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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14012-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02332-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Master Trans Ltda. y Transportes Saferbo S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, las actoras sostienen que les fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuyen la vulneración a los autos de ambas instancias que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el quirografario que le instauraron a Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.
3. Como fundamento de su solicitud expusieron los hechos que a continuación se compendian (fls. 45 al 50):
a.-) Que juntas conforman un grupo de empresa familiar dedicada al transporte de mercancías en modalidad de paqueteo y masivo, a nivel nacional, para lo cual se encuentran habilitadas por el Ministerio del ramo.
b.-) Que celebraron acuerdo comercial con Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A., para el traslado de electrodomésticos a diferentes zonas del país, registrándose el costo del servicio en facturas de ventas debidamente radicadas ante la contratista.
c.-) Que como surgieron acreencias impagadas interpusieron la demanda de la referencia.
d.-) Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital denegó la orden de apremio al estimar que los documentos aportados no reúnen las exigencias del artículo 488 del estatuto procesal civil y 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, pues, no se cumplió con la <<entrega formal de la factura>>, y <<carecen de la constancia de prestación del servicio o recibo de la mercancía>> (19 dic. 2014).
e.-) Que el ad quem al desatar la alzada, confirmó la decisión porque algunos títulos valores no presentan la fecha y firma de quien recibe, y los demás <<adolecen de la rúbrica, nombre o identificación del encargado de recibir>> (20 ago. 2015).
f.-) Que las dos autoridades, sin fundamento alguno, desconocen la connotación de <<firma>> atribuida en materia cambiaria al sello mecánicamente impuesto, plasmado en la gran mayoría de las facturas, conforme se desprende del artículo 621 del estatuto mercantil.
4.- Piden que se ordene <<a la instancia ordinaria, proveer nueva decisión en la forma que legalmente corresponde con atenimiento (Sic) a la norma sustancial aplicable al caso y la prueba arrimada>> (fl. 49).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1.- El Juzgado Doce Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y agregó que no incurrió en vía de hecho alguna, por lo que solicita se rechace el amparo (fls. 71 y 72).
2.- Los demás intervinientes guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal y juzgado querellados incurrieron en vulneración de las garantías alegadas, al negarse a librar mandamiento de pago, dentro del litigio quirografario que Master Trans Ltda. y Transportes Saferbo S.A.S. le formularon a Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A., con base en setenta y cuatro (74) facturas cambiarias.
2.- Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Master Trans Ltda. y Transportes Saferbo S.A.S. demandaron ejecutivamente a Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A., allegando para ello setenta y cuatro (74) títulos valores.
b.-) Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó la orden ejecutiva porque los documentos <<no cumplen con el requisito formal de constancia de entrega de la factura, la cual debe contener “fecha de recibo de la factura”, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, sin la cual no tienen el carácter de título valor>> (19 dic. 2014), folios 398 al 400).
c.-) Que las querellantes recurrieron en apelación, aduciendo que el sello mecánicamente impuesto es reputado y connotado como firma en materia mercantil, y da certeza de la recepción de la factura por parte del obligado cambiario.
d.-) Que el ad quem convalidó la determinación en todas sus partes (20 ago. 2015).
4.- No se concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:
a.-) Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.
Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).
Como la inconformidad de la gestora involucra los proveídos del juzgado y el Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad quem, y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad.
b.-) En el interlocutorio de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá (20 ago. 2015), que ratificó el del juzgado que se abstuvo de librar mandamiento de pago, no encuentra la Sala vía de hecho que amerite la intervención que reclaman las gestoras, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.
Con tal propósito, indicó, a la luz del artículo 620 del Código de Comercio, que <<los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma>>, y a tenor del 774 ibídem, modificado por el 3º de la Ley 1231 de 2008, que dicho canon consagra las exigencias necesarias para que la factura cambiaria pueda ser considerada como un título valor, a saber:
(…) 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendarios siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura (…).
Tras dicho preámbulo jurídico, se adentró en el estudio de las 74 facturas aportadas como base de la ejecución, para tempranamente advertir que la resolución opugnada debía ser confirmada.
Ello porque, respecto de las nº 204087, 204046, 204045, 204067, 204094, 20245100, 20246164, 20247651 y 20245102, echó de menos la fecha y firma de quien recibió, y frente a las demás, porque <<adolecen de la rúbrica, nombre o identificación del encargado de recibir, requisito sine qua non para que puedan constituirse aquellos como títulos valores, estatus éste en el que fueron presentados para su cobro>>.
Ahora, contrario a lo afirmado por las promotoras, en el sentido que el superior desconoció la <<connotación de firma atribuida en materia cambiaria al sello mecánicamente impuesto>>, la Corporación acusada hizo pronunciamiento expreso sobre la materia, así
(…) y según lo dispuesto en el precepto 827 del C. Co. “la firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan”, y en el caso sub judice ningún precepto legal autoriza que el negocio que originó la emisión de los mencionados documentos se perfeccione con el referido signo, ni se adujo, ni mucho menos se acreditó la existencia de alguna costumbre al respecto, como de manera excepcional lo permite el precepto mercantil en cita, por el contrario a lo expresado por las empresas ejecutantes, el sello impuesto en las facturas no puede asimilarse a la firma, nombre o identificación del encargado de la recepción que se echa de menos.
Agregó, que por sustracción de materia, se hacía innecesario el examen de los alegatos de las recurrentes frente a la aceptación tácita de las facturas, porque con la falta de al menos uno de los requisitos estatuidos en el artículo 774 íb., el documento no puede valer como <<factura de venta>>.
A las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2014-00758-00 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ