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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12204-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00146-02
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Lucy Stella Sánchez Meneses contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de dicha localidad, así como las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «obtener respuesta efectiva y jurídica respecto de [sus] pretensiones» y a la «presunción de buena fe en la gestión», presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión de los autos de 23 de abril de 2014 y 25 de febrero de 2015, emitidos dentro del juicio de sucesión del causante Luis Eugenio Uribe Picón.
2. Sin realizar petición concreta, la accionante aduce en síntesis, que mediante auto de 14 de enero de 2013 se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del difunto mencionado y se reconoció a los menores Remy Anderson y Kevin Eduardo Uribe Mora como herederos de éste.
Asevera que el 29 de mayo siguiente el Juzgado accionado adelantó la diligencia de inventario y avalúo de los bienes que conforman la masa sucesoral, en la cual los herederos aludidos denunciaron como único activo el inmueble ubicado en la «calle 8 # 43-83, Urbanización Nuevo Escobal, lote # 15 Manzana B» de Cúcuta, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-80126.
Asegura que durante el traslado de esa actuación formuló un incidente de nulidad con sustento en que dicho predio era de su propiedad, y que si bien pertenecía a la sociedad conyugal que conformó con el fallecido, éste no contribuyó «en partes iguales a la masa conyugal», pues en vida dilapidó su patrimonio, por lo que quedó desvirtuada esa «presunción».
Sostiene que el estrado atacado «jamás decidió ni positiva ni negativamente» el trámite incidental en mención, a pesar de haber sido ordenado en providencia de 2 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, lo cual vulnera las garantías deprecadas.
Expresa que frente a la anterior determinación interpuso el recurso de apelación, pero fue desestimado por improcedente, determinación contra la que formuló el mecanismo horizontal y, en subsidio, pidió la expedición de copias para surtir la queja, sin embargo, la autoridad judicial querellada «omitió ostensiblemente el deber legal de resolver [esos] recursos».
Finalmente alega, que el Juzgado convocado no apreció que el causante Luis Eugenio Uribe Picón no es el padre de Óscar Emiliano Uribe Romero (q.e.p.d.), progenitor de los menores Remy Anderson y Kevin Eduardo Uribe Mora, pues en el registro de nacimiento de aquél no aparece la identificación y tampoco la rúbrica del «de cujus» (fls. 2 a 18, cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta alegó que remitió por competencia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma localidad, el expediente de la sucesión del causante Luis Eugenio Uribe Picón (fl. 33 cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Civil Municipal aludido pidió su desvinculación del presente trámite, toda vez que la gestora no realizó reparo alguno frente a su actuación (fls. 39 y 40 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, tras considerar que
«dentro del trámite adelantado ante el operador judicial accionado, fueron resueltas las diferentes solicitudes elevadas por la accionante, tales como el incidente de nulidad planteado, pues a través de pronunciamiento del 23 de abril del año anterior, fue deprecada negativamente dicha solicitud (folios 92 a 99 del cuaderno incidental), ante la presentación del escrito de aclaración de inventarios y avalúos (folios 100 a 102 del mismo cuaderno), a través del auto del 12 de mayo de 2014 (folio 106), se corrió traslado de la aclaración de los inventarios y avalúos, frente al cual la parte accionante no elevó pronunciamiento alguno (folio 116), y ante la interposición nuevamente del escrito de nulidad (folios 107-114), solicitud que fue rechazada de plano mediante proveído del 25 de febrero del presente año (folios 146-149), y al ser atacado este pronunciamiento no se concedió el recurso de apelación interpuesto por no estar contemplado como apelable según el artículo 351 del C.P.C. (folio 151), situación que conllevó a que se impetrara el recurso de reposición, mediante proveído del 27 de abril del año en curso, no se repuso el auto recurrido, tal y como se observa en el expediente y en las anotaciones realizadas en el libro radicador y que obran a folios 34 y 35 del cuaderno principal.
En este orden de ideas debe concluirse, que dentro de las actuaciones desplegadas por la autoridad pública accionada y que dio origen a la inconformidad esgrimida por la accionante, no existió vulneración al debido proceso, pues las decisiones fueron emitidas teniendo en cuenta la acción intentada, los hechos aducidos y la observancia de los medios de prueba aportados» (fls. 96 a 105 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 106 a 113 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente caso, la accionante se queja porque el Juzgado atacado no ha resuelto el incidente de nulidad que promovió dentro del proceso de sucesión cuestionado; también se duele por abstenerse en resolver la concesión de los recursos que interpuso frente al auto de 25 de febrero de 2015, mediante el cual el Despacho convocado declaró su falta competencia por la cuantía para seguir adelantando el trámite acusado; y, finalmente, reprocha que la autoridad judicial censurada no tuvo en cuenta que el causante Luis Eugenio Uribe Picón no es el padre de Óscar Emiliano Uribe Romero (q.e.p.d.), progenitor de los herederos reconocidos en dicho pleito.
3. No obstante lo anterior, la Sala estima que la protección es improcedente por las razones que pasan a verse.
1. En primer lugar, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta mediante auto de 23 de abril de 2014 negó el incidente de nulidad propuesto por Lucy Stella Sánchez Meneses, con fundamento en que los hechos alegados por ésta no configuraban causal de invalidación alguna del juicio de sucesión acusado, determinación que fue notificada en estado del día 25 del mismo mes y año, y frente a la cual la interesada omitió interponer el recurso de reposición, lo cual deja en evidencia la falta de diligencia en el uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014).
En ese orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la accionante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
2. De otro lado, en lo que toca con el segundo cuestionamiento, la Sala observa que frente al auto de 25 de febrero de 2015 la parte aquí interesada interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en proveído de 24 de marzo siguiente y contra esa determinación la prenombrada señora instauró reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja, y si bien el Juzgado atacado solamente resolvió el medio horizontal en providencia de 27 de abril de los corrientes, la gestora desperdició la oportunidad para solicitar la adición de dicho proveído con el propósito de que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia del mecanismo de queja, lo que, igualmente, demuestra su falta de diligencia en el empleo de las herramientas previstas en el ordenamiento para la defensa de sus garantías.
Al respecto, la Corte ha dicho que:
«el actor (…) pudo solicitar aclaración o adición del auto que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (…) de tal manera, (…) mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa (fallo de 29 de septiembre de 2011, exp. 00344-01), (CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 2011-00381-02, reiterado en STC, 11 oct. 2013, rad. 02301-00 y STC5306-2014).
3. Por último, de las copias del expediente motivo de revisión constitucional la Sala aprecia que la accionante no controvirtió a través de los recursos de reposición y apelación el auto de 14 de enero de 2013, mediante el cual el Despacho convocado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del difunto mencionado y reconoció a los menores Remy Anderson y Kevin Eduardo Uribe Mora como herederos de éste.
En efecto, el primero de esos mecanismos era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen» y, el segundo, conforme al numeral 7º del artículo 590 ibídem «[l]os autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el indicado en el artículo 589».
De manera que existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la petición de tutela materializaron en el respectivo escrito, surge la necesidad de negar la protección constitucional formulada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, entre otras).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ