STC 12205 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12205-2015  

Radicación  n.º  47001-22-13-000-2015-00167-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince.  

Decídese  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la  acción de tutela instaurada por el Instituto Municipal de  Tránsito y Transporte de Fundación  -INTRAFUN-  frente  a la Superintendencia de Puertos y Transporte.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La institución accionante solicita la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2  a 15):  

2.1.  La Superintendencia de Puertos y Transporte abrió  investigación en su contra por los siguientes cargos:  

“(…)»el  Instituto  de Tránsito y Transporte INTRAFUN  identificado  con el NIT:  819005703-3,  de  Fundación Magdalena, presuntamente no realizó la  verificación y confrontación tendiente a la adhesión  de las improntas en la declaración de importación del  vehículo de placas DJZ-775 matriculado el 22 de abril de  2014″. (…)  no  verificó la capacidad transportadora antes de proceder a la  matrícula de vehículos de servicio público».  (…)  presuntamente  habilitó el uso de transporte mixto veredal en motocarros para  una población superior a cincuenta mil habitantes (…)  presuntamente  trasgredió lo estipulado en el artículo 159, PARÁGRAFO  1 y 2, Capítulo X, de la Ley 769 de 2002, modificado por el  artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, a la vez modificado por el  artículo 206 del Decreto 19 de 2012,  no  realizó la debida seguridad, regulación y control del  tránsito dentro del Municipio, máxime si contaba con  tan poco personal, impidiéndole ejercer el debido control a la  violación de las normas de tránsito y ante el alto  grado de accidentalidad (…)”.  

2.2.  Luego de impartirse el procedimiento de rigor, el Superintendente  Delegado de Tránsito Terrestre y Automotor mediante resolución  nº 011432 de 29 de julio de 2014 declaró al aquí  actor responsable de todos los cargos formulados, decisión  ratificada el 23 de febrero de 2015, al desatarse el recurso de  reposición interpuesto por el sancionado.  

2.3.  A través del acto administrativo nº 00009443 de 3 de  junio de 2015, el Superintendente de Puertos y Transporte resolvió  el mecanismo de apelación también propuesto por el  interesado, allí, revocó los numerales “(…)  segundo,  tercero, cuarto, quinto y sexto de la  [determinación] de  29 de julio  (…)”, y le impuso una multa pecuniaria de noventa y dos  millones cuatrocientos mil pesos ($ 92.400.000).  

2.4.  Afirma que los anteriores pronunciamientos le vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas, por cuanto la entidad querellada no valoró las  pruebas adosadas en el trámite, “(…)  calific[ándolas]  como un  cúmulo de documentos  (…)”.  

2.5.  Agrega que si bien lo solicitó, no se decretó la  vinculación del i) Municipio  de Fundación Magdalena,  ii)  la Policía Nacional  “(…)  para  la verificación de los oficios encaminados a la firma del  convenio  administrativo (…),  iii) la Contraloría  Departamental,  “(…)  para  corroborar lo aseverado sobre los informes  de gestión  (…)”,  y iv) la empresa Identificar  S.A.;  tampoco se ordenó la inspección  requerida.  

            

3. Pide          se declaren ilegales las actuaciones administrativas censuradas.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Oficina Asesora  Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte,  destacó la improcedencia de la salvaguarda, porque el promotor  tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. Agregó  que en los pronunciamientos demandados se respetó el debido  proceso (fls.  57 a 59).  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  negó la protección invocada tras estimar “(…)  que este no es el escenario propicio para establecer si el [trámite]  (…) se  ajustó o no a las previsiones legales, pues la determinación  de anomalía debe ser adoptada (…)”  por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  (fls.  63 a 72).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el  ente querellante insistiendo  en la violación de las garantías invocadas (fls. 78 a  88).  

            

3. CONSIDERACIONES  

            

1. El Instituto          Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación           -INTRAFUN-          acude al presente mecanismo excepcional, en concreto, por estar en          desacuerdo con la sanción pecuniaria impuesta mediante la          resolución nº 00009443 de 3 de junio de 2015, emitida          por el organismo accionado.  

2. No se concederá  el resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el  interesado no  ha acudido  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a atacar  ese pronunciamiento a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley  1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, porque frente al acto administrativo censurado debe  agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este  mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de  las herramientas ordinarias o extraordinarias de defensa.  

Al respecto, esta  Corte ha sostenido:  

“(…)  [D]el  asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que,  como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la  legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los  jueces especializados competentes, a través de las acciones  previstas en el ordenamiento jurídico (…),  ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”1.  

3. Debe  añadirse, que en el decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento reprochado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre este tópico,  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

4. Por las razones  expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 17. Jul. 2013, rad. 2013-00118-01,          reiterado en STC. 28 oct. 2013, rad. 2013-00054-01.  

2          CSJ          STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.      

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