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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4098-2015
Radicación n.° 11001-02-03-001-2012-02751-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de desacato formulado por Manuel Ignacio Cataño Serna y Lucely Roldán León contra el Director Territorial de Desarrollo Rural y el Director Técnico de Promoción, Acompañamiento y Seguimiento del INCODER.
I. ANTECEDENTES
A. Los fundamentos del incidente
1. En contra de los accionantes, se instauró una demanda verbal de restitución de un predio agrario denominado «La Sonora» ubicado en la vereda «San Andrés» del Municipio de Chinchiná (Caldas), con sustento en el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito del citado ente territorial, que en auto de 7 de diciembre de 2009 la admitió y ordenó imprimirle el trámite previsto en el Decreto 2303 de 1989.
3. Notificados los demandados, contestaron el libelo, y formularon excepciones que denominaron: «carencia de la calidad de arrendador del demandante, inepta demanda, incompetencia territorial y falta de identificación del inmueble».
4. Surtido el trámite procesal, el 27 de abril de 2011, el juzgador profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento objeto del proceso, ordenó la restitución del bien a los demandantes y negó el reconocimiento de mejoras por ser su valor inferior a lo que se adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento.
5. Inconformes con lo decidido, los demandados presentaron recurso de apelación.
6. Mediante providencia de 16 de noviembre de 2011, el Tribunal confirmó el fallo censurado.
7. Manuel Ignacio Cataño Serna y Lucelly Roldan presentaron una acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, porque en el anterior trámite, se desconoció su condición de desplazados, así mismo, reclaman del INCODER, la omisión en desarrollar el proceso de adjudicación de predios en aras de solucionar efectivamente su problema de vivienda.
8. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en fallo del 5 de diciembre de 2012 negó el amparo constitucional.
9. Los accionantes presentaron recurso de impugnación contra la anterior determinación y en fallo del 14 de febrero de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocó el fallo cuestionado, y en su lugar concedió la tutela. En consecuencia, ordenó a esas autoridades y a favor de Manuel Ignacio Castaño Serna y Lucely Roldán León:
la suspensión de la diligencia de lanzamiento que dispuso el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en sentencia del 27 de abril de 2011 que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre del mismo año, por el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia, plazo en el que el INCODER deberá adelantar las gestiones tendientes a reubicarlos o adjudicarles un terreno, en las mismas condiciones que se encontraban.
10. Los tutelantes expresaron que el INCODER incumplió la orden de protección dictada, y por tal motivo formularon el incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento.
B. El trámite incidental
1. Por auto de 4 de junio de 2015 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por los peticionarios del amparo, término que feneció en silencio. [Folio 42]
2. Por auto de 16 de junio de esta anualidad se dio apertura al trámite incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a Juan Guillermo Valencia Álvarez actual Director Técnico de Promoción, Acompañamiento y Seguimiento del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, requiriéndole para que informara sobre las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [Folio 49]
3. Posteriormente, se vinculó al trámite incidental al Director Territorial de Desarrollo Rural de Incoder, Doctor Jairo Salazar Aristizabal, persona que realizó todas las actuaciones preliminares para dar cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual en proveído del 24 de junio de 2015, se le requirió para se pronunciara sobre los hechos referidos por los accionantes. [Folio 103]
4. El 30 de junio de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, ratificó que los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela son la Dirección Territorial de Caldas y la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Acompañamiento de la entidad.
Así mismo manifestó que el proceso de reubicación ordenado en el fallo de tutela, no sólo depende de las actuaciones que debe adelantar el INCODER, sino también se debe contar con la colaboración y «aceptación libre, espontánea» de los beneficiarios de la tutela quienes han rechazado varios predios que se han puesto a su disposición por razones personales, situación que «ha impedido al Instituto reasentar a los beneficiarios en predios rurales aptos y la prolongación del proceso en el tiempo».
De otro lado, puso en conocimiento que «no basta que el beneficiario del fallo judicial acepte libremente el predio y que el propietario acceda a la venta, sino que el predio aceptado cumpla con la medida de Unidad Agrícola Familiar y demás normas…»
«A su vez, el instituto debe verificar que el inmueble rural no se encuentre en reclamación de restitución o que haya situaciones de alteración del orden público que pongan en riesgo a la población beneficiaria a reubicar lo cual generaría un impedimento para la adquisición del predio».
«En consecuencia, la búsqueda de predios rurales aptos según las exigencias de la Ley 160 de 1994 y demás normas concordante, se prolonga en el tiempo ante las dificultades de su disponibilidad, aunado a que la debida verificación de las condiciones técnicas (ambientales, de áreas, registrales y de seguridad, entre otras) conlleva que otras entidades estatales se pronuncien oficialmente al respecto, lo cual escapa de la competencia del Instituto» [Folios 200-203]
5. Continuando con el trámite de rigor, y teniendo en cuenta que se informó que la Dirección Territorial de Caldas es la otra dependencia de dar cumplimiento al fallo de tutela, se dispuso por auto de 2 de julio de los corrientes dar apertura al trámite incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a Jairo Salazar Aristizabal actual Director de la citada entidad, requiriéndole para que informara sobre las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [Folio 266]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato
supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde. (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)
3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
A efectos de establecer si en el asunto el INCODER en cabeza de la Dirección Territorial de Caldas y el Director Técnico de Promoción, Acompañamiento y Seguimiento, incurrieron en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, se dispuso lo siguiente:
CONCEDER el amparo deprecado por MANUEL IGNACIO CASTAÑO SERNA y LUCELY ROLDÁN LEÓN y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento que dispuso el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en sentencia del 27 de abril de 2011 que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre del mismo año, por el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia, plazo en el que el INCODER deberá adelantar las gestiones tendientes a reubicarlos o adjudicarles un terreno, en las mismas condiciones en las que se encontraban.
4. Entonces, y en el caso en concreto, una de las órdenes constitucionales se dirigió en contra del INCODER para que en un plazo de sesenta días adelantara las gestiones necesarias para reubicar a los accionantes en un predio distinto al denominado «La Sonora» y «La Florida» o en su defecto adjudicarles un terreno.
En cumplimiento de lo anterior, y según certificación expedida por el Director Territorial de Caldas, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en compañía de los accionantes realizaron visita el 15 de marzo de 2013, al Municipio de Belén «para ofertar el predio San Matews (sic), bien que no fue aceptado por los beneficiarios».
«El día 8 de abril se realiza reunión a fin de ofertar los predios existentes en el Municipio de la Dorada Caldas a saber 1/10 parte del predio denominado Golconda; y las parcelas 10 y 11 de predio de mayor extensión denominado la Tenaza ubicado en la vereda el Japón de dicho municipio».
«El día 30 de abril se realizó desplazamiento a dichos inmuebles, bienes que no reunieron las expectativas de los beneficiarios».
«Una vez agotada la oferta institucional, se procedió a comunicarse vía telefónica con los beneficiarios a fin de indicarles que podían iniciar el proceso de consecución de predios toda vez que los ofertados por el instituto NO LLENARON SUS EXPECTATIVAS».
«El día 23 de julio se presentan en la entidad dichos beneficiarios a fin de ofertar el predio que ocupan» el cual se identifica con el nombre «La Sonora» ubicado en el municipio de Chinchiná1.
Posteriormente, y teniendo en cuenta la anterior oferta de los accionantes, el 23 de agosto de 2013, la entidad accionada se reunió con el propietario del citado predio quien manifestó su voluntad de «NO VENDER» su inmueble. [Folio 20, cuaderno copias del expediente]
El 12 de noviembre de 2013, el Instituto convocó a los promotores del amparo para «escuchar las razones por las cuales no se han ofertado predios por su parte, reunión en la cual los beneficiarios insisten en la compra del predio que ellos ofertaron, allí se le informó que el propietario no está interesado en vender».
Ante la negativa de los beneficiarios a ofertar bien distinto al que ocupan y frente al cual existe una medida de desalojo, la entidad accionada expidió las resoluciones No. 12154 y 12155 del 9 de diciembre de 2013 en donde reconoció «el subsidio para adquisición de tierras y/o financiación de proyecto productivo en cuantía equivalente a 71 SMMLV, el cual podrá cubrir hasta el 100% del valor de la Unidad Agrícola Familiar y/o de los requerimientos financieros para el establecimientos del proyecto productivo agropecuario al núcleo familiar» de Lucely Roldán León y Manuel Ignacio Castaño Serna, respectivamente.
Así mismo, ofertó «el predio ubicado en la vereda BAJO COROZAL, visita que se realizó el día 18 de diciembre de 2013, en dicha reunión, no se aceptó dicho predio y se insistió en la compra del predio que habitan LA SONORA».
Finalmente, Manuel Ignacio Cataño Serna, seleccionó el predio «Santa Lucía» del Municipio de Santa Rosa de Cabal, razón por la cual, la entidad querellada en el mes de julio de 2014, inició los estudios de títulos y viabilidad técnica, proceso que finalizó en el mes de octubre de 2014.
De la misma manera, en el mes de agosto del citado año, el Incoder realizó «los estudios de caracterización agronómica y el informe técnico del levantamiento topográfico del predio». [Folio 106, cuaderno copias]
Por su parte, Lucely Roldán León, eligió el inmueble «La Cuchara» ubicado en Santa Rosa de Cabal, predio sobre el cual recaía una hipoteca a favor del Incora, la cual sólo se pudo cancelar el 4 de mayo de 2015. [Folio 242]
De otro lado, y teniendo en cuenta que los predios que van adquirir los accionantes deben contar con un avalúo comercial vigente, el pasado 29 de mayo de 2015, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural suscribió convenio con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que realice las correspondientes valorizaciones y levantamientos topográficos a los predios «Santa Lucía» y la «La Cuchara», conforme a la Ley 1737 de 2014. [Folio 121]
No obstante lo anterior, y según información suministrada por el Incoder, el predio de Manuel Ignacio Cataño, al momento de realizarse el levantamiento topográfico presentó «una diferencia en área con la información catastral del IGAC, por lo que se requiere realizar el procedimiento de aclaración de área y linderos, proceso que ya se encuentra realizando el propietario del predio ante el IGAC de Risaralda». [Folio 122]
Y respecto al inmueble de Lucely Roldán, el levantamiento topográfico quedó programado para la primera semana del mes de julio de 2015. [Folio 242]
5. Así las cosas, y conforme a lo expuesto en líneas anteriores, advierte la Corte, que si bien es cierto, actualmente no se ha materializado la orden de tutela que emitió esta Corporación en fallo del 14 de febrero de 2015, de todas formas no ha sido por negligencia, descuido o ánimo rebelde del INCODER, por el contrario se observa que aquella entidad adelantó y viene agotando cada una de las etapas, para poder reubicar a los accionantes en un predio rural distinto al que vienen ocupando.
En efecto, durante el transcurso del año 2013 e inicios del 2014, el Incoder en aras de dar cumplimiento a la orden constitucional, ofertó varios inmuebles ubicados en los Municipios de Risaralda y La Dorada a favor de Manuel Ignacio Castaño Serna y Lucely Roldán León, pero los mismos no reunían las expectativas de los tutelantes quienes insistían en ofertar por el predio que tiene orden de desalojo, cuyo propietario a propósito se negó a vender el mismo.
Ante la anterior situación, el Incoder reconoció a favor de los tutelantes dos subsidios para la adquisición de tierras y/o financiación de proyectos productivos en cumplimiento del fallo de tutela, cada uno por valor de 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a lo cual, los accionantes optaron por la compra de los predios denominados «Santa Lucía» y «La Cuchara», sin embargo, y conforme a la legislación vigente, previo a la adjudicación de dichos inmuebles, el Incoder debe agotar un trámite administrativo, el cual consiste en adelantar el correspondiente estudio de los títulos, su avalúo comercial y levantamiento topográfico, etapas que no se han finalizado por las siguientes razones:
El predio de Manuel Ignacio Cataño Serna, presentó una diferencia de área superior a los 5.000 metros en relación con la anotada en el certificado de tradición y libertad, lo que obliga a iniciar un proceso de aclaración de superficie ante el IGAC, y que impide por el momento continuar con el proceso de compra del predio Santa Lucía.
Y el predio de Lucely Roldan León, tenía un gravamen hipotecario que tan sólo se pudo cancelar el 4 de mayo de 2015, estando pendiente realizar el levantamiento topográfico.
Corolario de lo anterior, y si bien es cierto se observa una demora en el trámite de la compra de los predios que seleccionaron los accionantes, de todas formas, la misma no obedece a negligencia o culpa de la entidad accionada, pues es de recordar que sólo a mediados del año 2014 los tutelantes aceptaron y se postularon para la adquisición de los inmuebles de marras, y de otro lado, por circunstancias ajenas a la voluntad del INCODER, no se ha podido llevar a cabo los avalúos y levantamiento topográficos de los predios rurales.
6. Entonces y de acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el INCODER dentro del ámbito de sus competencias, está dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esta Corte.
Por ende, la conducta del INCODER no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.
En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se puede considerar que la entidad incidentada haya incurrido en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna.
7. No obstante lo anterior, se conminara al INCODER para que a la mayor brevedad, culmine el trámite de compra de los predios rurales «Santa Lucía» y «La Cuchara», a favor de los accionantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Conminar a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER – Nivel Central, dar celeridad al proceso de levantamiento topográfico, avalúo comercial y compra de los predios rurales «Santa Lucía» y «La Cuchara», a favor de los accionantes.
CUARTO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
QUINTO. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver folios 8 y 9, cuaderno copias del expediente 2009-00243-00.