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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC442-2015
Radicación n° 11001-31-03-003-2010-00512-01
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente sobre la solicitud de suspensión que formula el recurrente en el proceso de Manuel Joya Gutiérrez contra Jorge López Sáenz, Luís Antonio Pardo Ramírez, Bertha Quintero de Duarte, María Antonia Duarte de López, Alix Mariela, Gilma y Dora Duarte Quintero.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar la simulación absoluta de la enajenación de una cuota del ochenta y seis punto cuarenta y cuatro cuarenta y ocho por ciento (86.4448%) de un inmueble, celebrada entre Bertha Quintero de Duarte, María Antonia Duarte de López, Alix Mariela, Gilma y Dora Duarte Quintero, como vendedoras, y los compradores Jorge López Sáenz y Luís Antonio Pardo Ramírez; así como la de la hipoteca, cancelación de gravamen y transferencia de cuota que convinieron estos dos últimos.
2. El a quo declaró no probada la simulación «por ausencia de demostración suficiente del pacto o pactos ocultos» y tuvo como «prospera la excepción de contratos legítimos y perfeccionados» (folio 547, cuaderno 1).
3. El superior, al desatar la apelación del demandante, modificó esa decisión para negar las pretensiones por «falta de legitimación por activa», en providencia contra la cual interpuso casación el promotor, que le concedió el ad quem (folios 26, 29 y 82 al 84, cuaderno 6).
4. La Corte admitió la impugnación (17 oct. 2014) y se allegó el escrito de sustentación en tiempo (folios 5 a 31).
II. CONSIDERACIONES
1. Por la trascendencia del memorial de suspensión por prejudicialidad, allegado con posterioridad al libelo, se analizará su procedencia antes de revisar si se cumplen los requisitos de técnica exigidos para este último.
2. El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo numeral, que
El juez decretará la suspensión del proceso: (…) 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
3. Cuando la norma se refiere a la incidencia de una sentencia civil en lo que es materia de desacuerdo en otro litigio de la misma especialidad, como aquí se pide, queda circunscrito al curso de las instancias, que es donde se agota la oportunidad de aportar pruebas y tener en cuenta las situaciones que modifiquen o extingan el derecho en discusión, como lo permite el artículo 305 ibidem.
Sin embargo, eso no es lo que ocurre con este excepcional medio de contradicción, pues, lejos de corresponder a una nueva oportunidad para replantear la solución de fondo del pleito, como si se tratara de una «tercera instancia», se refiere es a un control de legalidad de la sentencia atacada, para verificar si se incurrió en yerros in iudicando o in procedendo en su producción, por los expresos motivos contemplados para ello, que debe revelar con sus argumentos el opugnador.
Como desde antaño tiene dicho la Sala, entre otras en SC de 19 de febrero de 2002, rad. 6076, el recurso de casación «no constituye una instancia más dentro del proceso en la que el recurrente, desembarazado de cualquier traba, pueda llegar a controvertir el “factum” del litigio de manera similar a lo que acontece con las alegaciones que se presentan en las etapas del proceso».
Incluso en SC de revisión de 4 de agosto de 1995, rad. 5066, se precisó que
Dada la naturaleza del recurso extraordinario de casación y los fines a que éste está destinado, a él le son ajenas por completo las cuestiones fácticas debatidas por las partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada, pues, como desde antiguo se ha dicho por esta Corporación, «el recurso de casación no tiene por objeto, como si se tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo análisis de las pruebas para deducir su poder de convicción judicial», ya que la actividad jurisdiccional de la Corte como tribunal de casación se encuentra circunscrita a «examinar la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley y dentro de los límites y temas que proponga la demanda» (G.J.T. LXII, pág. 467), que guarda plena armonía con lo dicho por esta Corporación el 7 de diciembre de 1965, cuando expresó que «lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, sí o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal» (G.J.T. CXIV, pág. 222).
Quiere decir que en este estado del debate no es admisible la aportación de nuevos medios de convicción o la parálisis de las diligencias mientras se producen o perfeccionan otros, ya que el examen relacionado con las deficiencias probatorias, ya sea por su aportación o valoración, se contrae al material obrante en el expediente al momento en que se profirió la sentencia atacada, quedando por fuera aquellos que estuvieran pendientes para ese momento.
4. Por las razones expuestas no es de recibo la petición del gestor, pues, busca la «suspensión del proceso» mientras se producen las decisiones de segundo grado y casación en un asunto de usucapión, con el fin de desvirtuar con esos pronunciamientos posteriores la falta de legitimación que sirvió de sustento a la decisión del Tribunal en este diligenciamiento, que le fue adversa.
Si se accediera, terminarían desvirtuándose los fines propios de esta senda, pues, sería tanto como admitir que el juicio de valor al fallo cuestionado no depende de lo que allí se consignó o cómo se produjo, sino de factores externos que en su momento dejaron pasar por alto los intervinientes.
Cosa distinta es que de prosperar los cargos propuestos quedara sin efecto lo resuelto por el juzgador de segundo grado, en cuyo caso estaría habilitada la Corporación para verificar si se dan los supuestos de la suspensión por la razón que se esgrimió, antes de proferir la sentencia sustitutiva.
5. La Sala en AC de 9 de agosto de 2005, rad. 2000-00081-01, en una situación que guarda similitud, señaló:
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez decrete la suspensión del proceso siempre que medien las circunstancias en dicha norma precisadas, y a su vez, el artículo 171 siguiente establece que es al juez que conoce del proceso a quien le corresponde decidir sobre su procedencia, siempre y cuando el litigio que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (…) Las anteriores precisiones vienen al caso por cuanto de manera reiterada lo ha dicho la Corte “la materia del recurso de casación no es en modo alguno el litigio mismo decidido mediante el fallo impugnado “…lo que haría del recurso una tercera instancia no consagrada en la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se resuelva, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma sí o no con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal…’” (Cas. Civil. Auto de 27 de agosto de 1992. G.J. Tomo CCXIX, pág. 394.). Por consiguiente, ha debido el solicitante presentar su petición ante los jueces que conocieron del proceso y no ante esta Corporación, dado que la suspensión por prejudicialidad solamente puede predicarse respecto de fallos a proferirse en procesos no agotados aún en todas sus instancias (…) Por lo tanto la solicitud de suspensión del trámite del recurso de casación es a todas luces improcedente mientras este no haya sido resuelto, dado que, como se señaló anteriormente, la casación no es una instancia más del proceso y solamente en caso de infirmarse la sentencia impugnada por la prosperidad del recurso, podría la Corte, como tribunal de instancia, entrar a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 170 del C. de P. C. que abran paso a la suspensión por prejudicialidad, de la decisión que deba reemplazar a la del Tribunal.
6. Consecuentemente, no se aquietara el impulso y se continuara con el curso de rigor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud del accionante para que se suspenda el proceso por prejudicialidad.
Segundo: Ordenar a la Secretaria que, en firme este proveído, ingrese al Despacho las actuaciones para calificar la suficiencia de la demanda de casación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado