STC 14012 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14012-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02332-00  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Master Trans Ltda. y Transportes Saferbo S.A.S. frente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a  Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, las actoras sostienen  que les fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Atribuyen  la vulneración a los autos de ambas instancias que se  abstuvieron de librar mandamiento de pago en el quirografario que le  instauraron a Dongbu  Daewoo Electronics Colombia S.A.  

3. Como  fundamento de su solicitud expusieron los hechos que a continuación  se compendian (fls. 45 al 50):  

a.-) Que  juntas conforman un grupo de empresa familiar dedicada al transporte  de mercancías en modalidad de paqueteo y masivo, a nivel  nacional, para lo cual se encuentran habilitadas por el Ministerio  del ramo.  

b.-) Que  celebraron acuerdo comercial con Dongbu Daewoo Electronics Colombia  S.A., para el traslado de electrodomésticos a diferentes zonas  del país, registrándose el costo del servicio en  facturas de ventas debidamente radicadas ante la contratista.  

c.-) Que como  surgieron acreencias impagadas interpusieron la demanda de la  referencia.  

d.-) Que el  Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital denegó la  orden de apremio al estimar que los documentos aportados no reúnen  las exigencias del artículo 488 del estatuto procesal civil y  774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de  2008, pues, no se cumplió con la <<entrega  formal de la factura>>, y  <<carecen de la constancia de prestación del servicio o  recibo de la mercancía>>  (19  dic. 2014).  

e.-)  Que el ad  quem  al desatar la alzada, confirmó la decisión porque  algunos títulos valores no presentan la fecha y firma de quien  recibe, y los demás <<adolecen  de la rúbrica, nombre o identificación del encargado de  recibir>>  (20 ago. 2015).  

f.-)  Que las dos autoridades, sin fundamento alguno, desconocen la  connotación de <<firma>>  atribuida en materia cambiaria al sello mecánicamente  impuesto, plasmado en la gran mayoría de las facturas,  conforme se desprende del artículo 621 del estatuto mercantil.  

4.-  Piden que se ordene <<a  la instancia ordinaria, proveer nueva decisión en la forma que  legalmente corresponde con atenimiento (Sic) a la norma sustancial  aplicable al caso y la prueba arrimada>> (fl.  49).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.-  El Juzgado Doce Civil del Circuito defendió la legalidad de su  proceder y agregó que no incurrió en vía de  hecho alguna, por lo que solicita se rechace el amparo (fls. 71 y  72).  

2.-  Los demás intervinientes guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal y juzgado querellados  incurrieron en vulneración de las garantías alegadas,  al negarse a librar mandamiento de pago, dentro del litigio  quirografario que Master  Trans Ltda. y Transportes Saferbo S.A.S. le formularon a  Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A., con base en setenta y cuatro  (74) facturas cambiarias.  

2.-  Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal  punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que Master  Trans Ltda. y Transportes Saferbo S.A.S. demandaron ejecutivamente a  Dongbu  Daewoo Electronics Colombia S.A., allegando para ello setenta y  cuatro (74) títulos valores.  

b.-) Que el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó la orden  ejecutiva porque los documentos <<no  cumplen con el requisito formal de constancia de entrega de la  factura, la cual debe contener “fecha de recibo de la factura”,  con indicación del nombre, o identificación o firma de  quien sea el encargado de recibirla, sin la cual no tienen el  carácter de título valor>> (19  dic. 2014), folios 398 al 400).  

c.-) Que las  querellantes recurrieron en apelación, aduciendo que el sello  mecánicamente impuesto es reputado y connotado como firma en  materia mercantil, y da certeza de la recepción de la factura  por parte del obligado cambiario.  

d.-) Que el ad  quem  convalidó la determinación en todas sus partes (20 ago.  2015).  

4.- No se  concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:  

a.-) Cuando los  cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y  el examen que de ella realiza el superior, la  Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución  final, toda vez que la  tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto  por el  a quo.  

Al respecto ha  dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15  sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).  

Como la  inconformidad de la gestora involucra los proveídos del  juzgado y el Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad  quem,  y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él  a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es  función del juez constitucional sustituir su actividad.  

b.-) En el  interlocutorio de la Sala  Civil del Tribunal de Bogotá (20 ago. 2015), que ratificó  el del juzgado que se abstuvo de librar mandamiento de pago, no  encuentra la Sala vía  de hecho que amerite la intervención que reclaman las  gestoras, porque expone un criterio plausible, con suficiente  respaldo legal y demostrativo.  

Con  tal propósito, indicó, a la luz del artículo 620  del Código de Comercio, que <<los  documentos y los actos a que se refiere este título sólo  producirán los efectos en él previstos cuando contengan  las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo  que ella los presuma>>,  y a tenor del 774 ibídem,  modificado por el 3º de la Ley 1231 de 2008, que dicho canon  consagra las exigencias necesarias para que la factura cambiaria  pueda ser considerada como un título valor, a saber:  

(…)  1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 673. En ausencia de mención expresa en la  factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser  pagada dentro de los treinta días calendarios siguientes a la  emisión.  

2. La fecha de  recibo de la factura, con indicación del nombre, o  identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla  según lo establecido en la presente ley.  

3. El emisor  vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en  el original de la factura, del estado de pago del precio o  remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la  misma obligación están sujetos los terceros a quienes  se haya transferido la factura.  

No  tendrá el carácter de título valor la factura  que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados  en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de  cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del  negocio jurídico que dio origen a la factura (…).  

Tras  dicho preámbulo  jurídico, se adentró en el estudio de las 74 facturas  aportadas como base de la ejecución, para tempranamente  advertir que la resolución opugnada debía ser  confirmada.  

Ello  porque, respecto de las nº 204087, 204046, 204045, 204067,  204094, 20245100, 20246164, 20247651 y 20245102, echó de menos  la fecha y firma de quien recibió, y frente a las demás,  porque <<adolecen  de la rúbrica, nombre o identificación del encargado de  recibir, requisito sine qua non para que puedan constituirse aquellos  como títulos valores, estatus éste en el que fueron  presentados para su cobro>>.  

Ahora,  contrario a lo afirmado por las promotoras, en el sentido que el  superior desconoció la  <<connotación  de firma atribuida en materia cambiaria al sello mecánicamente  impuesto>>,  la Corporación acusada hizo pronunciamiento expreso sobre la  materia, así  

(…)  y  según lo dispuesto en el precepto 827 del C. Co. “la  firma que procede de algún medio mecánico no se  considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la  costumbre lo admitan”, y en el caso sub judice ningún  precepto legal autoriza que el negocio que originó la emisión  de los mencionados documentos se perfeccione con el referido signo,  ni se adujo, ni mucho menos se acreditó la existencia de  alguna costumbre al respecto, como de manera excepcional lo permite  el precepto mercantil en cita, por el contrario a lo expresado por  las empresas ejecutantes, el sello impuesto en las facturas no puede  asimilarse a la firma, nombre o identificación del encargado  de la recepción que se echa de menos.  

Agregó,  que  por sustracción de materia, se hacía innecesario el  examen de los alegatos de las recurrentes frente a la aceptación  tácita de las facturas, porque con la falta de al menos uno de  los requisitos estatuidos en el artículo 774 íb.,  el documento no puede valer como <<factura  de venta>>.  

A las reseñadas  conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  previa devolución del expediente nº 2014-00758-00 a la  oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *