STC 14799 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14799-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00425-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción de tutela promovida por  Javier Enrique Villarreal Quintero en contra del Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fue  vinculados Celcaribe absorbida por Comcel, hoy claro quien funge como  demandada al interior del proceso ordinario, radicado bajo el No.  222-2005.  

ANTECEDENTES  

1.   Demandó el gestor, a través de apoderado judicial,  la  protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, defensa y libre acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  encartado.  

2.1.  A través de abogado impetró acción ordinaria por  indemnización de perjuicios, en contra de la compañía  «CELCARIBE  absorbida por COMCEL hoy CLARO»,  asunto que, inicialmente conoció el despacho Once Civil del  Circuito y, dentro del cual, mediante auto de 14 de junio de 2011, se  decretó de oficio el testimonio de la señora Magdalena  Coren Benítez, en calidad de socia de la «EMPRESA  COMERCIALIZADORA VICO LTDA».  

2.2.  Mediante resolución de 6 de junio de 2013 se señaló  fecha y hora para adelantar le referida diligencia, decisión  que atacó la demandada, resuelto el 31 de octubre posterior,  revocándolo, por ende violó flagrantemente el debido  proceso, ya que el «auto  que decreta prueba de oficio no es susceptible de recurso alguno».  

2.3.  De acuerdo a lo anterior y, por no existir otro mecanismo de defensa,  dado que no es procedente formular «reposición  de reposición»,  solicitó la nulidad de dicha determinación, la que fue  rechazada de plano por la autoridad querellada, el 14 de julio de  2015, resolución que cuestionó, la que fue decidida el  30 del mismo mes y año sin éxito alguno.  

3.  Pide,  en consecuencia, que se le amparen  las garantías vulneras por la querellada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  autoridad judicial cuestionada, manifestó que la «prueba  testimonial de Corena Benitez, fue decretada en su oportunidad  procesal en el auto que abrió el periodo probatorio, dictado  por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en la calenda  de octubre 3 de 2006, pero [la citada testigo] no concurrió a  esa instancia judicial (…), dando cuenta de ello la constancia  secretarial de octubre 17 de 2006».  

Destaca  que aquel despacho judicial nuevamente «decretó  el testimonio de Magdalena Corena Benítez, siendo citada para  declarar el día febrero 27 de 2007, tal como se vislumbra del  proveído de enero 15 de 2007; siendo patente que la testigo  persiste en su designio de no concurrir al Juzgado Once Civil del  Circuito de Barranquilla, como se evidencia de la constancia  secretarial emanada de ese despacho [en] febrero 27 de 2007».  

Resalta  que a «pesar  de la falta de voluntad de [la] testigo Corena Benítez de no  concurrir para declarar con el asocio de la inercia y negligencia de  [la] accionante para que esa prueba tenga buen suceso, en una actitud  persistente vuelve a decretar el testimonio de [aquella], a través  de proveído junio 14 de 2011, volviendo a insistir en ese  designio que esa prueba tan esquiva se practique, (…),  nuevamente se decreta y se comisiona al juzgado civil del circuito de  Medellín (en turno), para que se practique la malhadada  probanza, [la que se evacuó en] noviembre 23 de 2012».  

Aduce,  que en virtud del fallecimiento del apoderado de la parte demandada,  acaecida el 5 de enero de 2012, «con  la consecuente interrupción del proceso, siendo declarada la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 13 de 2012»;  por  tanto, la diligencia de dicho testimonio perdió eficacia; a  pesar de ello, en proveído de 6 de junio de 2013, se dispuso  oficiosamente «citar  nuevamente a la señora Magdalena Corena Benítez, siendo  patente que con ocasión de un recurso de reposición  contra esa última providencia el Juzgado Once Civil del  Circuito de Barranquilla, modificó esa postura y repuso esa  providencia y denegó la práctica de la aludida  probanza, haciendo eco en que las pruebas de oficio son potestativas  del juzgador decretarla o no, y al estimar ese juzgado lo innecesario  y dispendioso de su práctica fue que repuso la providencia que  ordenaba su citación».  

Posteriormente,  el querellante «contra  esa providencia que resolvió un recurso de reposición,  la ha impugnado por la senda de la reposición y en subsidio de  la apelación, siendo remitido este proceso al Juzgado Civil de  Descongestión de Barranquilla, quien hizo caso omiso de ese  recurso, no resolviéndolos, para finalmente arribar este  expediente al despacho, quien al atisbar que se trataba de un recurso  de reposición de reposición, con estribo en los  dictados del artículos 348 del código de procedimiento  civil, se rechazó a través de la providencia de mayo 21  de 2015 y por no ser apelable este, es claro que se denegó la  apelación subsidiaria, no promoviendo el recurso de queja  contra tal providencia».  

Finalmente,  sostiene que el suplicante «promueve  un inciente de nulidad contra el auto dictado por el juzgado once  civil del circuito de barranquilla, en donde con ocasión de un  recurso de reposición se revocó el auto que había  decretado en forma oficiosa la práctica del testimonio de  Magdalena Corena Benítez, lo cual con vista en la normatividad  que disciplina las nulidades procesales, se torna improcedente ya que  la no concesión de una prueba oficiosa no detona una nulidad  procesal, siendo impugnado el auto que resolvió la nulidad  procesal, finalmente el despacho resolvió el recurso de  reposición y en subsidio de apelación invocado por el  tutelante, con la no reposición del auto impugnado y la  denegatoria de la apelación invocada en forma subsidiaria,  promoviendo el tutelante la queja contra tal providencia» (fls.  20 a 23 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal, negó el amparo por estimar que las «razones  ofrecidas por el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla al  emitir el auto de 31 de octubre de 2013, lucen razonables, sin que  pueda predicarse arbitrariedad o antojo alguno en dicha  determinación, aun cuando se repite, la vía para  hacerlo no fue la adecuada, pues, medió un recurso de parte,  es lo cierto, que el operador judicial dio cuenta de los motivos por  los cuales consideraba innecesario mantener el decreto de una prueba,  de las cuales, una ya se había practicado, como la declaración  del señor Juan morales Paredes».  

Puntualizó  que la Jurisprudencia Constitucional ha «revelado  hasta la saciedad que la tutela tiene vocación de prosperidad  frente a determinaciones judiciales, cuando quiera que brote con  diamantina claridad una vía de hecho, irregularidad  protuberante, con la virtud de ocasionar quebranto y menoscabo a los  derechos de las partes, de allí, que la presente acción  no tiene tales propósitos, pues, en esencia lo que pretende el  accionante es que el Juez Constitucional, obligue por estos caminos  al Juez natural a practicar unas específicas pruebas en el  pleito donde funge como demandante, cuando la filosofía de la  disposiciones adjetivas sobre la facultad de decretar y practicar  pruebas de oficio responden a verdaderas razones de necesidad de  recaudar unas evidentes, sin las cuales, no podría arribarse a  la realidad o verdad material de la controversia. En ese sentido,  surge con claridad una fuerza autónoma del fallador para tales  menesteres».  

Anotó  que para la «Sala  el presunto asunto carece de relevancia constitucional, y por tal  motivo, considera que la decisión adoptada por el Juzgado  accionado el 31 de octubre de 2013, mediante la cual, revocó  el auto de 6 de junio de 2013 que decretó pruebas de oficio,  no vulnera los derechos fundamentales reclamados por el actor, con el  agregado cierto, de descartar en sus motivaciones alguna  circunstancias constitutiva de vía de hecho».  

Finalmente,  remarcó que «habiéndose  resuelto por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla los recursos e incidente de nulidad, promovidos por la  parte actora contra el anunciado auto de 31 de octubre de 2013 al  interior del pleito ordinario, decisiones éstas que se  ajustaron al orden procesal, no sobre precisar que el fallador de  instancia, quien asumió el conocimiento de la causa judicial  en virtud de las directrices implementadas por el Consejo Seccional  de la Judicatura Sala Administrativa mediante Acuerdo PSAA13-10071 de  27 de diciembre de 2013, tiene la facultad de determinar en el marco  de su autonomía judicial si es viable o no  apelar al  ejercicio de facultades oficiosas para decreto y prácticas de  las pruebas que a bien considere, antes de tomar la decisión  de fondo» (fls.  47 a 55 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del quejoso, sin que hasta la fecha en que se  emite ésta decisión la hubiese sustentado (fl. 55 vto.  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el suplicante que a través de este mecanismo, le  amparen  las garantías que presuntamente le vulneró la  querellada, por haber incurrido en defecto procesal al revocar el  auto que decretó una prueba de oficio.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Proveído de 6 de junio de 2006, mediante el cual el juzgado  Once Civil del Circuito, quien conoció inicialmente el  mencionado asunto ordinario de indemnización  de perjuicio, fijó la hora de las 9:30 a.m. del día 15  de julio de 2013, para escuchar en declaración a la señora  Magdalena Corena Benítez (fl. 5 Cdno. Corte).  

3.2.  Resolución de 31 de octubre posterior, proferida por el  despacho, el decidiendo recurso de reposición formulado por la  parte demandada en contra de la anterior determinación,  revocándola, por considerar que la Corte Suprema de Justicia,  ha sostenido que «la  adopción de ordenación de pruebas de oficio, no debe  ser un mecanismo para combatir o encubrir la potestad de la parte en  asumir su carga probatoria, es decir, que no se erija como la forma  de alentar la inercia o descuido del interesado».  

Recalcó  que sobre  el «punto  anterior y a propósito de la prueba, decretada por la otrora  jueza, ha precitado el alto Tribunal “…que la  oficiosidad en materia probatoria es una potestad consagrada en los  artículos 179 y 180 del Estatuto Procesal Civil, de  la cual puede o no hacer uso el juzgado, sin que, por lo mismo,  constituya irregularidad, abstenerse de hacerlo» (Subrayado  del texto original).  

Así  mismo, estimó que en este «momento  el suscrito juez a propósito de la reposición planteada  por la demanda, advierte como impertinente insistir en la práctica  de las pruebas decretadas de manera oficiosa por la anterior titular  del Despacho». De  suerte que, «suficientes  elementos de convicción obran en el proceso que permitirán  la inspiración para decidir, sin que sea necesario insistir en  ese decreto oficio de prueba, que a la postre lo que conducido es al  desgaste y enredo del proceso» (fls.  6 a 9 ídem).  

3.3.  Proveído de 14 de julio de 2015, mediante el cual el juzgado  querellado rechazó de plano la nulidad planteada por la parte  demandada, en contra del auto de octubre 3 de 2014, que revocó  la decisión del 6 de junio de 2013, por considerar que «no  resulta procedente siendo impropio y ajeno a la técnica  procesal, solicitar la nulidad de un auto, es decir, las providencias  judiciales en su contenido no pueden ser atacadas mediante la  herramienta procesal de la nulidad y a su vez por los recursos»  (fls.  13 y 14 ídem).  

3.4.  Auto de 30 del mismo mes y año referenciado,  mediante el cual resolvió recurso de reposición y en  subsidio apelación que impetrara el aquí tutelante a  través de su procurador judicial, en contra de la anterior  determinación, manteniendo incólume el mismo y negando  la alzada por no estar contemplado en el artículo 351 del  C.P.C. (fls. 15 y 16 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, dado que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  puesto que desde que se emitieron las decisiones de 6 de junio y 31  de octubre de 2013 y, hasta la  formulación de  la presente queja (8 de agosto de 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo.  

Luego  no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ  STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01,  00144-01 y 00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC,  13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013,  reiterada el 20 Abr. 2015, rad, n° 00494-01 STC4508Rad. No.  00954).  

5.  De  otro lado, en lo atinente al auto que rechazó la nulidad  propuesta por el quejoso, de fecha 14 de julio de 2015, cabe resaltar  que no  se observa ninguna irregularidad para que proceda la intervención  del juez Constitucional, dado que la misma está  sustentada en la realidad fáctica, pues, el encartado explicó  claramente que no era factible invalidar lo actuado, por cuanto no  resultaba pertinente solicitar nulidad de un auto, dado que, las  providencias judiciales no pueden ser cuestionadas mediante la  «herramienta  procesal de nulidad»; por  consiguiente, con  independencia  de que se comparta o no el análisis del funcionario acusado,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación sea  el resultado de una actuación arbitraria o violatoria de las  garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo  estudio remotamente están de darse.  

6.          De conformidad con lo discurrido, se  ratificará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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