STC 6142 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6142-2015  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2015-00659-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veintitrés de abril de dos mil quince por la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  promovida por Esneider Mayorga Corrales contra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano,  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al  proferir las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia,  con una indebida valoración probatoria, imponiéndole  una pena desproporcionada y sin realizar un adecuada tipificación.  

Pretende,  en consecuencia, se dejen sin efectos lkas providencias referidas y  en su lugar, se ordené su libertad. [Folio 8, c.1]  

B. Los hechos  

1.  En virtud del informe de la Policía Judicial, el delegado de  la Fiscalía General sede Curillo (Caquetá), inició  investigación contra el accionante, por ser el posible  responsables de la conducta punible de «homicidio  agravado». [Folio  11, c.1]  

2.  Adelantada la instrucción, el ente persecutor presentó  la resolución de acusación, de la que conoció el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia  (Caquetá), autoridad que tramitó la etapa de juicio, la  audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento. [Folio 16,  c.1]  

3.  Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 15 de  octubre de 2010, el juzgador profirió sentencia cen la que  condenó al tutelante a 40 años de prisión, con  sustento en que los medios de convicción allegados con la  acusación resultaba acreditada plenamente la responsabilidad  del de éste como determinador del homicidio de Hernando Salas  Rojas. [Folio 19, c.1]  

4.  En desacuerdo el condenado apeló la decisión, para lo  cual argumentó, que el fallador incurrió en yerros a la  hora de valorar las pruebas anexadas al expediente, pues las mismas  no eran suficientes para acreditar su participación en la  comisión del mencionado delito. [32, c.1]  

5.  El  7 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá),  confirmó la determinación del A-quo.  [Folio 61, c.1]  

6.  En criterio del peticionario del amparo,  las  autoridades judiciales, vulneraron su derecho deprecado, porque lo  condenaron con una indebida valoración probatoria, sin  determinar la tipicidad dentro del marco jurídico del Código  Penal y con una pena desproporcionada. [Folio 5, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por  auto de 13 de abril último, fue admitida la acción de  tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 51, c.1]  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia,  luego de hacer un pequeño recuento de la actuación,  manifestó que la sentencia que él profirió no  existe vía de hecho alguna, que lo que pretendía el  actor era resquebrajar la doble presunción de legalidad y  acierto con que cuentan los fallos judiciales. Sumado a que tampoco  se cumplía con el requisito de inmediatez.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, se limitó a  informar el procedimiento que en dicha Corporación se realizó.  [Folio 63, c.1]  

3.  En  sentencia de 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  negó el amparo invocado porque no se cumplen los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el reclamó fue  invocado cuando ya se había superado el término que la  jurisprudencia ha establecido como razonable para promover el  mecanismo de defensa de sus garantías y además, no  propuso el recurso extraordinario de casación contra la  decisión que ahora señala como lesiva de sus derechos.  [Folios 66 a 72, c.1].  

4.  Inconforme  el reclamante impugnó la decisión. [Folio 80, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (SCJ  STC 2 de ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ,  STC 29 de abr. 2009, Rad. 00624-00.)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

Ahora bien, el  segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo  constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho  objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  que la existencia de esos medios sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

En  efecto, el reclamante cuestiona en esta vía la sentencias de  primera y segunda instancia por medio de las cuales se condenó  al tutelante, que fueron proferidas el 15 de octubre de 2010 y 7 de  septiembre de 2011, en tanto que acudió a la jurisdicción  constitucional, el 10 de abril de 2015, luego de transcurridos cuatro  años y ocho meses de dictada la última.  

Lo anterior deja  en evidencia que el accionante para interponer la tutela dejó  transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de  esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover  el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que  hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su  tardanza para impetrar esta acción.  

3.  Adicional  a lo expuesto, no sería posible acceder a las pretensiones del  ciudadano, porque el tutelante tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial, para propender por la protección de sus  garantías que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que  a través de esta vía, no se pueden sustituir esos  mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no  empleó para proteger las garantías constitucionales  cuya protección reclama.  

En  efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la  determinación que se señala como vulneradora de sus  prerrogativas, es la sentencia que se profirió en segunda  instancia dentro del proceso penal que se siguió en su contra  y en el que se confirmó el fallo que lo condenó por el  delito de homicidio agravado, por lo que el interesado contaba con el  recurso extraordinario de casación, según  lo establecen los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de  2004, mecanismo  idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el  juez colegiado.  

Sin  embargo, de las pruebas aportadas a la actuación y según  lo informado por las autoridades judiciales accionadas, se determina  que el reclamante no interpuso la señalada impugnación.  

4.  Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no agotó  todos los recursos que se le brindan dentro de la causa penal, por  medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a  través de los recursos pertinentes.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio residual llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos, les ha asignado la  competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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