Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1691-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00217-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Carlos Barahona Urbano contra el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicitó «…dejar sin efectos…la sentencia [referida]…» y «ordenar que el Juzgado [accionado] acoja el valor de la cuota provisional fijada por la Comisaría Octava de Familia de Villanueva de Cali, en conciliación de 9 de febrero de 2012…» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante providencia de 13 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Familia de Cali aprobó el acuerdo que celebró con Glessy Yamilet Mamian Arias en torno a la cuota alimentaria de su hijo común, la cual quedó establecida en la suma de $600.000.oo mensuales y que debía cancelar «los primeros diez (10) días de cada mes…directamente al colegio del menor que comprende los conceptos de mensualidad y el transporte escolar…» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el menor [XXXX] padece de «autismo» y su formación académica estaba a cargo del «Colegio Especial APHA», empero la demandante lo retiró «de forma unilateral y sin justificación alguna desde el día 11 de marzo de 2011», incumpliendo de esta manera lo convenido con anterioridad (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que como quiera «que ya no existía motivo para continuar con la excesiva cuota de alimentos…» Glessy Yamilet Mamian Arias acudió ante la Comisaría Octava de Familia de Cali, en donde fijaron provisionalmente un monto equivalente a $250.000.oo mensuales por concepto de alimentos a favor del niño (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que inconforme con la suma aludida la madre del menor instauró en su contra el juicio censurado, en el cual mediante la sentencia de 26 de junio de 2014 el estrado accionado denegó las pretensiones resolviendo «confirmar la cuota alimentaria mensual señalada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali en providencia de 13 de abril de 2010, que al año 2014 asciende a la suma de…$670.538.oo.» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que tal pronunciamiento conculca la garantía deprecada, toda vez que el funcionario querellado omitió apreciar su capacidad económica y la necesidad del menor, y «sin justificación legal» aumentó el valor de los alimentos establecidos en la Comisaría de Octava de Familia de Cali de $250.000.oo a $670.538.oo (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que ha respondido económicamente por los alimentos de su hijo, tanto así que en la actualidad la madre de este tiene en su cuenta bancaria «$2’750.516.oo», dinero que acumuló «durante más de un año», acreditándose de esta manera que [XXXX] «no se encontraba en estado de necesidad como lo afirma la [progenitora]» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, adujo que le es «imposible cumplir» con la cuota de alimentos fijada por el despacho censurado, máxime cuando tiene una «incapacidad temporal por fractura del quinto dedo de su mano derecha…» que le impide desempeñarse en su profesión de «médico general» (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Cali alegó que la providencia objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada al ordenamiento, pues
…Dentro del material probatorio recaudado en el presente asunto, el despacho pudo establecer eficientemente las necesidades alimentarias del menor vinculado al proceso, no ocurriendo lo mismo en cuanto a establecer de manera cierta la capacidad económica del alimentante, en consecuencia bajo los preceptos consignados en el Código de la Infancia y de la Adolescencia, esta agencia judicial no acogió las pretensiones incoadas en la demanda, en su lugar como la naturaleza propia del proceso versa sobre un aumento de cuota alimentaria, no era procedente su disminución como lo pretende el demandado, motivo por el cual esta judicatura, no podía desconocer que con anterioridad a la cuota alimentaria provisional fijada por la Comisaría Octava de Familia, ya había sido fijada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, mediante providencia de 13 de abril de 2010, por consiguiente se decidió confirmarla aplicando los incrementos de ley y condenando en costas a la parte demandante…(folios 37 y 38 del cuaderno del Tribunal).
La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado acusado y la Procuraduría Octava Judicial de Infancia y Adolescencia y Familia de Cali expresaron al unísono que la decisión censurada no vulnera las garantías del actor, pues se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico (folios 79 a 84 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que la determinación motivo de censura no es arbitraria, ya que,
…se parte de la base del examen de los requisitos que se exigen para la reclamación de los alimentos y el aumento de los mismos, el estado de necesidad del alimentario, en este caso concreto un niño de 15 años que padece de un alto grado de autismo según se desprende de lo que dijeron los declarantes; la capacidad económica del alimentante teniendo en cuenta sus facultades y circunstancias domésticas a términos de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil; y el “vínculo jurídico de causalidad” que demuestra con el registro civil de nacimiento del menor y en el que se especifica quiénes son sus padres…De estos requisitos hizo falta la demostración de los ingresos del demandado, por lo que, en atención a lo que se acordó por los propios padres y se aprobó por el Juzgado Octavo de Familia en auto de 13 de abril de 2010, a ese acuerdo se remitió la juez accionada sin que pueda afirmarse que se trata de una nueva cuota, como que la ajustó fue al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado desde ese año a la fecha, desde luego que teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentra el menor reconoció a éste el derecho de seguir percibiendo dicha cuota, la cual, incluso, no ha sido modificada por acuerdo de los padres o por decisión judicial. Nótese finalmente que dicha cuota es la que reconoce el demandado en las excepciones de mérito que propuso, y no es de recibo prescindir de ella para fijar la que provisionalmente señaló la Comisaría de Familia, pues la audiencia de conciliación que esta funcionaria presidió por convocatoria de Glessy Yamilet Mamián Arias contra Jhon Carlos Barahona Urbano, tuvo por objeto cumplir con el requisito de procedibilidad que se exige para acudir ante los jueces de familia en demanda de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40-2 de la Ley 640 de 2001…(folios 85 a 95 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 125 a 128 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante cuestiona la sentencia de 26 de junio de 2014, emitida dentro del juicio de revisión de cuota alimentaria que en su contra promovió Glessy Yamilet Mamian Arias en representación del menor [XXXX].
2. En efecto, en la providencia referida el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Cali desestimó las pretensiones de la demanda y resolvió:
…confirmar la cuota alimentaria mensual señalada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali en providencia de 13 de abril de 2010, que al año 2014 asciende a la suma de seiscientos setenta mil quinientos treinta y ocho pesos ($670.538), conforme a los incrementos anuales del IPC, cuota que deberá consignar por parte del señor Jhon Carlos Barahona Urbano…a la demandante señora Glessy Yamilet Mamián Arias… .
Para tomar la anterior determinación el despacho accionado valoró los testimonios de Angie Mildred Scarpetta Mamián y Marisol Orozco, quienes coincidieron en afirmar que «la razón por la cual la señora Mamián Arias solicita el incremento de la cuota alimentaria es debido a que el menor [XXXX] padece un autismo, motivo por el cual necesita de terapias profesionales de fonoaudiología, psicología y un trato especial…», además dijeron que la demandante con su salario cubría «todos los gastos de su menor hijo».
Con relación a la capacidad económica del demandado el Juzgado acusado estimó que:
…ante la imposibilidad de establecer la capacidad económica del señor Barahona Urbano, forzoso es atemperarse a lo señalado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali en la providencia de 13 de abril de 2010, modificando únicamente la forma en que se debe cancelar dicha cuota, la cual debe cumplir con lo estipulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe ser expresa, clara y exigible, por lo tanto debe partirse de la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo), más los incrementos del IPC registrados entre los años 2011 al 2014…lo cual arroja la cuota alimentaria por valor de seiscientos setenta mil quinientos treinta y ocho pesos ($670.538.oo) a favor del menor [XXXX], cuota que deberá el señor Jhon Carlos Barahona Urbano consignar en la cuenta de ahorros…a la demandante señora Glessy Yamilet Mamián Arias, los primeros cinco (5) días de cada mes… (folios 10 a 18 del cuaderno del Tribunal).
Vistas así las cosas, aprecia la Sala que el fallo referido lejano se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada con apoyo en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en la actuación, coligió que no era procedente el aumento de la cuota alimentaria del niño [XXXX], toda vez que no encontró por demostrada la capacidad económica del padre para incrementar dicha obligación, razón por la cual mantuvo vigente el monto fijado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali en providencia de 13 de abril de 2010.
En suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida providencia.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis…(CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
11