ATC4098-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4098-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-001-2012-02751-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Manuel Ignacio Cataño  Serna y Lucely Roldán León contra el Director  Territorial de Desarrollo Rural y el Director Técnico de  Promoción, Acompañamiento y Seguimiento del INCODER.  

I. ANTECEDENTES  

A. Los  fundamentos del incidente  

1.  En contra de los accionantes, se instauró una demanda verbal  de restitución de un predio agrario denominado «La  Sonora»  ubicado en la vereda «San  Andrés»  del Municipio de Chinchiná (Caldas), con sustento en el  incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento.  

2.  La demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito del  citado ente territorial, que en auto de 7 de diciembre de 2009 la  admitió y ordenó imprimirle el trámite previsto  en el Decreto 2303 de 1989.  

3.  Notificados los demandados, contestaron el libelo, y formularon  excepciones que denominaron: «carencia  de la calidad de arrendador del demandante, inepta demanda,  incompetencia territorial y falta de identificación del  inmueble».  

4. Surtido el  trámite procesal, el 27 de abril de 2011, el juzgador profirió  sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de  mérito propuestas, dispuso la terminación del contrato  de arrendamiento objeto del proceso, ordenó la restitución  del bien a los demandantes y negó el reconocimiento de mejoras  por ser su valor inferior a lo que se adeudaba por concepto de  cánones de arrendamiento.  

5. Inconformes con  lo decidido, los demandados presentaron recurso de apelación.  

6.  Mediante providencia de 16 de noviembre de 2011, el Tribunal confirmó  el fallo censurado.  

7.  Manuel Ignacio Cataño Serna y Lucelly Roldan presentaron una  acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Civil del  Circuito de Chinchiná y el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural, porque en el anterior trámite, se desconoció su  condición de desplazados, así mismo, reclaman del  INCODER, la omisión en desarrollar el proceso de adjudicación  de predios en aras de solucionar efectivamente su problema de  vivienda.  

8.  El conocimiento de la acción constitucional le correspondió  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y  en fallo del 5 de diciembre de 2012 negó el amparo  constitucional.  

9.  Los accionantes presentaron recurso de impugnación contra la  anterior determinación y en fallo del 14 de febrero de 2013,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocó  el fallo cuestionado, y en su lugar concedió la tutela. En  consecuencia, ordenó a esas autoridades y a favor de Manuel  Ignacio Castaño Serna y Lucely Roldán León:  

la  suspensión de la diligencia de lanzamiento que dispuso el  Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en sentencia del 27  de abril de 2011 que confirmó la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de  noviembre del mismo año, por el término de sesenta (60)  días calendario, contados a partir de la fecha de la  notificación de la presente providencia, plazo en el que el  INCODER deberá adelantar las gestiones tendientes a  reubicarlos o adjudicarles un terreno, en las mismas condiciones que  se encontraban.  

10.  Los tutelantes expresaron que el INCODER incumplió la orden de  protección dictada, y por tal motivo formularon el incidente  de desacato que es objeto del presente pronunciamiento.  

B. El trámite  incidental  

1.  Por auto de 4 de junio de 2015 se requirió a la autoridad  accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para  que se pronunciara sobre los hechos referidos por los peticionarios  del amparo, término que feneció en silencio. [Folio 42]  

2.  Por auto de 16 de junio de esta anualidad se dio apertura al trámite  incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a  Juan Guillermo Valencia Álvarez actual Director Técnico  de Promoción, Acompañamiento y Seguimiento del  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, requiriéndole para  que informara sobre las gestiones que adelantó para acatar lo  ordenado. [Folio 49]  

3.  Posteriormente, se vinculó al trámite incidental al  Director Territorial de Desarrollo Rural de Incoder, Doctor Jairo  Salazar Aristizabal, persona que realizó todas las actuaciones  preliminares para dar cumplimiento al fallo de tutela, razón  por la cual en proveído del 24 de junio de 2015, se le  requirió para se pronunciara sobre los hechos referidos por  los accionantes. [Folio 103]  

4.  El 30 de junio de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,  ratificó que los encargados de dar cumplimiento al fallo de  tutela son la Dirección Territorial de Caldas y la Subgerencia  de Promoción, Seguimiento y Acompañamiento de la  entidad.  

Así  mismo manifestó que el proceso de reubicación ordenado  en el fallo de tutela, no sólo depende de las actuaciones que  debe adelantar el INCODER, sino también se debe contar con la  colaboración y «aceptación  libre, espontánea»  de los beneficiarios de la tutela quienes han rechazado varios  predios que se han puesto a su disposición por razones  personales, situación que «ha  impedido al Instituto reasentar a los beneficiarios en predios  rurales aptos y la prolongación del proceso en el tiempo».  

De  otro lado, puso en conocimiento que «no  basta que el beneficiario del fallo judicial acepte libremente el  predio y que el propietario acceda a la venta, sino que el predio  aceptado cumpla con la medida de Unidad Agrícola Familiar y  demás normas…»  

«A  su vez, el instituto debe verificar que el inmueble rural no se  encuentre en reclamación de restitución o que haya  situaciones de alteración del orden público que pongan  en riesgo a la población beneficiaria a reubicar lo cual  generaría un impedimento para la adquisición del  predio».  

«En  consecuencia, la búsqueda de predios rurales aptos según  las exigencias de la Ley 160 de 1994 y demás normas  concordante, se prolonga en el tiempo ante las dificultades de su  disponibilidad, aunado a que la debida verificación de las  condiciones técnicas (ambientales, de áreas,  registrales y de seguridad, entre otras) conlleva que otras entidades  estatales se pronuncien oficialmente al respecto, lo cual escapa de  la competencia del Instituto»  [Folios 200-203]  

5.  Continuando con el trámite de rigor, y teniendo en cuenta que  se informó que la Dirección Territorial de Caldas es la  otra dependencia de dar cumplimiento al fallo de tutela, se dispuso  por auto de 2 de julio de los corrientes dar  apertura al trámite  incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a  Jairo Salazar Aristizabal actual Director de la citada entidad,  requiriéndole para que informara sobre las gestiones que  adelantó para acatar lo ordenado. [Folio 266]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  

2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite,  que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato  

supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.  (CSJ. ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00)  

3.  La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando  el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte  dentro del término señalado en la sentencia. Empero,  esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal  que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad  propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón  semejante.  

A  efectos de establecer si en el asunto el INCODER en cabeza de la  Dirección Territorial de Caldas y el Director Técnico  de Promoción, Acompañamiento y Seguimiento, incurrieron  en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance  de la orden de protección constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  

En  aquella decisión, se dispuso lo siguiente:  

CONCEDER  el amparo deprecado por MANUEL IGNACIO CASTAÑO SERNA y LUCELY  ROLDÁN LEÓN y, en consecuencia, ordenar la suspensión  de la diligencia de lanzamiento que dispuso el Juzgado Civil del  Circuito de Chinchiná, en sentencia del 27 de abril de 2011  que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre del mismo año,  por el término de sesenta (60) días calendario,  contados a partir de la fecha de la notificación de la  presente providencia, plazo en el que el INCODER deberá  adelantar las gestiones tendientes a reubicarlos o adjudicarles un  terreno, en las mismas condiciones en las que se encontraban.  

4.  Entonces, y en el caso en concreto, una de las órdenes  constitucionales se dirigió en contra del INCODER para que en  un plazo de sesenta días adelantara las gestiones necesarias  para reubicar a los accionantes en un predio distinto al denominado  «La  Sonora»  y «La  Florida»  o en su defecto adjudicarles un terreno.  

En  cumplimiento de lo anterior, y según certificación  expedida por el Director Territorial de Caldas, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural en compañía de los  accionantes realizaron visita el 15 de marzo de 2013, al Municipio de  Belén «para  ofertar el predio San Matews (sic), bien que no fue aceptado por los  beneficiarios».  

«El  día 8 de abril se realiza reunión a fin de ofertar los  predios existentes en el Municipio de la Dorada Caldas a saber 1/10  parte del predio denominado Golconda; y las parcelas 10 y 11 de  predio de mayor extensión denominado la Tenaza ubicado en la  vereda el Japón de dicho municipio».  

«El  día 30 de abril se realizó desplazamiento a dichos  inmuebles, bienes que no reunieron las expectativas de los  beneficiarios».  

«Una  vez agotada la oferta institucional, se procedió a comunicarse  vía telefónica con los beneficiarios a fin de  indicarles que podían iniciar el proceso de consecución  de predios toda vez que los ofertados por el instituto NO LLENARON  SUS EXPECTATIVAS».  

«El  día 23 de julio se presentan en la entidad dichos  beneficiarios a fin de ofertar el predio que ocupan»  el  cual se identifica con el nombre «La  Sonora»  ubicado en el municipio de Chinchiná1.  

Posteriormente,  y teniendo en cuenta la anterior oferta de los accionantes, el 23 de  agosto de 2013, la entidad accionada se reunió con el  propietario del citado predio quien manifestó su voluntad de  «NO  VENDER»  su inmueble. [Folio 20, cuaderno copias del expediente]  

El  12 de noviembre de 2013, el Instituto convocó a los promotores  del amparo para «escuchar  las razones por las cuales no se han ofertado predios por su parte,  reunión en la cual los beneficiarios insisten en la compra del  predio que ellos ofertaron, allí se le informó que el  propietario no está interesado en vender».  

Ante  la negativa de los beneficiarios a ofertar bien distinto al que  ocupan y frente al cual existe una medida de desalojo, la entidad  accionada expidió las resoluciones No. 12154 y 12155 del 9 de  diciembre de 2013 en donde reconoció «el  subsidio para adquisición de tierras y/o financiación  de proyecto productivo en cuantía equivalente a 71 SMMLV, el  cual podrá cubrir hasta el 100% del valor de la Unidad  Agrícola Familiar y/o de  los requerimientos financieros para  el establecimientos del proyecto productivo agropecuario al núcleo  familiar»  de Lucely Roldán León y Manuel Ignacio Castaño  Serna, respectivamente.  

Así  mismo, ofertó «el  predio ubicado en la vereda BAJO COROZAL, visita que se realizó  el día 18 de diciembre de 2013, en dicha reunión, no se  aceptó dicho predio y se insistió en la compra del  predio que habitan LA SONORA».  

Finalmente,  Manuel Ignacio Cataño Serna, seleccionó el predio  «Santa  Lucía»  del Municipio de Santa Rosa de Cabal, razón por la cual, la  entidad querellada en el mes de julio de 2014, inició los  estudios de títulos y viabilidad técnica, proceso que  finalizó en el mes de octubre de 2014.  

De  la misma manera, en el mes de agosto del citado año, el  Incoder realizó «los  estudios de caracterización agronómica y el informe  técnico del levantamiento topográfico del predio».  [Folio 106, cuaderno copias]  

Por  su parte, Lucely Roldán León, eligió el inmueble   «La  Cuchara»  ubicado en Santa Rosa de Cabal, predio sobre el cual recaía  una hipoteca a favor del Incora, la cual sólo se pudo cancelar  el 4 de mayo de 2015. [Folio 242]  

De  otro lado, y teniendo en cuenta que los predios que van adquirir los  accionantes deben contar con un avalúo comercial vigente, el  pasado 29 de mayo de 2015, el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural suscribió convenio con el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi para que realice las correspondientes  valorizaciones y levantamientos topográficos a los predios  «Santa  Lucía»  y la «La  Cuchara»,  conforme a la Ley 1737 de 2014. [Folio 121]  

No  obstante lo anterior, y según información suministrada  por el Incoder, el predio de Manuel Ignacio Cataño, al momento  de realizarse el levantamiento topográfico presentó  «una  diferencia en área con la información catastral del  IGAC, por lo que se requiere realizar el procedimiento de aclaración  de área y linderos, proceso que ya se encuentra realizando el  propietario del predio ante el IGAC de Risaralda».  [Folio 122]  

Y  respecto al inmueble de Lucely Roldán, el levantamiento  topográfico quedó programado para la primera semana del  mes de julio de 2015. [Folio 242]  

5.  Así las cosas, y conforme a lo expuesto en líneas  anteriores, advierte la Corte, que si bien es cierto, actualmente no  se ha materializado la orden de tutela que emitió esta  Corporación en fallo del 14 de febrero de 2015, de todas  formas no ha sido por negligencia, descuido o ánimo rebelde  del INCODER, por el contrario se observa que aquella entidad adelantó  y viene agotando cada una de las etapas, para poder reubicar a los  accionantes en un predio rural distinto al que vienen ocupando.  

En  efecto, durante el transcurso del año 2013 e inicios del 2014,  el Incoder en aras de dar cumplimiento a la orden constitucional,  ofertó varios inmuebles ubicados en los Municipios de  Risaralda y La Dorada a favor de Manuel Ignacio Castaño Serna  y Lucely Roldán León, pero los mismos no reunían  las expectativas de los tutelantes quienes insistían en  ofertar por el predio que tiene orden de desalojo, cuyo propietario a  propósito se negó a vender el mismo.  

Ante la anterior  situación, el Incoder reconoció a favor de los  tutelantes dos subsidios para la adquisición de tierras y/o  financiación de proyectos productivos en cumplimiento del  fallo de tutela, cada uno por valor de 71 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Frente  a lo cual, los accionantes optaron por la compra de los predios  denominados «Santa  Lucía»  y «La  Cuchara»,  sin embargo, y conforme a la legislación vigente, previo a la  adjudicación de dichos inmuebles, el Incoder debe agotar un  trámite administrativo, el cual consiste en adelantar el  correspondiente estudio de los títulos, su avalúo  comercial y levantamiento topográfico, etapas que no se han  finalizado por las siguientes razones:  

El  predio de Manuel Ignacio Cataño Serna, presentó una  diferencia de área superior a los 5.000 metros en relación  con la anotada en el certificado de tradición y libertad, lo  que obliga a iniciar un proceso de aclaración de superficie  ante el IGAC, y que impide por el momento continuar con el proceso de  compra del predio Santa Lucía.  

Y el predio de  Lucely Roldan León, tenía un gravamen hipotecario que  tan sólo se pudo cancelar el 4 de mayo de 2015, estando  pendiente realizar el levantamiento topográfico.  

Corolario  de lo anterior, y si bien es cierto se observa una demora en el  trámite de la compra de los predios que seleccionaron los  accionantes, de todas formas, la misma no obedece a negligencia o  culpa de la entidad accionada, pues es de recordar que sólo a  mediados del año 2014 los tutelantes aceptaron y se postularon  para la adquisición de los inmuebles de marras, y de otro  lado, por circunstancias ajenas a la voluntad del INCODER, no se ha  podido llevar a cabo los avalúos y levantamiento topográficos  de los predios rurales.  

6.  Entonces y de acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la  responsabilidad subjetiva frente a la desatención de la orden  de tutela, cuya verificación corresponde al juez del desacato,  y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se  evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intención  de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un ánimo  de rebeldía frente a su decisión; por el contrario, se  advierte que el INCODER dentro del ámbito de sus competencias,  está dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia  de tutela proferida por esta Corte.  

Por  ende, la conducta del INCODER no se puede calificar de rebelde,  negligente o injustificada.  

En  virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se  puede considerar que la entidad incidentada haya incurrido en  desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente  imponer sanción alguna.  

7.  No obstante lo anterior, se conminara al INCODER para que a la mayor  brevedad, culmine el trámite de compra de los predios rurales  «Santa Lucía» y «La Cuchara», a favor  de los accionantes.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado al Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Conminar  a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos  del INCODER – Nivel Central, dar celeridad al proceso de  levantamiento topográfico, avalúo comercial y compra de  los predios rurales «Santa Lucía» y «La  Cuchara», a favor de los accionantes.  

CUARTO.  ORDENAR  la terminación y archivo del presente incidente.  

QUINTO.  Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver folios 8 y 9, cuaderno copias del expediente 2009-00243-00.  

      

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