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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6142-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00659-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés de abril de dos mil quince por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Esneider Mayorga Corrales contra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, con una indebida valoración probatoria, imponiéndole una pena desproporcionada y sin realizar un adecuada tipificación.
Pretende, en consecuencia, se dejen sin efectos lkas providencias referidas y en su lugar, se ordené su libertad. [Folio 8, c.1]
B. Los hechos
1. En virtud del informe de la Policía Judicial, el delegado de la Fiscalía General sede Curillo (Caquetá), inició investigación contra el accionante, por ser el posible responsables de la conducta punible de «homicidio agravado». [Folio 11, c.1]
2. Adelantada la instrucción, el ente persecutor presentó la resolución de acusación, de la que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), autoridad que tramitó la etapa de juicio, la audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento. [Folio 16, c.1]
3. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 15 de octubre de 2010, el juzgador profirió sentencia cen la que condenó al tutelante a 40 años de prisión, con sustento en que los medios de convicción allegados con la acusación resultaba acreditada plenamente la responsabilidad del de éste como determinador del homicidio de Hernando Salas Rojas. [Folio 19, c.1]
4. En desacuerdo el condenado apeló la decisión, para lo cual argumentó, que el fallador incurrió en yerros a la hora de valorar las pruebas anexadas al expediente, pues las mismas no eran suficientes para acreditar su participación en la comisión del mencionado delito. [32, c.1]
5. El 7 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), confirmó la determinación del A-quo. [Folio 61, c.1]
6. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales, vulneraron su derecho deprecado, porque lo condenaron con una indebida valoración probatoria, sin determinar la tipicidad dentro del marco jurídico del Código Penal y con una pena desproporcionada. [Folio 5, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 13 de abril último, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 51, c.1]
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, luego de hacer un pequeño recuento de la actuación, manifestó que la sentencia que él profirió no existe vía de hecho alguna, que lo que pretendía el actor era resquebrajar la doble presunción de legalidad y acierto con que cuentan los fallos judiciales. Sumado a que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se limitó a informar el procedimiento que en dicha Corporación se realizó. [Folio 63, c.1]
3. En sentencia de 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado porque no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el reclamó fue invocado cuando ya se había superado el término que la jurisprudencia ha establecido como razonable para promover el mecanismo de defensa de sus garantías y además, no propuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora señala como lesiva de sus derechos. [Folios 66 a 72, c.1].
4. Inconforme el reclamante impugnó la decisión. [Folio 80, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (SCJ STC 2 de ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC 29 de abr. 2009, Rad. 00624-00.)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, el reclamante cuestiona en esta vía la sentencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se condenó al tutelante, que fueron proferidas el 15 de octubre de 2010 y 7 de septiembre de 2011, en tanto que acudió a la jurisdicción constitucional, el 10 de abril de 2015, luego de transcurridos cuatro años y ocho meses de dictada la última.
Lo anterior deja en evidencia que el accionante para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Adicional a lo expuesto, no sería posible acceder a las pretensiones del ciudadano, porque el tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus garantías que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus prerrogativas, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el que se confirmó el fallo que lo condenó por el delito de homicidio agravado, por lo que el interesado contaba con el recurso extraordinario de casación, según lo establecen los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado.
Sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación y según lo informado por las autoridades judiciales accionadas, se determina que el reclamante no interpuso la señalada impugnación.
4. Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no agotó todos los recursos que se le brindan dentro de la causa penal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio residual llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ