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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4097-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01133-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Beatriz Eugenia Martínez Vásquez, fundada en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Cecilia Romero de Rivera presentó una acción de tutela contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, por considerar que dicho ente quebrantó sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo singular que instauró Beatriz Eugenia Martínez Vásquez en contra suya y de Carlos Julio Rivera Fernández, trámite al que posteriormente se acumuló la ejecución mixta seguida por la aludida demandante contra la quejosa y Wilson Rivera Romero.
2. Esta Corporación, el 25 de mayo de 2015, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso la vinculación al trámite del Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, y de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo mencionado.
3. En cumplimiento de tal orden, la secretaria remitió, entre otros, los telegramas de notificación N°41748, 41747 y 41907 a Beatriz Eugenia Martínez Vásquez y su apoderado [Folios 59, 60 y 83]
4. El 4 de junio de 2015 se profirió sentencia que amparó los derechos fundamentales de la accionante. [Folios 85 a 98]
5. Seguidamente, el apoderado de la mencionada interviniente, el 17 de junio de 2015, compareció al trámite de la tutela y solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, con base en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo que adujo que su poderdante no fue enterada de la iniciación del mismo, y que tan solo tuvo noticia de su existencia por comunicación recibida el pasado 16 de junio. Amén de ello precisó que la anotación en el sistema judicial respecto al sentido del fallo de tutela no corresponde al realmente adoptado. [Folios 118 a 122]
6. A la mencionada solicitud, se le dio el trámite previsto en el inciso 5º del artículo 142 ibídem; la accionante solicitó no se le diera curso alguno a la nulidad como quiera que para alegar irregularidades en tal sentido tenía a su alcance la impugnación del fallo. Surtido el procedimiento pertinente, se impone resolver lo que corresponde.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional1.
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que en el proceso ejecutivo a que se ha hecho mención, la peticionaria de la invalidez es la demandante, y por tal motivo se debió vincular a este trámite; y si bien, el apoderado de la accionante, pidió no tener en cuenta el petitorio en cuestión, tal solicitud resulta improcedente, pues aunque la tutela no se dirigió en contra de ella, su citación en este asunto era indispensable pues el resultado de la acción eventualmente podía perjudicarla.
Acorde con lo expuesto y atendiendo lo manifestado por la petente en el escrito visible a folios 118 a 122, se concluye que en el trámite se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por la remisión que hace el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Lo anterior porque, como se acreditó por la empresa 4/72, las comunicaciones remitidas para poner en conocimiento de la demandante, la iniciación de este trámite constitucional, no lograron su finalidad de forma eficaz y oportuna, pues la remitida a la Calle 11 No. 21 – 43 (Yopal) no fue entregada a ella, ni a su apoderado, por la causal de «destinatario desconocido» y respecto al telegrama enviado a Carrera 20 No. 6 – 91, dirección informada por el Juzgado vinculado, fue recibido el 16 de junio de 2015, esto es, con posterioridad al fallo que accedió al amparo solicitado.
Tal circunstancia permite concluir, en consecuencia, que la aludida interviniente no tuvo la oportunidad de actuar en esta queja constitucional y, por ende, de hacer uso de su derecho a la defensa.
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de la sentencia de primera instancia y dejar sin valor ni efecto las actuaciones posteriores. Además, se tendrá por notificada a Beatriz Eugenia Martínez Vásquez por conducta concluyente, del auto que avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, a partir del día siguiente de la ejecutoria de este auto, de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
2. Se tiene por notificada a Beatriz Eugenia Martínez Vásquez, del auto que avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, por conducta concluyente, a partir del día siguiente de la ejecutoria de este proveído, de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
4. Cumplido lo anterior, retorne el expediente al Despacho.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;