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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1698-2015
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhonatan Unigarro contra la Universidad de Pamplona y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, que aduce conculcados por las autoridades encausadas.
Solicita, entonces, «la rectificación de las certificaciones de estudio como también la laboral y además sean otorgados los 65 puntos» en la valoración de los antecedentes para acceder al cargo de carrera administrativa para el que se encuentra compitiendo (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
2. En sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la Convocatoria Nro. 250 de 2012 para el cargo de «auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, empleo No. 202702», el cual solamente exigía como requisito la «aprobación de 4 años de educación básica secundaria» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que superó las pruebas básica, funcional y comportamental, sin embargo en lo que respecta al «análisis de antecedentes» las entidades accionadas le otorgaron un puntaje equivalente a «55» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Relató que conforme al Acuerdo Nro. 297 de 2012 su calificación debió ascender a «65» puntos, si en cuenta se tiene que la experiencia laboral que acreditó es superior a ocho (8) años y su nivel educativo corresponde a «bachiller académico» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, expresó que el resultado obtenido lo deja en «cierta desventaja ante los demás participantes y no podría optar a un cargo público…» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC pidió que el resguardo fuera declarado improcedente porque el accionante pretende «contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria No. 250 de 2012, esto es el Acuerdo 297 de 2012…», actos administrativos que «son de carácter general, impersonal y abstracto», por lo que deben ser atacados ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa, tanto más cuando no fue acreditada la existencia de perjuicio irremediable alguno.
Por otra parte, señaló que el peticionario no presentó la respectiva reclamación, mecanismo idóneo previsto dentro del concurso para cuestionar los aspectos que ahora alega. Añadió que «realizando la verificación de los documentos aportados se evidencia que el aspirante no aportó certificado de aprobación de 4 años de educación básica secundaria, por lo que se le validó con el título de bachiller, razón por la cual la valoración de antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012…» (folios 34 a 41 del cuaderno del Tribunal).
2. La Universidad de Pamplona guardó silencio dentro del término otorgado para contestar la demanda de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección con fundamento en que el gestor «no interpuso en término la reclamación estipulada para refutar la valoración de análisis de antecedentes que considera equivocada en la reseñada convocatoria, y en consecuencia, no pudiendo por medio del presente amparo pretender reemplazar los efectos y alcances del mecanismo que dejó precluir, además, el actor no prueba ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y no evidencia amenaza inminente a los derechos invocados…». Agregó que para cuestionar el acto administrativo censurado por vía de tutela, el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo como es la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 43 a 47 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el referido fallo con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo. Añadió que presentó extemporáneamente la respectiva reclamación ante las entidades accionada porque se encontraba en una vereda del Municipio de Ospina (Nariño) (folio 64 y 65 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. El accionante pretende que a través de este mecanismo excepcional se revise el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes del concurso de méritos previsto en la Convocatoria Nro. 250 de 2012 para el cargo de «auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, empleo No. 202702», concretamente la calificación realizada por los entes accionados en el ítem correspondiente a la experiencia, pues en su sentir, la documentación aportada no fue valorada conforme las reglas de la competencia aludida.
2. Siendo así las cosas, notoria resulta la improcedencia del resguardo, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, pues de los elementos de convicción obrantes en el plenario y la manifestación del actor en el escrito de impugnación, se advierte que este omitió formular ante las accionadas la inconformidad aquí expuesta, planteando, en la oportunidad debida, la reclamación pertinente frente al resultado obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, conforme lo imponía la Convocatoria referida; proceder con el cual desaprovechó el mecanismo idóneo y eficaz que tenía a su alcance para acudir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- a fin de que definiera si le asistía razón en su planteamiento, lo que torna inviable esta acción, pues la misma no fue concebida para que los coasociados puedan subsanar sus desatenciones.
En un asunto con alguna similitud al que ahora ocupa la atención de la Sala, esta Corporación señaló:
(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba (…) que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…) (CSJ STC, 5 mar. 2008, rad. 2008-00028-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-01530-01; y CSJ STC, 11 ago. 2014, rad. 2014-00463-01).
4. De otra parte, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional.
Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01).
5. Lo consignado impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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