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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12205-2015
Radicación n.º 47001-22-13-000-2015-00167-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince.
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación -INTRAFUN- frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
1. ANTECEDENTES
1. La institución accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 15):
2.1. La Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación en su contra por los siguientes cargos:
“(…)»el Instituto de Tránsito y Transporte INTRAFUN identificado con el NIT: 819005703-3, de Fundación Magdalena, presuntamente no realizó la verificación y confrontación tendiente a la adhesión de las improntas en la declaración de importación del vehículo de placas DJZ-775 matriculado el 22 de abril de 2014″. (…) no verificó la capacidad transportadora antes de proceder a la matrícula de vehículos de servicio público». (…) presuntamente habilitó el uso de transporte mixto veredal en motocarros para una población superior a cincuenta mil habitantes (…) presuntamente trasgredió lo estipulado en el artículo 159, PARÁGRAFO 1 y 2, Capítulo X, de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, a la vez modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, no realizó la debida seguridad, regulación y control del tránsito dentro del Municipio, máxime si contaba con tan poco personal, impidiéndole ejercer el debido control a la violación de las normas de tránsito y ante el alto grado de accidentalidad (…)”.
2.2. Luego de impartirse el procedimiento de rigor, el Superintendente Delegado de Tránsito Terrestre y Automotor mediante resolución nº 011432 de 29 de julio de 2014 declaró al aquí actor responsable de todos los cargos formulados, decisión ratificada el 23 de febrero de 2015, al desatarse el recurso de reposición interpuesto por el sancionado.
2.3. A través del acto administrativo nº 00009443 de 3 de junio de 2015, el Superintendente de Puertos y Transporte resolvió el mecanismo de apelación también propuesto por el interesado, allí, revocó los numerales “(…) segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la [determinación] de 29 de julio (…)”, y le impuso una multa pecuniaria de noventa y dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 92.400.000).
2.4. Afirma que los anteriores pronunciamientos le vulneran las garantías iusprincipales invocadas, por cuanto la entidad querellada no valoró las pruebas adosadas en el trámite, “(…) calific[ándolas] como un cúmulo de documentos (…)”.
2.5. Agrega que si bien lo solicitó, no se decretó la vinculación del i) Municipio de Fundación Magdalena, ii) la Policía Nacional “(…) para la verificación de los oficios encaminados a la firma del convenio administrativo (…), iii) la Contraloría Departamental, “(…) para corroborar lo aseverado sobre los informes de gestión (…)”, y iv) la empresa Identificar S.A.; tampoco se ordenó la inspección requerida.
3. Pide se declaren ilegales las actuaciones administrativas censuradas.
1.1. Respuesta de los accionados
La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, destacó la improcedencia de la salvaguarda, porque el promotor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. Agregó que en los pronunciamientos demandados se respetó el debido proceso (fls. 57 a 59).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la protección invocada tras estimar “(…) que este no es el escenario propicio para establecer si el [trámite] (…) se ajustó o no a las previsiones legales, pues la determinación de anomalía debe ser adoptada (…)” por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 63 a 72).
1.3. La impugnación
La formuló el ente querellante insistiendo en la violación de las garantías invocadas (fls. 78 a 88).
3. CONSIDERACIONES
1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación -INTRAFUN- acude al presente mecanismo excepcional, en concreto, por estar en desacuerdo con la sanción pecuniaria impuesta mediante la resolución nº 00009443 de 3 de junio de 2015, emitida por el organismo accionado.
2. No se concederá el resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el interesado no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a atacar ese pronunciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo censurado debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de las herramientas ordinarias o extraordinarias de defensa.
Al respecto, esta Corte ha sostenido:
“(…) [D]el asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico (…), ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento reprochado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre este tópico, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
4. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 17. Jul. 2013, rad. 2013-00118-01, reiterado en STC. 28 oct. 2013, rad. 2013-00054-01.
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.