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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC443-2015
Radicación n° 05001-31-03-011-2009-00182-01
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Juan David Caro Arboleda, frente a la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras de Medellín, dentro del proceso ordinario del impugnante, Luís Alberto Mosquera, Ana Hermelinda Mosquera, Ángela Judis, Luís Edwin y Luz Dorila Mosquera Mosquera contra Luis Alberto Moreno Graciano, Transportes Medellín S.A., Seguros del Estado S.A. y C.T.M. Cootransmede.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron de sus contradictores la indemnización de perjuicios derivados de dos accidentes de tránsito sucesivos ocurridos el 9 de diciembre de 2007, como consecuencia de los cuales perdió la vida Luís Alexander Mosquera Mosquera y resultó lesionado Juan David Caro Arboleda, este último respecto del cual se pidió en salarios mínimos mensuales vigentes lo siguiente (folio 65, cuaderno 1):
1. Cien (100) por perjuicios morales.
2. Doscientos setenta (270) por lucro cesante pasado y futuro «según hechos 15 y 16».
4. Cien (100) por «pérdida de oportunidad laboral»
5. Cien (100) por «daño a la vida de relación social».
6. Cien (100) por «daño estético».
2. Los sustentos fácticos de los perjuicios materiales de Juan David consistieron en que como resultado del percance «recibió graves lesiones (…) y en la actualidad presenta incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con secuelas de carácter permanente consistentes [en] perturbación funcional del órgano de la agudeza visual y prensil de la mano izquierda y el órgano del sistema nervioso central» y que «para la fecha del accidente se encontraba activo laboralmente, desempeñándose como pintor y estucador; por lo cual percibía ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente, de $800.000 mensuales».
3. La sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (24 ago. 2012) declaró parcialmente probadas «las excepciones de reducción de la indemnización por concurrencia de responsabilidad, pretensiones abusivas e indebida y exagerada tasación de perjuicios», pero al encontrar civilmente responsables a todos los opositores de los hechos lesivos, los condenó al pago de varios conceptos, que en lo relativo a Caro Arboleda se limitó a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por «perjuicios morales» (folios 319 al 338, cuaderno 1).
4. Ambas partes apelaron y en trámite de la segunda instancia, luego de declarar desierto el ataque de CTM Cootransmede, se revocó lo resuelto por el a quo (17 oct. 2014) al encontrar probadas las defensas de «culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero», por lo que se denegaron las pretensiones (folios 12 al 29, cuaderno 12).
5. Los gestores interpusieron recurso de casación, que concedió el ad quem (10 nov. 2014) «solo frente al demandante Juan David Caro Arboleda», denegándolo a los restantes, en vista de que lo pretendido por aquel ascendía a seiscientos setenta (670) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al sumar lo solicitado por perjuicios morales, pérdida oportunidad laboral, daño vida en relación, lucro cesante y daño estético (folios 33 al 35, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.
Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación en auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
2. La labor de establecer el quantum del perjuicio que legitima al opugnante para disentir de las sentencias susceptibles de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando exista incertidumbre en su determinación.
La Corte en AC de 6 de marzo de 2012, Rad. 2006-00005, advierte sobre el particular que:
La debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem.
3. Cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica el interés que asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
Esta Sala al respecto, en auto de 25 de enero de 2013, Rad. 2009-00676, recalcó que
La labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva.
4. Adicionalmente, si se busca la indemnización de los perjuicios morales, los daños fisiológicos y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
Así lo reiteró la Sala en AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, al advertir en un asunto similar que el juzgador
(..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”.
Y en AC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2010-00216-01, recordó que
(…) en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01), en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables” (Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01). Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01).
5. Tienen trascendencia en la resolución que se toma los siguientes hechos:
1. Que la acción la promovieron Juan David Caro Arboleda, Luís Alberto Mosquera, Ana Hermelinda Mosquera, Ángela Judis, Luís Edwin y Luz Dorila Mosquera Mosquera, los que individualizaron sus aspiraciones de reparación económica (folios 65 al 69, cuaderno 1).
2. Que la expectativa indemnizatoria de Juan David Caro Arboleda ascendió a setecientos setenta (770) salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados en cien (100) por «perjuicios morales», doscientos setenta (270) por «lucro cesante pasado y futuro», cien (100) por «daño a la vida de relación», cien (100) por «pérdida de oportunidad laboral», cien (100) por «daño a la vida de relación social» y cien (100) por «daño estético» (folios 65 y 66, cuaderno 1).
3. Que a pesar de que el fallo de primer grado le reconoció a dicho litigante veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por «perjuicios morales», la revocatoria del superior conllevó a negar todas sus pretensiones (folios 319 al 338, cuaderno 1, y 12 al 29, cuaderno 12).
4. Que el Tribunal le concedió la impugnación extraordinaria porque «éste pretende el reconocimiento por varios conceptos la cantidad de 670 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV)», resultado de sumar lo individualizado por «perjuicios morales», «pérdida oportunidad laboral», «daño vida en relación», «lucro cesante» y «daño estético», correspondiendo a «un valor superior que el que se tiene actualmente como tope para recurrir en casación; y atendiendo que se cumplen con los demás presupuestos para la procedencia del recurso» (folios 33 al 35, cuaderno 12).
6. El proceder del fallador de segundo grado, al darle paso al cuestionamiento, no tuvo en cuenta que:
1. Los perjuicios materiales del censor estaban directamente relacionados con la «incapacidad médico legal definitiva de 60 días» y las «secuelas de carácter permanente consistentes [en] perturbación funcional del órgano de la agudeza visual y prensil de la mano izquierda y el órgano del sistema nervioso central», puesto que así se recalcó en el libelo al pedir «a favor de Juan David Caro en la calidad lucro cesante pasado y futuro la suma equivalente a 270 SMMV para la fecha del fallo (según hechos 15 y 16)».
Tal condicionamiento ameritaba un análisis sobre la concreta situación del accionante al iniciar el pleito, si era del caso con la ayuda de perito, para que, dependiendo del grado de invalidez del lesionado y los ingresos que dijo recibir en la época de los acontecimientos, tomando en consideración su expectativa de vida, se verificara si lo indicado correspondía a lo que efectivamente hubiera obtenido de haberle sido favorable el desenlace del conflicto, para cuando se profirió el fallo de segunda instancia.
De esta manera, los doscientos setenta (270) salarios mínimos legales mensuales vigentes de «lucro cesante» constituían un tope, mas no un valor cierto e inmutable, puesto que de ser menor el cálculo en vista de las condiciones planteadas por Juan David Caro, era este el que prevalecería para los efectos del medio de contradicción propuesto.
2. En cuanto a los «perjuicios morales», «pérdida oportunidad laboral», «daño vida en relación» y «daño estético» se tuvieron en cuenta a rajatabla las cifras señaladas por el opugnador, sin que se expusieran las razones por las cuales el Tribunal las acogía, cuando eran conceptos que requerían de una exposición profunda y concienzuda, con amparo en los criterios manejados por la Sala para casos similares o apoyados en la jurisprudencia existente sobre la materia.
3. Pasó por alto que se exigió por separado lo concerniente al «daño a la vida de relación» y «daño a la vida de relación social» o al menos no se justificó porque los tomaba como uno solo.
7. Obró por tanto precipitadamente el sentenciador, al estimar la viabilidad del ataque de Caro Arboleda, sin realizar los estudios y cálculos que precisaran, sin lugar a dudas, el quantum de lo que éste tenía en juego, lo que deberá reexaminarse únicamente en lo que a él se refiere.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras de Medellín, concediendo el recurso de casación de Juan David Caro Arboleda, frente a la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado