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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5935-2015
Radicación nº 15001-22-13-000-2015-00165-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Flor Marina Rozo Rodríguez frente al Ministerio de Defensa Nacional; siendo vinculada la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le están siendo conculcados los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social.
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa del acusado de reconocerle la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 5):
3.1.- Que su descendiente fue dado de baja del Ejército Nacional por muerte cuando se desempeñaba como soldado regular (mayo 16 de 1989)
3.2.- Que pidió al convocado que le otorgara la referida prestación (noviembre 5 de 2014).
3.3.- Que tal autoridad desestimó su petición mediante resolución Nº. 6256 (diciembre 26 de ese año), desconociendo que el militar fue incorporado a las filas siendo menor de edad.
4.- Pide, en consecuencia, revocar el acto administrativo y se le conceda la mesada en forma retroactiva (folio 11).
II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO
El Ministerio manifestó que la interesada no interpuso reposición contra la decisión reprochada y quedó agotada la vía gubernativa; que debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no probó un perjuicio irremediable (folios 28 a 30).
El Ejército Nacional dijo no ser la llamada a tender las súplicas del libelo (folios 41 y 42).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la inconformidad alegada debe ser resuelta a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se acreditó un daño irreparable (folios 34 a 37).
IV.- IMPUGNACIÓN
La querellante dijo que pertenece a la tercera edad y está afectado su mínimo vital; que el contenido de la «resolución» no le fue notificado y sólo se le entregó copia de la misma; que el reclutamiento fue irregular y que la Corte Constitucional en fallo T-074 de 2011 otorgó amparo en un caso similar (folios 54 a 58).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el Ministerio de Defensa quebrantó las prerrogativas denunciadas al no reconocer a la gestora la pensión de sobrevivientes por el deceso de Rodríguez Rozo.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la entidad involucrada es del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto:
4.2.- Que Flor Marina Rozo Rodríguez pidió a esa entidad que le otorgara pensión de sobrevivientes (noviembre 5 de 2014), folio 31.
4.3.- Que aquella lo negó (diciembre 26 del mismo año), indicando que ya le había concedido una indemnización económica y que «el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares» (folios 31 a 33).
4.4.- Que la quejosa adjunto copia de la anterior determinación con el escrito inicial y no adujo que la haya demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 13 a 15).
4.5.- Que la libelista tiene sesenta y cuatro años de edad y no probó la afectación de su mínimo vital (folio 16).
5.- Se ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
5.1.- Ha reiterado la Sala que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como el emitido por el Ministerio que no accedió a otorgar la pensión, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía expedita pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.
Por ello, si la gestora no está de acuerdo con la notificación de la resolución en comento o, en su criterio, le asiste el derecho a recibir la mesada, tal debate debe plantearlo mediante la nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la oportunidad y requisitos legales para ello, situación que impide acudir a este medio dada su naturaleza subsidiaria y residual.
De tal forma, «es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos», ya que de lo contrario, «se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria» (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, citada el 5 de febrero de 2015, STC413).
5.2.- Respecto a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que éste quedó simplemente enunciado.
En efecto, la promotora se limitó a aducir en el memorial de alzada que carece de recursos para su manutención, sin acompañar algún elemento demostrativo sobre ello. Además, reclamó la prestación en noviembre del año pasado, cuando el fallecimiento de su hijo se produjo en 1989, por lo que no se avizora una situación de urgencia o peligro que amerite adoptar una medida de protección.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799).
5.3.- Es del caso recalcar que el amparo fue concebido para la defensa inmediata y efectiva de las garantías esenciales y no para debatir reclamaciones de índole patrimonial. Así lo explicó esta Corporación cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ, SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, STC796).
5.4.- La afirmación de la petente referente a que pertenece a la tercera edad, no resulta suficiente para otorgar la tutela en la forma pretendida, ya que, el Ministerio se pronunció sobre el pedimento y cuenta con todas las prerrogativas para ejercer su defensa.
La Sala indicó sobre el particular que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido…escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 14 de jul. de 2014 STC9124).
5.5.- Finalmente, los supuestos fácticos del fallo T-074 de 2011 citado como fundamento de la apelación difieren del caso que aquí se revisa, ya que en esa ocasión se protegió a una persona de la tercera edad a quien el ISS le negó una pensión de sobrevivientes y estimó pertinente iniciar una investigación administrativa (octubre 2 de 2008); frente a lo cual la allí accionante interpuso reposición y se le resolvió indicando que aún no se había agotado la etapa probatoria (febrero 24 de 2010), por lo que se concedió para que dentro de los diez días siguientes al enteramiento de la sentencia se «resuelva la solicitud presentada …y establezca si tiene derecho al reconocimiento de la pensión».
Así se expuso en la citada providencia
(…) de conformidad con las resoluciones proferidas por el ISS el causante dejó, al momento de su muerte, constituido el derecho a la pensión de sobrevivientes con lo cual, en principio, habría que reconocer tal derecho. Así las cosas, advierte la Sala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por sí solo, no se encuentra sometida litigio, pues la entidad accionada admitió que se encuentra causado dicho derecho… La controversia surge entonces en la legitimación de la accionante para acceder a la pensión que solicita, pues, en razón del transcurso del tiempo, entre el fallecimiento del causante y la solicitud de la pensión, la entidad consideró pertinente iniciar una investigación administrativa para esclarecer si la señora …tiene derecho al reconocimiento de la pensión, si realmente dependía económicamente del causante o sí, por el contrario, existe un tercero que ostente una mejor calidad… Cabe precisar que la accionante frente a la resolución No. 047561 de 2 de octubre de 2008, que le niega el reconocimiento de la pensión y somete el caso a investigación administrativa, interpuso los recursos pertinentes, los cuales sólo fueron resueltos hasta el 24 de febrero de 2010 mediante la Resolución 005094, en la cual se le indicó que la entidad no ha agotado la etapa probatoria por lo que consideró necesario continuar con la investigación administrativa ordenada… Al respecto, se advierte que, si bien es cierto que constituye una obligación de la entidad accionada verificar si la peticionaria ostenta la calidad de cónyuge supérstite y si está legitimada para solicitar a su nombre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, han transcurrido 2 años desde el momento en que el Instituto de Seguro Social ISS ordenó iniciar la investigación sin que a la fecha hubiera establecido sí, de conformidad con los documentos allegados, la accionante se encuentra legitimada o no para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Considera la Sala que, teniendo en cuenta que la entidad accionada no arguyó razón alguna que justifique su demora, debe, en el menor tiempo posible, resolver lo que en derecho corresponde… De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a conceder la tutela en el sentido de ordenar a la entidad accionada Instituto Seguro Social ISS resolver dentro del término de 5 días la investigación administrativa que inició en el 2007 encaminada a determinar si la señora María Teresa de Perdomo ostenta la calidad de cónyuge supérstite del señor Gilberto Perdomo y sí se encuentra legitimada para obtener, a su nombre, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita… Por todo lo anterior, esta Sala revocará la decisión de segunda instancia y concederá la tutela interpuesta en el sentido de ordenar a la entidad demandada culminar la investigación administrativa y pronunciarse sobre si la accionante tiene o no el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes que está solicitando.
En el asunto que ahora estudia la Sala el Ministerio se pronunció de fondo sobre la pensión, negándola; no se le atribuye ninguna tardanza y el reproche se efectúa sobre la motivación de la respuesta, lo cual como se dijo, debe hacerlo ante la jurisdicción competente.
Con todo, cabe señalar que los fallos proferidos dentro de estos trámites generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ