AC443-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC443-2015  

Radicación n°  05001-31-03-011-2009-00182-01  

Bogotá D.C., tres (3) de  febrero de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponde sobre la admisión del recurso de casación  propuesto por Juan David Caro Arboleda, frente a la sentencia de 17  de octubre de 2014, proferida por la Sala Primera Civil Especializada  en Restitución de Tierras de Medellín, dentro del  proceso ordinario del impugnante, Luís Alberto Mosquera, Ana  Hermelinda Mosquera, Ángela Judis, Luís Edwin y Luz  Dorila Mosquera Mosquera contra Luis Alberto Moreno Graciano,  Transportes Medellín S.A., Seguros del Estado S.A. y C.T.M.  Cootransmede.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes reclamaron de sus contradictores la indemnización          de perjuicios derivados de dos accidentes de tránsito          sucesivos ocurridos el 9 de diciembre de 2007, como consecuencia de          los cuales perdió la vida Luís Alexander Mosquera          Mosquera y resultó lesionado Juan David Caro Arboleda, este          último respecto del cual se pidió en salarios mínimos          mensuales vigentes lo siguiente (folio 65, cuaderno 1):  

            

1. Cien          (100) por perjuicios morales.  

            

2. Doscientos          setenta (270) por lucro cesante pasado y futuro «según          hechos 15 y 16».  

            

            

4. Cien          (100) por «pérdida          de oportunidad laboral»  

            

5. Cien          (100) por «daño          a la vida de relación social».  

            

6. Cien          (100) por «daño          estético».  

            

2. Los          sustentos fácticos de los perjuicios materiales de Juan David          consistieron en que como resultado del percance «recibió          graves lesiones (…) y en la actualidad presenta incapacidad          médico legal definitiva de 60 días, con secuelas de          carácter permanente consistentes [en]          perturbación funcional del órgano de la agudeza visual          y prensil de la mano izquierda y el órgano del sistema          nervioso central»          y que «para          la fecha del accidente se encontraba activo laboralmente,          desempeñándose como pintor y estucador; por lo cual          percibía ingresos superiores al salario mínimo legal          mensual vigente, de $800.000 mensuales».  

            

3. La          sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión          de Medellín (24 ago. 2012) declaró parcialmente          probadas «las          excepciones de reducción de la indemnización por          concurrencia de responsabilidad, pretensiones abusivas e indebida y          exagerada tasación de perjuicios»,          pero al encontrar civilmente responsables a todos los opositores de          los hechos lesivos, los condenó al pago de varios conceptos,          que en lo relativo a Caro Arboleda se limitó a veinte (20)          salarios mínimos mensuales legales vigentes por «perjuicios          morales»          (folios 319 al 338, cuaderno 1).  

            

4. Ambas          partes apelaron y en trámite de la segunda instancia, luego          de declarar desierto el ataque de CTM Cootransmede, se revocó          lo resuelto por el a          quo          (17 oct. 2014) al encontrar probadas las defensas de «culpa          exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero»,          por lo que se denegaron las pretensiones (folios 12 al 29, cuaderno          12).  

            

5. Los          gestores interpusieron recurso de casación, que concedió          el ad          quem          (10 nov. 2014) «solo          frente al demandante Juan David Caro Arboleda»,          denegándolo a los restantes,          en          vista de que lo pretendido por aquel ascendía a seiscientos          setenta (670) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al          sumar lo solicitado por perjuicios morales, pérdida          oportunidad laboral, daño vida en relación, lucro          cesante y daño estético (folios 33 al 35, cuaderno 2).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La naturaleza extraordinaria          del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos          requisitos, en lo que se refiere a la interposición y          concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el          fallo atacado.  

Es así como se debe  verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del  asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de  la providencia cuestionada.  

La decisión de admitir  este medio de contradicción, por ende, lleva implícito  un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del  expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así,  deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los  aspectos que lo tornan prematuro.  

Esta Corporación en auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, dijo que  

(…) se  le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del  recurso de casación, facultad que implica no solo verificar  los requisitos legales para ello, sino también auscultar la  labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se  ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se  evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a  admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a  la surtida ante el juzgador de segundo grado.  

            

2. La labor de establecer el          quantum del          perjuicio que legitima al opugnante para disentir de las sentencias          susceptibles de casación, corresponde al funcionario          encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un          profesional especializado cuando exista incertidumbre en su          determinación.  

La Corte en AC de 6 de marzo de  2012, Rad. 2006-00005, advierte sobre el particular que:  

La debida  concesión del recurso de casación está  condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio  que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante  (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el  cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios  probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen  pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca  determinado”, según lo precisa el artículo 370  ibídem.  

            

3. Cuando las partes son          plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o          algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad          actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como          se cuantifica el interés que asiste al litigante inconforme,          ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o          dividiéndolo por la participación de cada uno, si son          facultativos.  

Esta Sala al respecto, en auto  de 25 de enero de 2013, Rad. 2009-00676, recalcó que  

La labor de  tasación del desmedro económico del impugnante, que  está a cargo de quien concede el medio de contradicción,  no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.  Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código  de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación  sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes  facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome,  pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes  separados, a los últimos los une un vínculo tal que la  resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese  criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en  acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que  pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus  expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a  un análisis individualizado de su interés para  controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o  varios de ellos advierta que la misma les es lesiva.  

            

4. Adicionalmente, si se busca la          indemnización de los perjuicios morales, los daños          fisiológicos y a la vida de relación, cuya          cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador          conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse          indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez          que para tal efecto el ad          quem debe discurrir          sobre las circunstancias particulares que rodean la litis,          pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la          materia.  

Así lo reiteró la  Sala en AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, al advertir en  un asunto similar que el juzgador  

(..) no se  percató que el perjuicio moral se encuentra librado  exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte,  “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia  viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del  14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí  mismo se reiteró, “ningún otro método  podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por  desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja  de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.  CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer  la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la  cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el  perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene  explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el  demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de  manera incondicional, para efectos del interés aludido”  (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto  del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”.  

Y en AC de 18 de diciembre de  2013, rad. 2010-00216-01, recordó que  

(…) en  lo que hace a la ponderación de los daños morales y a  la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida  “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del  fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para  su tasación” (Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp.  9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp.  2009-00056-01), en cuanto “se trata de agravios que recaen  sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza  extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”  (Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp.  1997-09327-01). Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía  para la procedencia del recurso de casación, no es viable  atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios  extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada  demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el  demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de  manera incondicional, para efectos del interés aludido”  (Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos  de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp.  2009-00056-01).  

            

5. Tienen trascendencia en la          resolución que se toma los siguientes hechos:  

            

1. Que la acción la          promovieron Juan David Caro Arboleda, Luís Alberto Mosquera,          Ana Hermelinda Mosquera, Ángela Judis, Luís Edwin y          Luz Dorila Mosquera Mosquera, los que individualizaron sus          aspiraciones de reparación económica (folios 65 al 69,          cuaderno 1).  

            

2. Que la expectativa          indemnizatoria de Juan David Caro Arboleda ascendió a          setecientos setenta (770) salarios mínimos legales mensuales          vigentes, discriminados en cien (100) por «perjuicios          morales»,          doscientos setenta (270) por «lucro          cesante pasado y futuro»,          cien (100) por «daño          a la vida de relación»,          cien (100) por «pérdida          de oportunidad laboral»,          cien (100) por «daño          a la vida de relación social»          y cien (100) por «daño          estético»          (folios 65 y 66, cuaderno 1).  

            

3. Que a pesar de que el fallo de          primer grado le reconoció a dicho litigante veinte (20)          salarios mínimos mensuales legales vigentes por «perjuicios          morales», la          revocatoria del superior conllevó a negar todas sus          pretensiones (folios 319 al 338, cuaderno 1, y 12 al 29, cuaderno          12).  

            

4. Que el Tribunal le concedió          la impugnación extraordinaria porque «éste          pretende el reconocimiento por varios conceptos la cantidad de 670          salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV)»,          resultado de sumar lo individualizado por «perjuicios          morales»,          «pérdida          oportunidad laboral»,          «daño          vida en relación»,          «lucro          cesante» y          «daño          estético»,          correspondiendo a «un          valor superior que el que se tiene actualmente como tope para          recurrir en casación; y atendiendo que se cumplen con los          demás presupuestos para la procedencia del recurso»          (folios 33 al 35, cuaderno 12).  

            

6. El proceder del fallador de          segundo grado, al darle paso al cuestionamiento, no tuvo en cuenta          que:  

            

1. Los perjuicios materiales del          censor estaban directamente relacionados con la «incapacidad          médico legal definitiva de 60 días»          y las «secuelas          de carácter permanente consistentes [en]          perturbación funcional del órgano de la agudeza visual          y prensil de la mano izquierda y el órgano del sistema          nervioso central»,          puesto que así se recalcó en el libelo al pedir «a          favor de Juan David Caro en la calidad lucro cesante pasado y futuro          la suma equivalente a 270 SMMV para la fecha del fallo (según          hechos 15 y 16)».  

Tal condicionamiento ameritaba  un análisis sobre la concreta situación del accionante  al iniciar el pleito, si era del caso con la ayuda de perito, para  que, dependiendo del grado de invalidez del lesionado y los ingresos  que dijo recibir en la época de los acontecimientos, tomando  en consideración su expectativa de vida, se verificara si lo  indicado correspondía a lo que efectivamente hubiera obtenido  de haberle sido favorable el desenlace del conflicto, para cuando se  profirió el fallo de segunda instancia.  

De esta manera, los doscientos  setenta (270) salarios mínimos legales mensuales vigentes de  «lucro cesante»  constituían un tope, mas no un valor cierto e inmutable,  puesto que de ser menor el cálculo en vista de las condiciones  planteadas por Juan David Caro, era este el que prevalecería  para los efectos del medio de contradicción propuesto.  

            

2. En cuanto a los «perjuicios          morales»,          «pérdida          oportunidad laboral»,          «daño          vida en relación»          y «daño          estético»          se tuvieron en cuenta a rajatabla las cifras señaladas por el          opugnador, sin que se expusieran las razones por las cuales el          Tribunal las acogía, cuando eran conceptos que requerían          de una exposición profunda y concienzuda, con amparo en los          criterios manejados por la Sala para casos similares o apoyados en          la jurisprudencia existente sobre la materia.  

            

3. Pasó por alto que se          exigió por separado lo concerniente al «daño          a la vida de relación»          y «daño          a la vida de relación social»          o al menos no se justificó porque los tomaba como uno solo.  

            

7. Obró por tanto          precipitadamente el sentenciador, al estimar la viabilidad del          ataque de Caro Arboleda, sin realizar los estudios y cálculos          que precisaran, sin lugar a dudas, el quantum          de lo que éste tenía en juego, lo que deberá          reexaminarse únicamente en lo que a él se refiere.  

DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Primera Civil  Especializada en Restitución de Tierras de Medellín,  concediendo el recurso de casación de Juan David Caro  Arboleda, frente a la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida  dentro del proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete, agotando la actuación pertinente.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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