STC 4774 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4774-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00820-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese la  tutela promovida por Cecilia  Torres Bernal frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre  Varón, María Clara Rovira Díaz y German Torres,  con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por la aquí  quejosa contra Antonio Torres Martínez y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora del auxilio pide la protección de las garantías  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial  querellada.  

2.  En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que en el asunto  materia de esta acción, se dictó sentencia de primera  instancia estimatoria de los pedimentos contenidos en el libelo  genitor, determinación revocada por el superior al desatar la  alzada propuesta, para en su lugar, negar la prescripción  extraordinaria alegada respecto del inmueble involucrado en el  pleito.  

Cuestiona  la providencia emitida por el ad  quem,  por cuanto, en la misma se valoraron erróneamente las dos  promesas de compraventa celebradas entre ella y los dueños del  bien pretendido en usucapión, pues lo cierto es que esos  instrumentos no “(…) descartan  de manera alguna que la demandante es la poseedora material del  inmueble  (…)”.  

Asegura  que los negocios jurídicos mencionados “(…) solo  se pueden entender como una prueba fehaciente de su interés,  de su intención y de su voluntad, de hacerse dueña del  predio  (…)”.  

Manifiesta  que el convocado omitió analizar los elementos demostrativos  obrantes en el expediente, entre ellos, (i) los recibos de pago de  los servicios públicos, (ii) las mejoras hechas a la heredad,  (iii) el contrato de arrendamiento en el cual la aquí  promotora figura como arrendadora desde el 2004, (iv) la inspección  judicial y (v) el testimonio de Edna Solange Puentes Amaya.  

Arguye  que el juzgador pretirió “(…) que  cuenta tanto con la aprehensión física del bien  (…) como  con la voluntad de ostentarlo como dueña  (…) por  lo que la multicitada promesa no tiene la virtualidad  (…)” de interrunpir el término para adquirirlo  por la vía escogida.  

Finalmente,  afirma que en la sentencia de segundo grado se desconoció el  principio de congruencia establecido en el artículo 305 del  Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) se  decidió de manera equivocada (…)”.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos y exponer su propia versión  de la forma como debió decidirse el juicio, pide dejar sin  efectos el fallo criticado.  

1.1.   Respuesta  de la accionada  

La convocada adujo  estarse a los argumentos puntal del pronunciamiento atacado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Es menester  precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias  con directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2. La promotora de  este auxilio, demandante en el mencionado litigio de pertenencia,  reprocha la sentencia  dictada por la Sala Civil Familia Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué; sin embargo,  auscultada esa providencia no emerge irregularidad con entidad  suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto,  para resolver de la forma cuestionada, el juzgador manifestó,  entre otras cosas, que el subjúdice  estaba  fundamentado en la supuesta posesión ostentada desde 1984, por  Cecilia Torres Bernal sobre el inmueble distinguido con matrícula  inmobiliaria 350-36492.  

Tras  describir las pruebas recaudadas, expuso  que la aquí actora en calidad de promitente compradora  suscribió dos promesas de compraventa respecto de la referida  heredad, el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1989, actos de los  cuales destacó “(…) que  (…)  quien  promete comprar, reconoce el derecho de dominio en su promitente  vendedor, a partir de tal convencimiento asume obligaciones para  tradir a su favor la propiedad (…)”.  

Anotó  inadmisible que  la ahora censora “(…) se  dé (…)  el  título de poseedora para fecha anterior y concomitante a 1989  (…),  [por cuanto,] (…)  no hay prueba distinta a la impresión de los testigos que  corroboren tal dicho (…)”.  

En  punto a los recibos de pago de servicios públicos aportados al  pleito, indicó que el más antiguo de esos documentos,  es decir, el relacionado con  

“(…)  el Instituto de Acueducto y Alcantarillado [era]  del 26 de octubre de 1992, el servicio de electricidad del 29 de mayo  de 1992 y el de telecomunicaciones del 30 de julio de 1996, sin que  sean demostrativos de lo que impone deducirse, [y]  la  cotización de obra material de 25 de agosto de 1984 (…)  no determina de manera precisa el inmueble donde se ejecutará  la obra para la cual se propone el costo allí señalado  (…)”.  

Aunado  a lo anterior, destacó que  los señalados recibos no eran “(…) prueba  fehaciente de posesión, ya que esa actividad es común a  cualquier tenedor, [ahora,]  quien  recibe un inmueble en esa condición puede trasvertir el título  a poseedor,  con  actos de desconocimiento frente al dueño, y para que eso se  reconozca debe aceptarse esa condición inicial, lo que aquí  no ocurre (…)”,  porque si bien la ahora tutelante se endilgó la calidad de  poseedora desde 1984, se develó “(…) que  esa condición no la ostentó para esa época  (…)”, pues para ese año Teresa Martínez y  Aníbal Torres adquirieron el predio del Instituto de Crédito  Territorial, y en 1989 se les reconoció a esas personas el  dominio respecto del mismo.  

Posteriormente,  apuntó que si bien Cecilia Torres recibió el bien raiz  en virtud de las citadas promesas de compraventa, ello no conllevaba  

“(…)  ínsita la entrega de la posesión, pues nada se dijo al  respecto en los documentos aludidos; en todo caso aparecen cláusulas  en las que se pactan prestaciones mutuas y sanciones por  incumplimiento de las que nada se ha dicho estén resueltas  entre los contratantes, de ahí que a la pretensa usucapiente  no pueda reconocérsele la posesión que aduce,  resultando imprósperas sus pretensiones (…)”.  

3.  No se  muestra errada la postura del colegiado al resolver revocar el fallo  de primer grado estimatorio de las súplicas de la demandante,  por cuanto ello obedeció al estudio realizado a los medios  demostrativos aportados al juicio, entre ellos, los relacionados en  el acápite de antecedentes de esta providencia, los cuales,  según la petente fueron preteridos por el juzgador, afirmación  que se desvirtúa de la lectura atenta de la sentencia  criticada, pues la misma es el resultado del analisis conjunto de  esos elementos a la luz de las normas jurídicas reguladoras  del caso. Desde  esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión  descrita, los fundamentos aducidos por la querellada como soporte de  ésta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva  voluntad.  

4.  Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

5. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Cecilia  Torres Bernal frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre  Varón, María Clara Rovira Díaz y German Torres,  con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por la aquí  quejosa contra Antonio Torres Martínez y otros.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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