STC 3252 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC3252-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00246-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Manuel  Antonio Hincapié Martínez  contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la tutela promovida por el recurrente  frente a la Fiscalía  Ciento Ochenta y Siete Seccional,  el Juzgado  Doce Penal del Circuito,  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y al acceso a la administración de justicia.  

2.        Para sustentar la petición  de amparo constitucional el accionante relata, que fue absuelto por  el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá por las conductas  de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»,  mediante decisión que el 18 de diciembre de 2014 la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá revocó, para en su lugar,  condenarlo a 64 meses de prisión, negándole los  mecanismos sustitutivos de la pena (fls. 2 y 3, cdno. 1).  

2.1.        Relata  que en el trámite de la segunda instancia, la citada  Corporación no le comunicó la programación de la  audiencia de lectura del fallo, omisión que le impidió  acudir a la misma, pero sí acudió a ella su apoderado  quien no ejecutó acto alguno encaminado a salvaguardar sus  derechos, como haber interpuesto el recurso extraordinario de  casación.  

2.2.        Informa  que no obstante las anotaciones dejadas en el sistema de consulta de  procesos, sólo tuvo conocimiento del referido fallo cuando el  29 de enero de 2015 fue citado al complejo judicial, en donde «una  vez exhibi[ó]  la cedula de ciudadanía [lo]  ingres[arón]  a la oficina de la URI [procediendo  a su captura]  y  a le[erle]  sus derechos».  

2.3        A  continuación manifiesta que con el indicado proceder del  Tribunal accionado se le vulneraron las garantías invocadas,  por cuanto «contradice  en si misma los postulados del Estado Social de Derecho que impone a  todas los órganos y autoridades estatales la obligación  cardinal de garantizar la efectividad de los principios y normas  constitucionales», motivo  por el cual con la presente acción procura evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

3.        Reclama  que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  declarar «la  nulidad de la actuación desde el 18 de diciembre de 201[4]  donde se dio lectura del fallo de segunda instancia»  (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  titular del Juzgado Doce  Penal del Circuito de Bogotá, acudió a este trámite  solicitando la desvinculación de ese despacho en razón  a que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, al punto  que los hechos que motivan la acción en manera alguna  comprometen la actividad allí desarrollada (fls. 23 y 24  idem).  

A  su turno el Tribunal Superior de Bogotá, reclama que se niegue  el amparo solicitado, porque como lo admite el actor en la demanda  constitucional, en la audiencia de lectura de fallo él estuvo  representado por defensor, «lo  que implica que no se vulneró por el tribunal, [las]  garantías fundamentales del demandante en sede de tutela»  (fls 27 a 28 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal desestimó la protección  solicitada, tras considerar que el actor tenía conocimiento de  la existencia de las diligencias adelantadas en su contra, al punto  que designó un apoderado de confianza y que siendo consciente  de la actuación decidió apartarse sin preocuparse de  averiguar el desarrollo del proceso, por lo que «cualquier  reparo relacionado con el trámite del proceso en cuestión,  debió efectuarse a través del recurso extraordinario de  casación. Empero, como [el  actor] no  agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de  amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral  1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991»  (fls.  64 a 73 ídem).  

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda se limitó a recurrir el fallo adverso,  sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 81 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Debe  recordarse que la acción de amparo, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de potestades.  

Igualmente  que, como regla general, el resguardo no actúa de cara a  providencias judiciales,  salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo,  que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la  acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale  decir, cuando se incurre en un actuar arbitrario, caprichoso o  absurdo del fallador.  

2.        En  el sub  lite,  examinados los soportes adosados al proceso de tutela, surge claro  que las súplicas formuladas en la demanda constitucional  presentada por el señor Manuel Antonio Hincapié  Martínez,  no tienen  vocación de prosperidad, habida cuenta que el  supuesto error de linaje procesal que se endilga haber cometido al  tribunal accionado, relacionado con la supuesta falta de notificación  de la convocatoria a la audiencia de lectura de fallo, no comporta en  el terreno de los derechos fundamentales la vulneración  denunciada, ya que como lo dejó sentado la Sala de primer  grado, teniendo conocimiento el acusado de la existencia del proceso,  decidió apartarse omitiendo averiguar por el trámite  del mismo.  

Téngase  en cuenta que en virtud de lo dispuesto por el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad para  interponer el recurso de casación es «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación y en un término posterior común de  treinta (30) días se presentará la demanda que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos»,  de manera que al margen de la cuestión denunciada, los  argumentos esbozados como pilar del amparo no comportan el éxito  de la protección incoada, dado que el sujeto procesal  interesado contaba con una oportunidad ulterior suficiente para  protestar a través del instrumento extraordinario de casación,  sin que hubiern procedido en ese sentido, de suerte que una discusión  de ese carácter, en rigor, escapa al escrutinio materia de  análisis.  

Así  las cosas,  con fundamento en lo previsto por el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política, es improcedente la acción de  tutela materia de estudio, pues debe recordarse que el mecanismo  constitucional no puede emplearse para elucidar temas respecto de los  cuales la ley ofrece a los interesados precisas oportunidades para  que a través de los medios ordinarios apropiados debatan en el  marco del proceso y ante los jueces naturales, sus argumentaciones o  inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto  de invocar vulneración de las garantías esenciales.  

Sobre  el particular, la Sala (CSJ STC, 23 may. 2011, Rad. 2011-00512-01,  invocada el 26 mar. 2014, Rad. 00285-01) en  un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión  orientada a esclarecer, en general, la legalidad de una sentencia de  segundo grado, debe «someter[se]  al escrutinio del juez natural, a través del recurso  extraordinario de casación, el cual desdeñó (…),  debido a su propia incuria»,  pues, se itera, si el querellante  

«también  tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo  hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su  revisión ante el órgano máximo de la justicia  ordinaria (…)  no es viable acudir a  esta vía especial de protección de los derechos  fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales  establecidos por el legislador (…)  Por tal motivo, la  petición efectuada resulta improcedente»  (CSJ STC, 19 ago. 2011, Rad. 01590-01, 17 nov. 2011, Rad.  02358-01,  reiterada  STC1949-2015).  

3.   Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes  y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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