ATC7146-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC7146-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00684-01  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el 20  de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el  incidente de desacato promovido por María Gloria Medina Molina  contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La mencionada  señora interpuso acción de tutela frente al citado  organismo, alegando el quebranto del derecho al debido proceso  administrativo, acción concedida por la citada Corporación  judicial, quien mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015 ordenó  

“(…)  al Vicepresidente de Servicios al Ciudadano de Colpensiones que en el  término de tres (3) días a partir de la notificación  de [la]  sentencia, remita al Ministerio de Trabajo la información  requerida por el Instituto de la Seguridad Social de Castellón  (España) y que fue requerida mediante oficio 177623 de 17 de  septiembre d e2015; y que en adelante aplicara mayor celeridad al  trámite iniciado desde el año 2012 por la señora  María Gloria Medina Molina tendiente a que le sea reconocida    [la]  pensión de jubilación en España”  

6.  En escrito presentado el 23 de octubre pasado, la actora de la  salvaguarda formuló incidente de desacato porque la entidad  accionada no había  dado cumplimiento al comentado fallo.  

7.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto  ahora analizado, expedido el 20 de noviembre de 2015.  

En  esa decisión consignó el Tribunal constitucional que la  querellada no acreditó la observancia del  proveído tutelar, al  establecer  

“(…)  que tanto en el curso de la tutela como del incidente de desacato, el  accionado ha tenido un comportamiento apático sobre este  asunto, pues ha hecho caso omiso a los requerimientos hechos y a la  orden impartida por el juez de tutela, y ha seguido incurriendo en la  omisión que originó la acción de tutela,  concluyendo esta sala que el señor Vargas rey ha ignorado de  manera injustificada y dolosa el pronunciamiento judicial, pues  además no ha presentado argumentos que demuestren una fuerza  mayor para no poder remitir la documentación requerida por el  Ministerio de Trabajo, olvidando que de por medio existe un mandato  judicial, al que se debe obedecer inexcusablemente”.  

Por  consiguiente, sancionó a Raúl Alfonso Vargas Rey,  en su condición de Vicepresidente de Servicios al Ciudadano de  Colpensiones, con un día de arresto y multa equivalente a  cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

8.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991”1.  

2.  No  obstante, por su especial carácter, al juez que conoce del  desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que  fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues  reviviría una controversia concluida, de ahí que su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión acusada como incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  plazo otorgado para su cumplimiento.  

Tras  esa verificación primigenia, es deber del juzgador ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del  fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que  la supuesta desatención motivo de reproche es aquella que  proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien  debía cumplir la orden de protección, así como  su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de  justificación.  

Establecida  la infracción, tendrá que determinarse si ésta  fue total o parcial, así como las razones por las cuales se  produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho.  

Al  respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:  

“(…)  [E]l desacato supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (…)”2.  

De  acuerdo con las premisas precedentes, se halla autorizada  constitucionalmente la imposición de sanciones cuando quien  está llamado a cumplir la orden impartida, no acata tal  mandato en la forma y término señalados por el juez de  tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la  acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o  por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de  disposición para atender lo resuelto en la salvaguarda.  

3.  En  el sublite,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  mediante  fallo de 28 de septiembre de 2015, concedió el resguardo  impetrado por María Gloria Medina Molina, en consecuencia, le  ordenó a la Vicepresidencia de Servicios al Ciudadano de  Colpensiones que en el término de tres (3) días  remitiera al Ministerio del Trabajo la información solicitada  por el Instituto de la Seguridad Social de Castellón, España,  para el reconocimiento de la pensión de jubilación en  favor de la ahora querellante.  

4.  En  desarrollo del incidente de desacato se  individualizó e  identificó al obligado constitucional Raúl  Alfonso Vargas Rey,  en su condición de titular de la Vicepresidencia de Servicios  al Ciudadano de Colpensiones, dependencia a la cual se le impuso la  observancia de lo dictado en el mencionado amparo.  

Auscultado  ese decurso se verifica la desidia del señalado señor  en satisfacer el mandato constitucional aludido, pues no acreditó  la entrega de los datos exigidos para procurar el derecho  prestacional  de Medina Molina y tampoco demostró la  ocurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad justificativa  de la falta de diligencia en este caso.  

Además,  la actitud displicente de Vargas Rey en atender los requerimientos  efectuados por el Tribunal a  quo,  revela su reprochable indiferencia al llamado de la administración  de justicia y pone en evidencia un comportamiento apático  frente a sus deberes institucionales, los cuales dicho sea de paso,  le exigen restablecer la garantía fundamental de la interesada  que aun continua quebrantada.  

6.  Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime a Raúl Alfonso Vargas Rey,  en su condición de titular de la Vicepresidencia de Servicios  al Ciudadano de Colpensiones,  de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 28 de  septiembre de 2015 dentro del amparo constitucional concedido a María  Gloria Medina Molina, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo  desacato.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

SEGUNDO.  Notificar  lo aquí decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          ATC de 31          de mayo de 1996.  

2          CSJ          ATC 4266 de 29 de julio de 2015.      

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