario correspondiente.  

                              

2. De                  otro lado, en lo que toca con el segundo cuestionamiento, la Sala                  observa que frente al auto de 25 de febrero de 2015 la parte aquí                  interesada interpuso                  el recurso de apelación, el cual fue rechazado por                  improcedente en proveído de 24 de marzo siguiente y contra                  esa determinación la prenombrada señora instauró                  reposición y, en subsidio, solicitó la expedición                  de copias para surtir la queja, y si bien el Juzgado atacado                  solamente resolvió el medio horizontal en providencia de 27                  de abril de los corrientes, la gestora desperdició la                  oportunidad para solicitar la adición de dicho proveído                  con el propósito de que el juez natural se pronunciara sobre                  la procedencia del mecanismo de queja, lo que, igualmente,                  demuestra su falta de diligencia en el empleo de las herramientas                  previstas en el ordenamiento para la defensa de sus garantías.    

Al  respecto, la Corte ha dicho que:  

«el  actor  (…) pudo  solicitar aclaración o adición del auto que a su  juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que  planteó, lo cual debió cumplir dentro del término  de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del  Código de Procedimiento Civil (…)  de  tal manera,  (…)  mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada,  pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta  vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de  perentoriedad de los términos consagrado en el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente  atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial  que adelanta la causa   (fallo  de 29 de septiembre de 2011, exp. 00344-01),  (CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 2011-00381-02, reiterado en STC, 11 oct.  2013, rad. 02301-00 y STC5306-2014).  

                              

3. Por                  último, de las copias del expediente motivo de revisión                  constitucional la Sala aprecia que la accionante no controvirtió                  a través de los recursos de reposición y apelación                  el auto de 14 de enero de 2013, mediante el cual el Despacho                  convocado declaró                  abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del                  difunto mencionado y reconoció a los menores Remy Anderson y                  Kevin Eduardo Uribe Mora como herederos de éste.    

En  efecto, el primero de esos mecanismos era procedente según el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que  prevé «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen»  y, el segundo, conforme al numeral 7º del artículo 590  ibídem «[l]os  autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos,  legatarios, cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que  los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables  en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre  apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el  indicado en el artículo 589».  

De  manera que existiendo otros instrumentos de defensa judicial para  discutir las inconformidades que la promotora de la petición  de tutela materializaron en el respectivo escrito, surge la necesidad  de negar la protección constitucional formulada, puesto que de  otra manera ésta se convertiría en una herramienta  alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina  constitucional, en cuanto que tal  

«mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014,  STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015,  entre otras).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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