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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4774-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00820-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la tutela promovida por Cecilia Torres Bernal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, María Clara Rovira Díaz y German Torres, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por la aquí quejosa contra Antonio Torres Martínez y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio pide la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial querellada.
2. En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que en el asunto materia de esta acción, se dictó sentencia de primera instancia estimatoria de los pedimentos contenidos en el libelo genitor, determinación revocada por el superior al desatar la alzada propuesta, para en su lugar, negar la prescripción extraordinaria alegada respecto del inmueble involucrado en el pleito.
Cuestiona la providencia emitida por el ad quem, por cuanto, en la misma se valoraron erróneamente las dos promesas de compraventa celebradas entre ella y los dueños del bien pretendido en usucapión, pues lo cierto es que esos instrumentos no “(…) descartan de manera alguna que la demandante es la poseedora material del inmueble (…)”.
Asegura que los negocios jurídicos mencionados “(…) solo se pueden entender como una prueba fehaciente de su interés, de su intención y de su voluntad, de hacerse dueña del predio (…)”.
Manifiesta que el convocado omitió analizar los elementos demostrativos obrantes en el expediente, entre ellos, (i) los recibos de pago de los servicios públicos, (ii) las mejoras hechas a la heredad, (iii) el contrato de arrendamiento en el cual la aquí promotora figura como arrendadora desde el 2004, (iv) la inspección judicial y (v) el testimonio de Edna Solange Puentes Amaya.
Arguye que el juzgador pretirió “(…) que cuenta tanto con la aprehensión física del bien (…) como con la voluntad de ostentarlo como dueña (…) por lo que la multicitada promesa no tiene la virtualidad (…)” de interrunpir el término para adquirirlo por la vía escogida.
Finalmente, afirma que en la sentencia de segundo grado se desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) se decidió de manera equivocada (…)”.
3. Tras insistir en los mismos supuestos y exponer su propia versión de la forma como debió decidirse el juicio, pide dejar sin efectos el fallo criticado.
1.1. Respuesta de la accionada
La convocada adujo estarse a los argumentos puntal del pronunciamiento atacado.
2. CONSIDERACIONES
1. Es menester precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La promotora de este auxilio, demandante en el mencionado litigio de pertenencia, reprocha la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; sin embargo, auscultada esa providencia no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, para resolver de la forma cuestionada, el juzgador manifestó, entre otras cosas, que el subjúdice estaba fundamentado en la supuesta posesión ostentada desde 1984, por Cecilia Torres Bernal sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 350-36492.
Tras describir las pruebas recaudadas, expuso que la aquí actora en calidad de promitente compradora suscribió dos promesas de compraventa respecto de la referida heredad, el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1989, actos de los cuales destacó “(…) que (…) quien promete comprar, reconoce el derecho de dominio en su promitente vendedor, a partir de tal convencimiento asume obligaciones para tradir a su favor la propiedad (…)”.
Anotó inadmisible que la ahora censora “(…) se dé (…) el título de poseedora para fecha anterior y concomitante a 1989 (…), [por cuanto,] (…) no hay prueba distinta a la impresión de los testigos que corroboren tal dicho (…)”.
En punto a los recibos de pago de servicios públicos aportados al pleito, indicó que el más antiguo de esos documentos, es decir, el relacionado con
“(…) el Instituto de Acueducto y Alcantarillado [era] del 26 de octubre de 1992, el servicio de electricidad del 29 de mayo de 1992 y el de telecomunicaciones del 30 de julio de 1996, sin que sean demostrativos de lo que impone deducirse, [y] la cotización de obra material de 25 de agosto de 1984 (…) no determina de manera precisa el inmueble donde se ejecutará la obra para la cual se propone el costo allí señalado (…)”.
Aunado a lo anterior, destacó que los señalados recibos no eran “(…) prueba fehaciente de posesión, ya que esa actividad es común a cualquier tenedor, [ahora,] quien recibe un inmueble en esa condición puede trasvertir el título a poseedor, con actos de desconocimiento frente al dueño, y para que eso se reconozca debe aceptarse esa condición inicial, lo que aquí no ocurre (…)”, porque si bien la ahora tutelante se endilgó la calidad de poseedora desde 1984, se develó “(…) que esa condición no la ostentó para esa época (…)”, pues para ese año Teresa Martínez y Aníbal Torres adquirieron el predio del Instituto de Crédito Territorial, y en 1989 se les reconoció a esas personas el dominio respecto del mismo.
Posteriormente, apuntó que si bien Cecilia Torres recibió el bien raiz en virtud de las citadas promesas de compraventa, ello no conllevaba
“(…) ínsita la entrega de la posesión, pues nada se dijo al respecto en los documentos aludidos; en todo caso aparecen cláusulas en las que se pactan prestaciones mutuas y sanciones por incumplimiento de las que nada se ha dicho estén resueltas entre los contratantes, de ahí que a la pretensa usucapiente no pueda reconocérsele la posesión que aduce, resultando imprósperas sus pretensiones (…)”.
3. No se muestra errada la postura del colegiado al resolver revocar el fallo de primer grado estimatorio de las súplicas de la demandante, por cuanto ello obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio, entre ellos, los relacionados en el acápite de antecedentes de esta providencia, los cuales, según la petente fueron preteridos por el juzgador, afirmación que se desvirtúa de la lectura atenta de la sentencia criticada, pues la misma es el resultado del analisis conjunto de esos elementos a la luz de las normas jurídicas reguladoras del caso. Desde esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por la querellada como soporte de ésta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva voluntad.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
5. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Cecilia Torres Bernal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, María Clara Rovira Díaz y German Torres, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por la aquí quejosa contra Antonio Torres Martínez y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.