STC 1698 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1698-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción  de tutela instaurada por Jhonatan  Unigarro  contra la Universidad  de Pamplona  y la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales, que aduce conculcados por las autoridades  encausadas.  

Solicita,  entonces, «la  rectificación de las certificaciones de estudio como también  la laboral y además sean otorgados los 65 puntos»  en la valoración de los antecedentes para acceder al cargo de  carrera administrativa para el que se encuentra compitiendo (folio 4  del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la  Convocatoria Nro. 250 de 2012 para el cargo de «auxiliar  administrativo, código 4044, grado 11, empleo No. 202702»,  el cual solamente exigía como requisito la «aprobación  de 4 años de educación básica secundaria»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que superó las pruebas básica, funcional y  comportamental, sin embargo en lo que respecta al «análisis  de antecedentes»  las entidades accionadas le otorgaron un puntaje equivalente a «55»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Relató  que conforme al Acuerdo Nro. 297 de 2012 su calificación debió  ascender a «65»  puntos, si en cuenta se tiene que la experiencia laboral que acreditó  es superior a ocho (8) años y su nivel educativo corresponde a  «bachiller  académico»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Finalmente,  expresó que el resultado obtenido lo deja en «cierta  desventaja ante los demás participantes y no podría  optar a un cargo público…»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC pidió que          el resguardo fuera declarado improcedente porque el accionante          pretende «contrariar          las reglas encargadas de regir el proceso de selección          Convocatoria No. 250 de 2012, esto es el Acuerdo 297 de 2012…»,          actos administrativos que           «son          de carácter general, impersonal y abstracto»,          por lo que deben ser atacados ante la Jurisdicción de lo          Contencioso-Administrativa, tanto más cuando no fue          acreditada la existencia de perjuicio irremediable alguno.  

Por  otra parte, señaló que el peticionario no presentó  la respectiva reclamación, mecanismo idóneo previsto  dentro del concurso para cuestionar los aspectos que ahora alega.  Añadió que «realizando  la verificación de los documentos aportados se evidencia que  el aspirante no aportó certificado de aprobación de 4  años de educación básica secundaria, por lo que  se le validó con el título de bachiller, razón  por la cual la valoración de antecedentes se realizó  sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo  reglado en el acuerdo 297 de 2012…»  (folios 34 a 41 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. La          Universidad de Pamplona guardó silencio dentro del término          otorgado para contestar la demanda de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección con  fundamento en que el gestor «no  interpuso en término la reclamación estipulada para  refutar la valoración de análisis de antecedentes que  considera equivocada en la reseñada convocatoria, y en  consecuencia, no pudiendo por medio del presente amparo pretender  reemplazar los efectos y alcances del mecanismo que dejó  precluir, además, el actor no prueba ni siquiera sumariamente  la existencia de un perjuicio irremediable y no evidencia amenaza  inminente a los derechos invocados…».  Agregó que para cuestionar el acto administrativo censurado  por vía de tutela, el demandante cuenta con un mecanismo de  defensa judicial idóneo como es la acción contenciosa  administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho  (folios  43 a 47 del cuaderno del Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el referido fallo con argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo. Añadió que  presentó extemporáneamente la respectiva reclamación  ante las entidades accionada porque se encontraba en una vereda del  Municipio de Ospina (Nariño) (folio 64 y 65 del cuaderno del  Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

2. El          accionante pretende que a través de este mecanismo          excepcional se revise el puntaje obtenido en          la prueba de análisis de antecedentes del concurso de méritos          previsto en la Convocatoria          Nro. 250 de 2012 para el cargo de «auxiliar          administrativo, código 4044, grado 11, empleo No. 202702»,          concretamente la calificación realizada por los entes          accionados en el ítem correspondiente a la experiencia, pues          en su sentir, la documentación aportada no fue valorada          conforme las reglas de la competencia aludida.  

            

2. Siendo          así las cosas, notoria resulta la improcedencia del          resguardo, por lo que la decisión de primer grado debe          confirmarse, pues de los elementos de convicción obrantes en          el plenario y la manifestación del actor en el escrito de          impugnación, se advierte que este omitió formular ante          las accionadas la inconformidad aquí expuesta, planteando, en          la oportunidad debida, la reclamación pertinente frente al          resultado obtenido en la prueba de análisis de antecedentes,          conforme lo imponía la Convocatoria referida; proceder con el          cual desaprovechó el mecanismo idóneo y eficaz que          tenía a su alcance para acudir ante la Comisión          Nacional del Servicio Civil -CNSC- a fin de que definiera si le          asistía razón en su planteamiento, lo que torna          inviable esta acción, pues la misma no fue concebida para que          los coasociados puedan subsanar sus desatenciones.  

En  un asunto con alguna similitud al que ahora ocupa la atención  de la Sala, esta Corporación señaló:  

(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba (…) que indique a la Sala que la petente haya elevado  ante el accionado petición en el sentido pretendido y que  ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada  accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante  la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que  excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto  denunciado (…)  (CSJ  STC, 5  mar. 2008, rad. 2008-00028-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-01530-01; y CSJ STC,  11 ago. 2014, rad.  2014-00463-01).  

4.        De  otra parte, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción  de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un  perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no  acreditó la  ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional.  

Al  respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión  de amparo temporal cuando «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01).  

5.        Lo  consignado impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *