STC1691-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1691-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2014-00217-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de diciembre de  2014, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon  Carlos Barahona Urbano  contra el  Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicitó  «…dejar  sin efectos…la sentencia [referida]…»  y «ordenar  que el Juzgado [accionado] acoja el valor de la cuota provisional  fijada por la Comisaría Octava de Familia de Villanueva de  Cali, en conciliación de 9 de febrero de 2012…»  (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que mediante providencia de 13 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de  Familia de Cali aprobó el acuerdo que celebró con  Glessy Yamilet Mamian Arias en torno a la cuota alimentaria de su  hijo común, la cual quedó establecida en la suma de  $600.000.oo mensuales y que debía cancelar «los  primeros diez (10) días de cada mes…directamente al  colegio del menor que comprende los conceptos de mensualidad y el  transporte escolar…»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que el  menor [XXXX] padece de «autismo»  y su formación académica estaba a cargo del «Colegio  Especial APHA»,  empero la demandante lo retiró «de  forma unilateral y sin justificación alguna desde el día  11 de marzo de 2011»,  incumpliendo de esta manera lo convenido con anterioridad (folio 2  del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que como quiera «que  ya no existía motivo para continuar con la excesiva cuota de  alimentos…»  Glessy  Yamilet Mamian Arias acudió  ante la Comisaría Octava de Familia de Cali, en donde fijaron  provisionalmente un monto equivalente a $250.000.oo mensuales por  concepto de alimentos a favor del niño (folio 3 del cuaderno  del Tribunal).  

Aseveró  que inconforme con la  suma aludida la madre del menor instauró en su contra el  juicio censurado, en el cual mediante la sentencia de 26 de junio de  2014 el estrado accionado denegó las pretensiones resolviendo  «confirmar  la cuota alimentaria mensual señalada por el Juzgado Octavo de  Familia de Cali en providencia de 13 de abril de 2010, que al año  2014 asciende a la suma de…$670.538.oo.»  (folio 5 del cuaderno del Tribunal).  

Indicó  que tal pronunciamiento conculca la garantía deprecada, toda  vez que el funcionario querellado omitió apreciar su capacidad  económica y la necesidad del menor, y «sin  justificación legal»  aumentó el valor de los alimentos establecidos en la Comisaría  de Octava de Familia de Cali de $250.000.oo a $670.538.oo (folio 5  del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que ha respondido económicamente por los alimentos de su hijo,  tanto así que en la actualidad la madre de este tiene en su  cuenta bancaria «$2’750.516.oo»,  dinero que acumuló «durante  más de un año»,  acreditándose de esta manera que [XXXX] «no  se encontraba en estado de necesidad como lo afirma la [progenitora]»  (folio 5 del cuaderno del Tribunal).  

Finalmente,  adujo que le es «imposible  cumplir»  con la cuota de alimentos fijada por el despacho censurado, máxime  cuando tiene una «incapacidad  temporal por fractura del quinto dedo de su mano derecha…»  que le impide desempeñarse en su profesión de «médico  general»  (folio 6 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Cali alegó  que la providencia objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada al  ordenamiento, pues  

…Dentro  del  material probatorio recaudado en el presente asunto, el despacho pudo  establecer eficientemente las necesidades alimentarias del menor  vinculado al proceso, no ocurriendo lo mismo en cuanto a establecer  de manera cierta la capacidad económica del alimentante, en  consecuencia bajo los preceptos consignados en el Código de la  Infancia y de la Adolescencia, esta agencia judicial no acogió  las pretensiones incoadas en la demanda, en su lugar como la  naturaleza propia del proceso versa sobre un aumento de cuota  alimentaria, no era procedente su disminución como lo pretende  el demandado, motivo por el cual esta judicatura, no podía  desconocer que con anterioridad a la cuota alimentaria provisional  fijada por la Comisaría Octava de Familia, ya había  sido fijada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, mediante  providencia de 13 de abril de 2010, por consiguiente se decidió  confirmarla aplicando los incrementos de ley y condenando en costas a  la parte demandante…(folios  37 y 38 del cuaderno del Tribunal).  

La  Defensoría de Familia adscrita al Juzgado acusado y la  Procuraduría Octava Judicial de Infancia y Adolescencia y  Familia de Cali expresaron al unísono que la decisión  censurada no vulnera las garantías del actor, pues se  encuentra acorde con el ordenamiento jurídico (folios 79 a 84  del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que la determinación  motivo de censura no es arbitraria, ya que,  

…se  parte de la base del examen de los requisitos que se exigen para la  reclamación de los alimentos y el aumento de los mismos, el  estado de necesidad del alimentario, en este caso concreto un niño  de 15 años que padece de un alto grado de autismo  según se desprende de lo que dijeron los declarantes; la  capacidad económica del alimentante teniendo en cuenta sus  facultades y circunstancias domésticas a términos de lo  dispuesto en el artículo 419 del Código Civil; y el  “vínculo jurídico de causalidad” que  demuestra con el registro civil de nacimiento del menor y en el que  se especifica quiénes son sus padres…De estos  requisitos hizo falta la demostración de los ingresos del  demandado, por lo que, en atención a lo que se acordó  por los propios padres y se aprobó por el Juzgado Octavo de  Familia en auto de 13 de abril de 2010, a ese acuerdo se remitió  la juez accionada sin que pueda afirmarse que se trata de una nueva  cuota, como que la ajustó fue al porcentaje del Índice  de Precios al Consumidor (IPC) causado desde ese año a la  fecha, desde luego que teniendo en cuenta las condiciones en que se  encuentra el menor reconoció a éste el derecho de  seguir percibiendo dicha cuota, la cual, incluso, no ha sido  modificada por acuerdo de los padres o por decisión judicial.  Nótese finalmente que dicha cuota es la que reconoce el  demandado en las excepciones de mérito que propuso, y no es de  recibo prescindir de ella para fijar la que provisionalmente señaló  la Comisaría de Familia, pues la audiencia de conciliación  que esta funcionaria presidió por convocatoria de Glessy  Yamilet Mamián Arias contra Jhon Carlos Barahona Urbano, tuvo  por objeto cumplir con el requisito de procedibilidad que se exige  para acudir ante los jueces de familia en demanda de sus  pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  40-2 de la Ley 640 de 2001…(folios  85 a 95 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los  planteados en la demanda de amparo (folios 125 a 128 del cuaderno del  Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante cuestiona la sentencia          de 26 de junio de 2014, emitida dentro del juicio de revisión          de cuota alimentaria que en su contra promovió Glessy Yamilet          Mamian Arias en representación del menor [XXXX].  

            

2. En          efecto, en la providencia referida el Juzgado Sexto de Familia de          Descongestión de Cali desestimó las pretensiones de la          demanda y resolvió:  

…confirmar  la cuota alimentaria mensual señalada por el Juzgado Octavo de  Familia de Cali en providencia de 13 de abril de 2010, que al año  2014 asciende a la suma de seiscientos setenta mil quinientos treinta  y ocho pesos ($670.538), conforme a los incrementos anuales del IPC,  cuota que deberá consignar por parte del señor Jhon  Carlos Barahona Urbano…a la demandante señora Glessy  Yamilet Mamián Arias…  .  

Para  tomar la anterior determinación el despacho accionado valoró  los testimonios de Angie Mildred Scarpetta Mamián y Marisol  Orozco, quienes coincidieron en afirmar que «la  razón por la cual la señora Mamián Arias  solicita el incremento de la cuota alimentaria es debido a que el  menor [XXXX] padece un autismo, motivo por el cual necesita de  terapias profesionales de fonoaudiología, psicología y  un trato especial…»,  además dijeron que la demandante con su salario cubría  «todos  los gastos de su menor hijo».  

Con  relación a la capacidad económica del demandado el  Juzgado acusado estimó que:  

…ante la  imposibilidad de establecer la capacidad económica del señor  Barahona Urbano, forzoso es atemperarse a lo señalado por el  Juzgado Octavo de Familia de Cali en la providencia de 13 de abril de  2010, modificando únicamente la forma en que se debe cancelar  dicha cuota, la cual debe cumplir con lo estipulado en el artículo  488 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe ser  expresa, clara y exigible, por lo tanto debe partirse de la suma de  seiscientos mil pesos ($600.000.oo), más los incrementos del  IPC registrados entre los años 2011 al 2014…lo cual  arroja la cuota alimentaria por valor de seiscientos setenta mil  quinientos treinta y ocho pesos ($670.538.oo) a favor del menor  [XXXX], cuota que deberá el señor Jhon Carlos Barahona  Urbano consignar en la cuenta de ahorros…a la demandante  señora Glessy Yamilet Mamián Arias, los primeros cinco  (5) días de cada mes…  (folios 10  a 18 del cuaderno del Tribunal).  

Vistas  así las cosas, aprecia la Sala que el fallo referido lejano se  encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del  funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada con  apoyo en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en la  actuación, coligió que no era procedente el aumento de  la cuota alimentaria del niño [XXXX], toda vez que no encontró  por demostrada la capacidad económica del padre para  incrementar dicha obligación, razón por la cual mantuvo  vigente el monto fijado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali en  providencia de 13 de abril de 2010.  

En  suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran  antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible o con  elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de  apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos  objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera  discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no  es motivo para calificar de vía de hecho la aludida  providencia.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis…(CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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