AC442-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC442-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-003-2010-00512-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide lo  pertinente sobre la solicitud de suspensión que formula el  recurrente en el proceso de Manuel Joya Gutiérrez contra Jorge  López Sáenz, Luís Antonio Pardo Ramírez,  Bertha Quintero de Duarte, María Antonia Duarte de López,  Alix Mariela, Gilma y Dora Duarte Quintero.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió declarar la simulación absoluta de la          enajenación de una cuota del ochenta y seis punto cuarenta y          cuatro cuarenta y ocho por ciento (86.4448%) de un inmueble,          celebrada entre Bertha Quintero de Duarte, María Antonia          Duarte de López, Alix Mariela, Gilma y Dora Duarte Quintero,          como vendedoras, y los compradores Jorge López Sáenz y          Luís Antonio Pardo Ramírez; así como la de la          hipoteca, cancelación de gravamen y transferencia de cuota          que convinieron estos dos últimos.

2. El          a          quo declaró          no probada la simulación «por          ausencia de demostración suficiente del pacto o pactos          ocultos»          y tuvo como          «prospera          la excepción de contratos legítimos y perfeccionados»          (folio 547, cuaderno 1).  

            

3. El          superior, al desatar la apelación del demandante, modificó          esa decisión para negar las pretensiones por «falta          de legitimación por activa»,          en providencia contra la cual interpuso casación el promotor,          que le concedió el ad          quem          (folios 26, 29 y 82 al 84, cuaderno 6).  

            

4. La          Corte admitió la impugnación (17 oct. 2014) y se          allegó el escrito de sustentación en tiempo (folios 5          a 31).  

            

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Por          la trascendencia del memorial de suspensión por          prejudicialidad, allegado con posterioridad al libelo, se analizará          su procedencia antes de revisar si se cumplen los requisitos de          técnica exigidos para este último.  

            

2. El          artículo 170 del Código de Procedimiento Civil          establece en su segundo numeral, que  

El  juez decretará la suspensión del proceso: (…) 2.  Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo  que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión  que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto  administrativo de alcance particular cuya nulidad esté  pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo,  salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en  cualquiera otra ley.  

            

3. Cuando          la norma se refiere a la incidencia de una sentencia civil en lo que          es materia de desacuerdo en otro litigio de la misma especialidad,          como aquí se pide, queda circunscrito al curso de las          instancias, que es donde se agota la oportunidad de aportar pruebas          y tener en cuenta las situaciones que modifiquen o extingan el          derecho en discusión, como lo permite el artículo 305          ibidem.  

Sin  embargo, eso no es lo que ocurre con este excepcional medio de  contradicción, pues, lejos de corresponder a una nueva  oportunidad para replantear la solución de fondo del pleito,  como si se tratara de una «tercera  instancia»,  se refiere es a un control de legalidad de la sentencia atacada, para  verificar si se incurrió en yerros in  iudicando  o in  procedendo  en su producción, por los expresos motivos contemplados para  ello, que debe revelar con sus argumentos el opugnador.  

Como  desde antaño tiene dicho la Sala, entre otras en SC de 19 de  febrero de 2002, rad. 6076, el recurso de casación «no  constituye una instancia más dentro del proceso en la que el  recurrente, desembarazado de cualquier traba, pueda llegar a  controvertir el “factum” del litigio de manera similar a  lo que acontece con las alegaciones que se presentan en las etapas  del proceso».  

Incluso  en SC de revisión de 4 de agosto de 1995, rad. 5066, se  precisó que  

Dada  la naturaleza del recurso extraordinario de casación y los  fines a que éste está destinado, a él le son  ajenas por completo las cuestiones fácticas debatidas por las  partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia  impugnada, pues, como desde antiguo se ha dicho por esta Corporación,  «el recurso de casación no tiene por objeto, como si se  tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las  cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo análisis  de las pruebas para deducir su poder de convicción judicial»,  ya que la actividad jurisdiccional de la Corte como tribunal de  casación se encuentra circunscrita a «examinar la  sentencia recurrida en sus relaciones con la ley y dentro de los  límites y temas que proponga la demanda» (G.J.T. LXII,  pág. 467), que guarda plena armonía con lo dicho por  esta Corporación el 7 de diciembre de 1965, cuando expresó  que «lo que se ventila en el recurso de casación no es el  litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancia  no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la  sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de  que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites de  los cargos formulados, si la sentencia se conforma, sí o no,  con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías  de orden público en lo procesal» (G.J.T. CXIV, pág.  222).  

Quiere  decir que en este estado del debate no es admisible la aportación  de nuevos medios de convicción o la parálisis de las  diligencias mientras se producen o perfeccionan otros, ya que el  examen relacionado con las deficiencias probatorias, ya sea por su  aportación o valoración, se contrae al material obrante  en el expediente al momento en que se profirió la sentencia  atacada, quedando por fuera aquellos que estuvieran pendientes para  ese momento.  

            

4. Por          las razones expuestas no es de recibo la petición del gestor,          pues, busca la «suspensión          del proceso»          mientras se producen las decisiones de segundo grado y casación          en un asunto de usucapión, con el fin de desvirtuar con esos          pronunciamientos posteriores la falta de legitimación que          sirvió de sustento a la decisión del Tribunal en este          diligenciamiento, que le fue adversa.  

Si  se accediera, terminarían desvirtuándose los fines  propios de esta senda, pues, sería tanto como admitir que el  juicio de valor al fallo cuestionado no depende de lo que allí  se consignó o cómo se produjo, sino de factores  externos que en su momento dejaron pasar por alto los intervinientes.  

Cosa  distinta es que de prosperar los cargos propuestos quedara sin efecto  lo resuelto por el juzgador de segundo grado, en cuyo caso estaría  habilitada la Corporación para verificar si se dan los  supuestos de la suspensión por la razón que se  esgrimió, antes de proferir la sentencia sustitutiva.  

            

5. La          Sala en AC de 9 de agosto de 2005, rad. 2000-00081-01, en una          situación que guarda similitud, señaló:  

El  artículo 170 del Código de Procedimiento Civil permite  que el juez decrete la suspensión del proceso siempre que  medien las circunstancias en dicha norma precisadas, y a su vez, el  artículo 171 siguiente establece que es al juez que conoce del  proceso a quien le corresponde decidir sobre su procedencia, siempre  y cuando el litigio que deba suspenderse se encuentre en estado de  dictar sentencia (…) Las anteriores precisiones vienen al caso  por cuanto de manera reiterada lo ha dicho la Corte “la materia  del recurso de casación no es en modo alguno el litigio mismo  decidido mediante el fallo impugnado “…lo que haría  del recurso una tercera instancia no consagrada en la ley, sino que  lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí  misma considerada, a efecto de que por la Corte se resuelva, dentro  de los precisos límites de los cargos formulados, si la  sentencia se conforma sí o no con la ley sustancial en lo  decisorio o con determinadas garantías de orden público  en lo procesal…’” (Cas. Civil. Auto de 27 de agosto de  1992. G.J. Tomo CCXIX, pág. 394.). Por consiguiente, ha debido  el solicitante presentar su petición ante los jueces que  conocieron del proceso y no ante esta Corporación, dado que la  suspensión por prejudicialidad solamente puede predicarse  respecto de fallos a proferirse en procesos no agotados aún en  todas sus instancias (…) Por lo tanto la solicitud de  suspensión del trámite del recurso de casación  es a todas luces improcedente mientras este no haya sido resuelto,  dado que, como se señaló anteriormente, la casación  no es una instancia más del proceso y solamente en caso de  infirmarse la sentencia impugnada por la prosperidad del recurso,  podría la Corte, como tribunal de instancia, entrar a analizar  si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 170 del  C. de P. C. que abran paso a la suspensión por  prejudicialidad, de la decisión que deba reemplazar a la del  Tribunal.  

            

6. Consecuentemente,          no se aquietara el impulso y se continuara con el curso de rigor.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la solicitud del accionante para que se suspenda el proceso por  prejudicialidad.  

Segundo:  Ordenar a la Secretaria que, en firme este proveído, ingrese  al Despacho las actuaciones para calificar la suficiencia de la  demanda de casación.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *