STC 6143 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6143-2015  

Radicación  nº.  11001-22-03-000-2014-02028-03  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de  febrero de 2015, proferido por la  Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela de Rosa Elena López Parra frente a los Juzgados Catorce  y Veintisiete Civil Circuito, Treinta y Nueve Civil Municipal y la  Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Sur- de esta  misma ciudad,  siendo  vinculada la Fiscalía General de la Nación, Carlos  Julio González Cuellar, Elvia López Parra y María  Teresa López.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fue  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a la salvaguardia referida, el  adelantamiento del reivindicatorio promovido por Carlos Julio  González Cuellar en contra suya y de Elvia López Parra,  a pesar de que denunció al demandante por falsedad procesal.  

3.-  Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que se  compendian así (folios 81 a 83):  

3.1.-  Que el litigio se promovió con base en un folio de matrícula  y escritura pública falsos, razón por la cual acudió  ante la Fiscalía General de la Nación.  

3.2.-  Que, a pesar de lo anterior, las autoridades encartadas resolvieron  favorablemente las súplicas en ambas instancias (14 abr. 2004  y 8 feb. 2005).  

3.3.-  Que, dadas las irregularidades e ilícitos que rodean el caso,  constituye una «vía  de hecho»  la entrega del inmueble que en la actualidad se pretende llevar a  cabo, máxime que existe alteraciones en la identificación  del bien.  

4.-  Solicita se ordene la suspensión de la diligencia para evitar  un perjuicio irremediable (folio 83).  

5.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió el resguardo y, luego, rechazó el auxilio (6  nov. 2014). Tal proveído fue apelado por la gestora y remitido  a esta Corte, que declaró la nulidad de lo actuado porque no  se citó a las personas intervinientes en el pleito (27 en.  2015).  

6.-  Una vez se rehízo la actuación comunicando la admisión  del libelo a Carlos Julio González Cuellar, Elvia López  Parra y María Teresa de Jesús López de Jaimes,  se repartió nuevamente en esta Corporación (8 de may.  2015).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.-  El  Juzgado Treinta  y Nueve Civil Municipal informó  que dictó sentencia (15 abr. 2005), en donde se declararon no  probadas las excepciones formuladas y se indicó que «el  dominio  pleno del inmueble pertenece al demandante, así mismo, se  ordenó restituir»  (folios 95 a 96).  

2.-  El Juzgado Catorce Civil Circuito  dijo que confirmó en sede de apelación lo resuelto (8  de feb. 2006), que no existe ningún agravio a las  prerrogativas de la libelista, quien, además, desatendió  el presupuesto de inmediatez (folio 123).  

3.-  La  Fiscalía Setenta y Nueve Seccional manifestó que se  concluyó «por  atipicidad»  la acusación presentada por Rosa  Elena López Parra frente a Carlos Julio González  Cuellar «por  hechos ocurridos en el Juzgado 27 Civil del Circuito y 39 Civil  Municipal»  (5  nov. 2014), folios 279 a 280.  

4.-  La  Oficina  de Instrumentos Públicos –Zona Sur- adujo que no está  probado el fraude y las inscripciones realizadas en los folios nos.  50S-525541 y 50S-671921, acusados de espurios, gozan de presunción  de veracidad y exactitud mientras no se demuestre lo contrario  (folios 286 a 288).  

5.-  Los  restantes vinculados guardaron silencio.  

Negó  el  remedio porque no se empleó en un lapso prudencial, dado que  la última disposición fustigada fue dictada el 8 de  febrero de 2005, además, la querella por falsificación  de documentos y falsedad fue archivada por el ente investigador  (folios 325 a 334).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  peticionaria reiteró lo aducido en el escrito inicial y agregó  que existen inconsistencias en cuanto a la ubicación, cabida y  linderos de la construcción, lo cual afecta el encargo  señalado (folio 359).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los Juzgados convocados  vulneraron las garantías imploradas al estimar las  pretensiones del reivindicatorio  que  motiva la queja, y disponer la entrega al propietario, a pesar de  existir una denuncia penal de falsedad sobre la escritura  pública y el folio de matrícula del inmueble objeto de  pleito.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se despliega en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado  

3.1.-  Que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal acogió la  reclamación de dominio de Carlos Julio González Cuellar  contra Elvia y Rosa Elena López Parra  y ordenó restituirle el predio con  matrícula 50S-525541 (14 abr. 2005), folio 237 a 238.  

3.2.-  Que el Juzgado  Catorce Civil del Circuito  confirmó el veredicto (8 feb. 2006), folio 240.  

3.3.-  Que la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional finalizó «por  atipicidad de la conducta»  la censura presentada por Rosa  Elena López Parra frente a Carlos Julio González  Cuellar (5  nov. 2014), folios 279 a 280.  

3.4.-  Que previo a comisionarse para la devolución de la casa, «la  pasiva solicitó realizar inspección judicial a fin de  establecer los linderos», petición  que se encuentra pendiente de resolver (folio 237 a 238).  

3.5.-  Que este libelo fue radicado el 2 de octubre de 2014 (folio 84).  

4.-  No se acogerá la impugnación por las razones que pasan  a mencionarse:  

4.1.-  No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que,  entre la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado (8  feb. 2006)  y, la introducción de este mecanismo (2 oct. 2014),  transcurrió un plazo muchísimo mayor a seis meses,  señalado como prudente o razonable para este tipo de acciones.  

En  efecto, esta Corte ha manifestado que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  actuación atacada, con miras a que la aspiración «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  STC, 27  nov. 2013, exp. 02680-00, citado 5 mar. 2015, exp. STC2375-2015).  

Además,  la gestora no alegó ni demostró causa alguna lo  suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación  del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para  pronunciarse sobre el fondo del asunto.  

4.2.-  No  es pertinente la suspensión o aplazamiento de la diligencia,  la que, se reitera, fue producto del agotamiento previo de los  trámites previstos en la legislación procesal civil,  razón adicional para excluir la intervención o  injerencia del juez constitucional.  

Además,  la comisión efectuada para la entrega de la vivienda no  constituye una «vía  de hecho»,  ya que ello es una consecuencia directa de la prosperidad de la  litis,  y, según se corroboró, no existe una circunstancia que  impida materializarla, distinta, claro está, a la causa penal  ya superada «por  atipicidad de la conducta»  según  informó la Fiscalía  Setenta y Nueve Seccional de Bogotá.  

En relación,  la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que  

(L)a  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, reiterada 13 sep. 2014, exp,  02069-00).  

4.3.-  Fuera de lo dicho sobre el punto anterior, el ataque frente a las  incongruencias en los linderos, se torna apresurado, pues, el  funcionario de conocimiento aun no resuelve sobre la inspección  judicial deprecada, sin que se pueda suponer o inferir la manera en  que lo hará y, por ende, es allí donde puede utilizar  los instrumentos de réplica a su alcance, razón por la  cual, en el fondo, resulta prematuro el resguardo por esta vía  preferente, por cuanto el funcionario no debe arrogarse facultades  que no le corresponden.  

Sobre tal tópico  ha reiterado esta Corporación  

(…)  de conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios judiciales para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito…Obsérvese que así el promotor  no comparta los argumentos del juez constitucional, lo cierto es que  para que pueda abrirse paso la protección planteada, es  necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que  permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al  interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido  pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de  ahí que la intervención en esta sede se torne prematura  (CSJ STC 12  ju 2013, rad. 00850-01 y STC886-2014,  5 feb, rad. 2013-02544-01).  

En  suma, la petente cuenta con la posibilidad de debatir las supuestas  irregularidades que se presenten, lo que impide ejercer el presente  auxilio, dada su naturaleza subsidiaria y residual.  

4.4.  Finalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que torne  viable conceder el amparo de manera transitoria, ya que no se cumple  «con  las características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional» (CSJ.  11 de may. de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 5  de feb. de 2014, exp. 00061-01).  

Lo  anterior se refuerza con  el hecho de que  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales  (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20  de marzo de 2014, exp. STC3468).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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