STC 5936 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5936-2015  

Radicación  nº.   08001-22-13-000-2015-00119-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 27 de marzo de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó la tutela de Alba Luz Gómez  Montes frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa  ciudad; siendo vinculados sus homólogos Tercero y Octavo, la  sociedad Mejía Franco & Cía. Ltda., Inversiones  Kador Ltda., Inmobiliaria Manga Ltda., María del Rosario  Crescenzi, los sucesores de Rosa del Socorro Franco de Crescenzi,  Dorian, Norman y Karen del Socorro Mejía Franco.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos el debido proceso e igualdad.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el auto que  decretó  una  inspección judicial para que el perito determinara los  posibles perjuicios ocasionados «al  no entregar el inmueble una vez vencido el término por el cual  fue constituido el …usufructo»,  dentro de la restitución de tenencia de Mejía Franco &  Cía. Ltda. contra los herederos de Antonio Crescenzi  D´Alessandro.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 a 5).  

3.1.-  Que actúa en el juicio abreviado como adquirente de los  derechos herenciales de María  del Rosario Crescenzi, sobrina de Antonio Crescenzi D´Alessandro.  

3.2.-  Que la demandante pidió realizar una «inspección  judicial»  sobre el predio con matricula Nº. 040-86157 para establecer el  valor en que podría arrendarse, el monto de los daños  por no devolverla oportunamente y si se hicieron mejoras de  conservación.  

3.3.-  Que el Despacho la ordenó a pesar de que dicha estimación  debe hacerse con posterioridad a una eventual condena y constituye  prejuzgamiento (enero 16 de 2015).  

3.4.-  Que tal autoridad desestimó la reposición que interpuso  y no concedió la alzada por inviable (febrero 23 del mismo  año).  

3.5.-  Que sobre el bien raíz se ventilan otras dos acciones entre  las mismas partes, una de nulidad absoluta de contrato ante el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y una pertenencia  en el Octavo de la misma categoría, especialidad y ciudad.  

3.6.-  Que el primer trámite ordinario está en curso y el  segundo cuenta con sentencia de segunda instancia desestimatoria y se  está surtiendo la casación ante la Corte Suprema de  Justicia.  

4.-  Exige que se deje sin valor ni efecto el pronunciamiento cuestionado  y se suspenda la diligencia en mención (folios 5 y 6).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la  legalidad de su proceder y dijo que el elemento de convicción  reprochado es pertinente para el debate propuesto y se pidió  en el libelo. Asimismo, que cuando el pleito se encuentre en estado  de dictar fallo analizará la posible prejudicialidad (folios  29 y 30).  

El  Tercero Civil del Circuito remitió copias del ordinario de  Antonio Crescenzi contra Dorian Mejía Franco & Cía.  Ltda. en el que se pretende la nulidad de la compraventa efectuada  sobre la vivienda e informó que el Tribunal invalidó lo  actuado para que se integrara el contradictorio  con las compañías  Inversiones Kador Ltda. e Inmobiliaria Manga Ltda. (enero 23 de  2014);  que acató lo anterior y se está corriendo  traslado a las excepciones de mérito (folio 33 y cuadernos  anexos).  

El  Octavo Civil del Circuito manifestó que conoció la  pertenencia de Antonio Crescenzi contra Mejía Franco &  Cía. Ltda. y que se está adelantando la casación  ante la Corte Suprema de Justicia (folio 40).  

Los  demás  vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

No  otorgó la salvaguarda porque no se atendió su  naturaleza subsidiaria, ya que la inconforme puede atacar los  resultados de la experticia aportada por el auxiliar de la justicia,  a través de la adición, aclaración corrección  u objeción y tampoco demostró un perjuicio irremediable  (folios 52 a 60).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló  la gestora sin motivación adicional (folio 73).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas al disponer una inspección  judicial con intervención de perito para calcular el  detrimento patrimonial causado por la no devolución del  inmueble a la terminación del usufructo.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla  se adelanta la restitución de tenencia de Mejía Franco  &  Cía. Ltda. contra los herederos de Antonio Crescenzi  D´Alessandro  (folios 29 y 30).  

3.2.-  Que la sociedad pidió en la demanda una «inspección  judicial con perito»  para que definiera el valor del canon en que puede arrendarse el  predio con matricula Nº. 040-86157 «en  aras a establecer los perjuicios económicos, que está  causando el señor Antonio Crescenzi al no entregar el inmueble  una vez vencido el término por el cual fue constituido el  …usufructo»  y si ha realizado mejoras de conservación (folio 3 cuaderno 5  anexo).  

3.3.-  Que el Despacho la decretó en esos términos y programó  la prueba para el 27 de enero de 2015 (16 de ese mes), folios 407 y  408 cuaderno 1 anexo).  

3.4.-  Que desató adversamente la reposición que interpuso la  promotora, quien actúa como adquirente de los derechos  herenciales de María del Rosario Crescenzi, y no otorgó  la alzada por improcedente (febrero 23 de este año) folios  404, 417 y 418 cuaderno 2 anexo).  

3.5.-  Que la diligencia se practicó el 17 de marzo pasado y en su  desarrollo se negó el relevo del auxiliar de la justicia y le  concedió quince días para rendir el trabajo encomendado  (folios 14 y 15).  

3.6.-  Que el Tribunal invalidó el fallo del Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad que negó la nulidad absoluta de varias  compraventas, entre ellas una que versó sobre el citado bien  raíz, dentro del ordinario de Antonio Crescenzi contra Dorian  Mejía Franco & Cía. Ltda., porque no se vinculó  a Inversiones  Kador Ltda. e Inmobiliaria Manga Ltda. (noviembre 20 de 2013), folios  884 a 888 cuaderno 3 anexo.  

3.7.-  Que el a-quo  acató lo anterior y la última actuación que  registra ese juicio es el traslado de las excepciones de mérito  (folio 33).  

3.8.-  Que el ad-quem  ratificó la sentencia del Octavo Civil del Circuito que no  acogió la pertenencia entre esas mismas partes sobre la  vivienda referida (abril 8 de 2014), folios 27 a 37.  

3.9.-  Que esta Sala admitió el recurso de casación y aún  no se ha resuelto sobre la viabilidad de la demanda (septiembre 5 de  ese año), folio 4 de este cuaderno.  

4.-  No se accederá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla para ordenar al perito que determinara los perjuicios  que pudieron haberse causado por la no entrega del inmueble dado en  usufructo.  

Para  tal efecto, el Despacho dijo que no existe «parcialidad»  de su parte porque en ningún momento dio por hecho que los  daños efectivamente ocurrieron, lo cual será objeto de  análisis en la etapa correspondiente.  

Así  lo expuso a resolver la reposición  

(…)  esta agencia judicial no encuentra la existencia de motivos que  conlleven a que este Despacho revoque lo resuelto en el auto  recurrido de fecha enero 16 de 2015,  en lo que respecta a la prueba de inspección judicial con  intervención de perito en el inmueble objeto del proceso,  habida consideración que en el mismo, si bien es cierto se  designa perito con el fin de identificar el inmueble, y determinar  los posibles perjuicios que haya podido causar con su actuar el  demandado, es decir, se utiliza el adjetivo posible como algo que  pudo ser o suceder, pero en modo alguno para indicar que dichos  perjuicios se hubieran ocasionado, razón por la cual no le  asiste razón al recurrente al afirmar que existe parcialidad  con la parte demandante  (folio 417).  

Conforme  a los precisos términos en que fue ordenada la prueba, es  claro que ésta no constituye una atribución anticipada  de responsabilidad al extremo pasivo, ya que su objeto versa sobre el  «posible»  detrimento económico  generado que, en todo caso, puede o no  ser acogido por el juez al momento de dirimir el litigio, según  su sana crítica.  

En  todo caso, sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos  cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una  interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.2-  Esta  Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben  agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus  intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para  pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso,  tomar los correctivos pertinentes.  

Bajo  esta perspectiva el ataque que hace la libelista frente al cálculo  de los eventuales daños se torna apresurado, pues, para ese  fin podrá pedir durante el traslado del dictamen que «se  complemente o aclare, u objetarlo por error grave»,  tal como lo prevé el artículo 238 del Código de  Procedimiento Civil e incluso, apelar el fallo si no está de  acuerdo con la estimación que de éstos llegare a  hacerse, en caso de serle desfavorable.  

El  amparo resulta igualmente prematuro en lo que respecta a la  incidencia de la pertenencia o el ordinario de nulidad de compraventa  dentro de la restitución de tenencia, pues, según el  artículo 170 ibídem,  la suspensión por prejudicialidad «sólo  se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso  que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se  encuentre en estado de dictar sentencia»;  decisión que es apelable conforme a la misma norma.  

La Sala ha  manifestado sobre el particular que  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de  febrero de 2015, STC801).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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