STC 5935 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5935-2015  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2015-00165-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá D. C., catorce  (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20  de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de  Flor Marina Rozo Rodríguez frente al Ministerio de Defensa  Nacional; siendo vinculada la Dirección de Prestaciones  Sociales del Ejército Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le están  siendo conculcados los derechos al debido proceso, igualdad y  seguridad social.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la negativa del  acusado de reconocerle la pensión de sobreviviente por el  fallecimiento de su hijo.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 5):  

3.1.- Que su descendiente fue  dado de baja del Ejército Nacional por muerte cuando se  desempeñaba como soldado regular (mayo 16 de 1989)  

3.2.- Que pidió al  convocado que le otorgara la referida prestación (noviembre 5  de 2014).  

3.3.- Que tal autoridad  desestimó su petición mediante resolución Nº.  6256 (diciembre 26 de ese año), desconociendo que el militar  fue incorporado a las filas siendo menor de edad.  

4.- Pide, en consecuencia,  revocar el acto administrativo y se le conceda la mesada en forma  retroactiva (folio 11).  

II.-  RESPUESTA DEL DEMANDADO  

El  Ministerio manifestó que la interesada no interpuso reposición  contra la decisión reprochada y quedó agotada la vía  gubernativa; que debe acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y que no probó un perjuicio  irremediable (folios 28 a 30).  

El  Ejército Nacional dijo no ser la llamada a tender las súplicas  del libelo (folios 41 y 42).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la salvaguarda  porque la inconformidad alegada debe ser resuelta a través de  una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se  acreditó un daño irreparable (folios 34 a 37).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  querellante dijo que pertenece a la tercera edad y está  afectado su mínimo vital; que el contenido de la «resolución»  no le fue notificado y sólo se le entregó copia de la  misma; que el reclutamiento fue irregular y que la Corte  Constitucional en fallo T-074 de 2011 otorgó amparo en un caso  similar (folios 54 a 58).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si el Ministerio de Defensa quebrantó las  prerrogativas denunciadas al no reconocer a la gestora la pensión  de sobrevivientes por el deceso de Rodríguez Rozo.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  entidad involucrada es del orden nacional y pertenece al nivel  central.  

3.- Este mecanismo está  consagrado en la Carta Política para proteger de forma  inmediata y efectiva los derechos esenciales de  las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está acreditado, con  incidencia en el asunto:  

4.2.- Que Flor Marina Rozo  Rodríguez pidió a esa entidad que le otorgara pensión  de sobrevivientes (noviembre 5 de 2014), folio 31.  

4.3.- Que aquella lo negó  (diciembre 26 del mismo año), indicando que ya le había  concedido una indemnización económica y que «el  Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión a favor de los  beneficiarios legales del personal de soldados, grumetes e infantes  de marina de las Fuerzas Militares»  (folios 31 a 33).  

4.4.- Que la quejosa adjunto  copia de la anterior determinación con el escrito inicial y no  adujo que la haya demandado ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo (folios 13 a 15).  

4.5.- Que la libelista tiene  sesenta y cuatro años de edad y no probó la afectación  de su mínimo vital (folio 16).  

5.- Se ratificará el  fallo impugnado, por las siguientes razones:  

5.1.- Ha  reiterado la Sala que las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos,  como el emitido por el Ministerio que no accedió a otorgar la  pensión, deben discutirse ante los funcionarios y la  jurisdicción correspondiente, sin que esta vía expedita  pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.  

Por  ello, si la gestora no está de acuerdo con la notificación  de la resolución en comento o, en su criterio, le asiste el  derecho a recibir la mesada, tal debate debe plantearlo mediante la  nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la oportunidad y  requisitos legales para ello, situación que impide acudir a  este medio dada su naturaleza subsidiaria y residual.  

De tal forma,  «es  deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote  los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el  legislador para procurar la protección de sus derechos»,  ya  que de lo contrario, «se  propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional  en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso  administrativa, y que por gracia del empleo de acción  constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la  ordinaria»  (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01,  citada el 5 de febrero de 2015, STC413).  

5.2.-  Respecto  a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en  el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991,  conclusión que no se revierte bajo el argumento de un  perjuicio irremediable, ya que éste  quedó simplemente enunciado.  

En efecto,  la promotora se limitó a aducir en el memorial de alzada que  carece de recursos para su manutención, sin acompañar  algún elemento demostrativo sobre ello. Además, reclamó  la prestación en noviembre del año pasado, cuando el  fallecimiento de su hijo se produjo en 1989, por lo que no se avizora  una situación de urgencia o peligro que amerite adoptar una  medida de protección.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ  STC 11 may. 2010, exp. 00249-01,  reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799).  

5.3.- Es  del caso recalcar que el amparo fue concebido para la defensa  inmediata y efectiva de las garantías esenciales y no para  debatir reclamaciones de índole patrimonial. Así lo  explicó esta Corporación cuando señaló  que «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite»  (CSJ,  SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 5 de febrero  de 2015, STC796).  

5.4.- La  afirmación de la petente referente a que  pertenece a la tercera edad,  no resulta suficiente para otorgar la tutela en la forma pretendida,  ya que, el Ministerio se pronunció sobre el pedimento y cuenta  con todas las prerrogativas para ejercer su defensa.  

La  Sala indicó sobre el particular que «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido…escenario donde contó con plenas garantías  para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19  de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 14  de jul. de 2014 STC9124).  

5.5.- Finalmente,  los supuestos fácticos del fallo T-074  de 2011 citado  como fundamento de la apelación difieren del caso que aquí  se revisa, ya que en esa ocasión se protegió a una  persona de la tercera edad a quien el ISS le negó una pensión  de sobrevivientes y estimó pertinente iniciar una  investigación administrativa (octubre 2 de 2008); frente a lo  cual la allí accionante interpuso reposición y se le  resolvió indicando que aún no se había agotado  la etapa probatoria (febrero 24 de 2010), por lo que se concedió  para que dentro de los diez días siguientes al enteramiento de  la sentencia se «resuelva  la solicitud presentada …y establezca si tiene derecho al  reconocimiento de la pensión».  

Así se expuso en la  citada providencia  

(…)  de  conformidad con las resoluciones proferidas por el ISS el causante  dejó, al momento de su muerte, constituido el derecho a la  pensión de sobrevivientes con lo cual, en principio, habría  que reconocer tal derecho. Así las cosas, advierte la Sala que  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por sí  solo, no se encuentra sometida litigio, pues la entidad accionada  admitió que se encuentra causado dicho derecho… La  controversia surge entonces en la legitimación de la  accionante para acceder a la pensión que solicita, pues, en  razón del transcurso del tiempo, entre el fallecimiento del  causante y la solicitud de la pensión, la entidad consideró  pertinente iniciar una investigación administrativa para  esclarecer si la señora …tiene derecho al  reconocimiento de la pensión, si realmente dependía  económicamente del causante o sí, por el contrario,  existe un tercero que ostente una mejor calidad… Cabe precisar  que la accionante frente a la resolución No. 047561 de 2 de  octubre de 2008, que le niega el reconocimiento de la pensión  y somete el caso a investigación administrativa, interpuso los  recursos pertinentes, los cuales sólo fueron resueltos hasta  el 24 de febrero de 2010 mediante la Resolución 005094, en la  cual se le indicó que la entidad no ha agotado la etapa  probatoria por lo que consideró necesario continuar con la  investigación administrativa ordenada… Al respecto, se  advierte que, si bien es cierto que constituye una obligación  de la entidad accionada verificar si la peticionaria ostenta la  calidad de cónyuge supérstite y si está  legitimada para solicitar a su nombre el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, han transcurrido 2 años desde el momento en  que el Instituto de Seguro Social ISS ordenó iniciar la  investigación sin que a la fecha hubiera establecido sí,  de conformidad con los documentos allegados, la accionante se  encuentra legitimada o no para obtener el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes. Considera la Sala que, teniendo en  cuenta que la entidad accionada no arguyó razón alguna  que justifique su demora, debe, en el menor tiempo posible, resolver  lo que en derecho corresponde… De conformidad con lo expuesto,  la Sala procederá a conceder la tutela en el sentido de  ordenar a la entidad accionada Instituto Seguro Social ISS resolver  dentro del término de 5 días la investigación  administrativa que inició en el 2007 encaminada a determinar  si la señora María Teresa de Perdomo ostenta la calidad  de cónyuge supérstite del señor Gilberto Perdomo  y sí se encuentra legitimada para obtener, a su nombre, el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita…  Por todo lo anterior, esta Sala revocará la decisión de  segunda instancia y concederá la tutela interpuesta en el  sentido de ordenar a la entidad demandada culminar la investigación  administrativa y pronunciarse sobre si la accionante tiene o no el  derecho a recibir la pensión de sobrevivientes que está  solicitando.  

En el asunto  que ahora estudia  la Sala el Ministerio se pronunció de fondo sobre la pensión,  negándola; no se le atribuye ninguna tardanza y el reproche se  efectúa sobre la motivación de la respuesta, lo cual  como se dijo, debe hacerlo ante la jurisdicción competente.  

Con todo,  cabe  señalar que los fallos proferidos dentro de estos trámites  generan efectos inter partes, según el artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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