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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14799-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00425-01.
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Javier Enrique Villarreal Quintero en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculados Celcaribe absorbida por Comcel, hoy claro quien funge como demandada al interior del proceso ordinario, radicado bajo el No. 222-2005.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el encartado.
2.1. A través de abogado impetró acción ordinaria por indemnización de perjuicios, en contra de la compañía «CELCARIBE absorbida por COMCEL hoy CLARO», asunto que, inicialmente conoció el despacho Once Civil del Circuito y, dentro del cual, mediante auto de 14 de junio de 2011, se decretó de oficio el testimonio de la señora Magdalena Coren Benítez, en calidad de socia de la «EMPRESA COMERCIALIZADORA VICO LTDA».
2.2. Mediante resolución de 6 de junio de 2013 se señaló fecha y hora para adelantar le referida diligencia, decisión que atacó la demandada, resuelto el 31 de octubre posterior, revocándolo, por ende violó flagrantemente el debido proceso, ya que el «auto que decreta prueba de oficio no es susceptible de recurso alguno».
2.3. De acuerdo a lo anterior y, por no existir otro mecanismo de defensa, dado que no es procedente formular «reposición de reposición», solicitó la nulidad de dicha determinación, la que fue rechazada de plano por la autoridad querellada, el 14 de julio de 2015, resolución que cuestionó, la que fue decidida el 30 del mismo mes y año sin éxito alguno.
3. Pide, en consecuencia, que se le amparen las garantías vulneras por la querellada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad judicial cuestionada, manifestó que la «prueba testimonial de Corena Benitez, fue decretada en su oportunidad procesal en el auto que abrió el periodo probatorio, dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en la calenda de octubre 3 de 2006, pero [la citada testigo] no concurrió a esa instancia judicial (…), dando cuenta de ello la constancia secretarial de octubre 17 de 2006».
Destaca que aquel despacho judicial nuevamente «decretó el testimonio de Magdalena Corena Benítez, siendo citada para declarar el día febrero 27 de 2007, tal como se vislumbra del proveído de enero 15 de 2007; siendo patente que la testigo persiste en su designio de no concurrir al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, como se evidencia de la constancia secretarial emanada de ese despacho [en] febrero 27 de 2007».
Resalta que a «pesar de la falta de voluntad de [la] testigo Corena Benítez de no concurrir para declarar con el asocio de la inercia y negligencia de [la] accionante para que esa prueba tenga buen suceso, en una actitud persistente vuelve a decretar el testimonio de [aquella], a través de proveído junio 14 de 2011, volviendo a insistir en ese designio que esa prueba tan esquiva se practique, (…), nuevamente se decreta y se comisiona al juzgado civil del circuito de Medellín (en turno), para que se practique la malhadada probanza, [la que se evacuó en] noviembre 23 de 2012».
Aduce, que en virtud del fallecimiento del apoderado de la parte demandada, acaecida el 5 de enero de 2012, «con la consecuente interrupción del proceso, siendo declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 13 de 2012»; por tanto, la diligencia de dicho testimonio perdió eficacia; a pesar de ello, en proveído de 6 de junio de 2013, se dispuso oficiosamente «citar nuevamente a la señora Magdalena Corena Benítez, siendo patente que con ocasión de un recurso de reposición contra esa última providencia el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, modificó esa postura y repuso esa providencia y denegó la práctica de la aludida probanza, haciendo eco en que las pruebas de oficio son potestativas del juzgador decretarla o no, y al estimar ese juzgado lo innecesario y dispendioso de su práctica fue que repuso la providencia que ordenaba su citación».
Posteriormente, el querellante «contra esa providencia que resolvió un recurso de reposición, la ha impugnado por la senda de la reposición y en subsidio de la apelación, siendo remitido este proceso al Juzgado Civil de Descongestión de Barranquilla, quien hizo caso omiso de ese recurso, no resolviéndolos, para finalmente arribar este expediente al despacho, quien al atisbar que se trataba de un recurso de reposición de reposición, con estribo en los dictados del artículos 348 del código de procedimiento civil, se rechazó a través de la providencia de mayo 21 de 2015 y por no ser apelable este, es claro que se denegó la apelación subsidiaria, no promoviendo el recurso de queja contra tal providencia».
Finalmente, sostiene que el suplicante «promueve un inciente de nulidad contra el auto dictado por el juzgado once civil del circuito de barranquilla, en donde con ocasión de un recurso de reposición se revocó el auto que había decretado en forma oficiosa la práctica del testimonio de Magdalena Corena Benítez, lo cual con vista en la normatividad que disciplina las nulidades procesales, se torna improcedente ya que la no concesión de una prueba oficiosa no detona una nulidad procesal, siendo impugnado el auto que resolvió la nulidad procesal, finalmente el despacho resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación invocado por el tutelante, con la no reposición del auto impugnado y la denegatoria de la apelación invocada en forma subsidiaria, promoviendo el tutelante la queja contra tal providencia» (fls. 20 a 23 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, negó el amparo por estimar que las «razones ofrecidas por el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla al emitir el auto de 31 de octubre de 2013, lucen razonables, sin que pueda predicarse arbitrariedad o antojo alguno en dicha determinación, aun cuando se repite, la vía para hacerlo no fue la adecuada, pues, medió un recurso de parte, es lo cierto, que el operador judicial dio cuenta de los motivos por los cuales consideraba innecesario mantener el decreto de una prueba, de las cuales, una ya se había practicado, como la declaración del señor Juan morales Paredes».
Puntualizó que la Jurisprudencia Constitucional ha «revelado hasta la saciedad que la tutela tiene vocación de prosperidad frente a determinaciones judiciales, cuando quiera que brote con diamantina claridad una vía de hecho, irregularidad protuberante, con la virtud de ocasionar quebranto y menoscabo a los derechos de las partes, de allí, que la presente acción no tiene tales propósitos, pues, en esencia lo que pretende el accionante es que el Juez Constitucional, obligue por estos caminos al Juez natural a practicar unas específicas pruebas en el pleito donde funge como demandante, cuando la filosofía de la disposiciones adjetivas sobre la facultad de decretar y practicar pruebas de oficio responden a verdaderas razones de necesidad de recaudar unas evidentes, sin las cuales, no podría arribarse a la realidad o verdad material de la controversia. En ese sentido, surge con claridad una fuerza autónoma del fallador para tales menesteres».
Anotó que para la «Sala el presunto asunto carece de relevancia constitucional, y por tal motivo, considera que la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 31 de octubre de 2013, mediante la cual, revocó el auto de 6 de junio de 2013 que decretó pruebas de oficio, no vulnera los derechos fundamentales reclamados por el actor, con el agregado cierto, de descartar en sus motivaciones alguna circunstancias constitutiva de vía de hecho».
Finalmente, remarcó que «habiéndose resuelto por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla los recursos e incidente de nulidad, promovidos por la parte actora contra el anunciado auto de 31 de octubre de 2013 al interior del pleito ordinario, decisiones éstas que se ajustaron al orden procesal, no sobre precisar que el fallador de instancia, quien asumió el conocimiento de la causa judicial en virtud de las directrices implementadas por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa mediante Acuerdo PSAA13-10071 de 27 de diciembre de 2013, tiene la facultad de determinar en el marco de su autonomía judicial si es viable o no apelar al ejercicio de facultades oficiosas para decreto y prácticas de las pruebas que a bien considere, antes de tomar la decisión de fondo» (fls. 47 a 55 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del quejoso, sin que hasta la fecha en que se emite ésta decisión la hubiese sustentado (fl. 55 vto. ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que a través de este mecanismo, le amparen las garantías que presuntamente le vulneró la querellada, por haber incurrido en defecto procesal al revocar el auto que decretó una prueba de oficio.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Proveído de 6 de junio de 2006, mediante el cual el juzgado Once Civil del Circuito, quien conoció inicialmente el mencionado asunto ordinario de indemnización de perjuicio, fijó la hora de las 9:30 a.m. del día 15 de julio de 2013, para escuchar en declaración a la señora Magdalena Corena Benítez (fl. 5 Cdno. Corte).
3.2. Resolución de 31 de octubre posterior, proferida por el despacho, el decidiendo recurso de reposición formulado por la parte demandada en contra de la anterior determinación, revocándola, por considerar que la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que «la adopción de ordenación de pruebas de oficio, no debe ser un mecanismo para combatir o encubrir la potestad de la parte en asumir su carga probatoria, es decir, que no se erija como la forma de alentar la inercia o descuido del interesado».
Recalcó que sobre el «punto anterior y a propósito de la prueba, decretada por la otrora jueza, ha precitado el alto Tribunal “…que la oficiosidad en materia probatoria es una potestad consagrada en los artículos 179 y 180 del Estatuto Procesal Civil, de la cual puede o no hacer uso el juzgado, sin que, por lo mismo, constituya irregularidad, abstenerse de hacerlo» (Subrayado del texto original).
Así mismo, estimó que en este «momento el suscrito juez a propósito de la reposición planteada por la demanda, advierte como impertinente insistir en la práctica de las pruebas decretadas de manera oficiosa por la anterior titular del Despacho». De suerte que, «suficientes elementos de convicción obran en el proceso que permitirán la inspiración para decidir, sin que sea necesario insistir en ese decreto oficio de prueba, que a la postre lo que conducido es al desgaste y enredo del proceso» (fls. 6 a 9 ídem).
3.3. Proveído de 14 de julio de 2015, mediante el cual el juzgado querellado rechazó de plano la nulidad planteada por la parte demandada, en contra del auto de octubre 3 de 2014, que revocó la decisión del 6 de junio de 2013, por considerar que «no resulta procedente siendo impropio y ajeno a la técnica procesal, solicitar la nulidad de un auto, es decir, las providencias judiciales en su contenido no pueden ser atacadas mediante la herramienta procesal de la nulidad y a su vez por los recursos» (fls. 13 y 14 ídem).
3.4. Auto de 30 del mismo mes y año referenciado, mediante el cual resolvió recurso de reposición y en subsidio apelación que impetrara el aquí tutelante a través de su procurador judicial, en contra de la anterior determinación, manteniendo incólume el mismo y negando la alzada por no estar contemplado en el artículo 351 del C.P.C. (fls. 15 y 16 ídem).
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, puesto que desde que se emitieron las decisiones de 6 de junio y 31 de octubre de 2013 y, hasta la formulación de la presente queja (8 de agosto de 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, reiterada el 20 Abr. 2015, rad, n° 00494-01 STC4508Rad. No. 00954).
5. De otro lado, en lo atinente al auto que rechazó la nulidad propuesta por el quejoso, de fecha 14 de julio de 2015, cabe resaltar que no se observa ninguna irregularidad para que proceda la intervención del juez Constitucional, dado que la misma está sustentada en la realidad fáctica, pues, el encartado explicó claramente que no era factible invalidar lo actuado, por cuanto no resultaba pertinente solicitar nulidad de un auto, dado que, las providencias judiciales no pueden ser cuestionadas mediante la «herramienta procesal de nulidad»; por consiguiente, con independencia de que se comparta o no el análisis del funcionario acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria o violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ