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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7146-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00684-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por María Gloria Medina Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.
1. ANTECEDENTES
1. La mencionada señora interpuso acción de tutela frente al citado organismo, alegando el quebranto del derecho al debido proceso administrativo, acción concedida por la citada Corporación judicial, quien mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015 ordenó
“(…) al Vicepresidente de Servicios al Ciudadano de Colpensiones que en el término de tres (3) días a partir de la notificación de [la] sentencia, remita al Ministerio de Trabajo la información requerida por el Instituto de la Seguridad Social de Castellón (España) y que fue requerida mediante oficio 177623 de 17 de septiembre d e2015; y que en adelante aplicara mayor celeridad al trámite iniciado desde el año 2012 por la señora María Gloria Medina Molina tendiente a que le sea reconocida [la] pensión de jubilación en España”
6. En escrito presentado el 23 de octubre pasado, la actora de la salvaguarda formuló incidente de desacato porque la entidad accionada no había dado cumplimiento al comentado fallo.
7. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 20 de noviembre de 2015.
En esa decisión consignó el Tribunal constitucional que la querellada no acreditó la observancia del proveído tutelar, al establecer
“(…) que tanto en el curso de la tutela como del incidente de desacato, el accionado ha tenido un comportamiento apático sobre este asunto, pues ha hecho caso omiso a los requerimientos hechos y a la orden impartida por el juez de tutela, y ha seguido incurriendo en la omisión que originó la acción de tutela, concluyendo esta sala que el señor Vargas rey ha ignorado de manera injustificada y dolosa el pronunciamiento judicial, pues además no ha presentado argumentos que demuestren una fuerza mayor para no poder remitir la documentación requerida por el Ministerio de Trabajo, olvidando que de por medio existe un mandato judicial, al que se debe obedecer inexcusablemente”.
Por consiguiente, sancionó a Raúl Alfonso Vargas Rey, en su condición de Vicepresidente de Servicios al Ciudadano de Colpensiones, con un día de arresto y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991”1.
2. No obstante, por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión acusada como incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el plazo otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación primigenia, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, así como su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:
“(…) [E]l desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (…)”2.
De acuerdo con las premisas precedentes, se halla autorizada constitucionalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden impartida, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en la salvaguarda.
3. En el sublite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo de 28 de septiembre de 2015, concedió el resguardo impetrado por María Gloria Medina Molina, en consecuencia, le ordenó a la Vicepresidencia de Servicios al Ciudadano de Colpensiones que en el término de tres (3) días remitiera al Ministerio del Trabajo la información solicitada por el Instituto de la Seguridad Social de Castellón, España, para el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la ahora querellante.
4. En desarrollo del incidente de desacato se individualizó e identificó al obligado constitucional Raúl Alfonso Vargas Rey, en su condición de titular de la Vicepresidencia de Servicios al Ciudadano de Colpensiones, dependencia a la cual se le impuso la observancia de lo dictado en el mencionado amparo.
Auscultado ese decurso se verifica la desidia del señalado señor en satisfacer el mandato constitucional aludido, pues no acreditó la entrega de los datos exigidos para procurar el derecho prestacional de Medina Molina y tampoco demostró la ocurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad justificativa de la falta de diligencia en este caso.
Además, la actitud displicente de Vargas Rey en atender los requerimientos efectuados por el Tribunal a quo, revela su reprochable indiferencia al llamado de la administración de justicia y pone en evidencia un comportamiento apático frente a sus deberes institucionales, los cuales dicho sea de paso, le exigen restablecer la garantía fundamental de la interesada que aun continua quebrantada.
6. Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime a Raúl Alfonso Vargas Rey, en su condición de titular de la Vicepresidencia de Servicios al Ciudadano de Colpensiones, de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 28 de septiembre de 2015 dentro del amparo constitucional concedido a María Gloria Medina Molina, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.
SEGUNDO. Notificar lo aquí decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ ATC de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ ATC 4266 de 29 de julio de 2015.