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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC3252-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00246-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Manuel Antonio Hincapié Martínez contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la tutela promovida por el recurrente frente a la Fiscalía Ciento Ochenta y Siete Seccional, el Juzgado Doce Penal del Circuito, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
2. Para sustentar la petición de amparo constitucional el accionante relata, que fue absuelto por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá por las conductas de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», mediante decisión que el 18 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó, para en su lugar, condenarlo a 64 meses de prisión, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena (fls. 2 y 3, cdno. 1).
2.1. Relata que en el trámite de la segunda instancia, la citada Corporación no le comunicó la programación de la audiencia de lectura del fallo, omisión que le impidió acudir a la misma, pero sí acudió a ella su apoderado quien no ejecutó acto alguno encaminado a salvaguardar sus derechos, como haber interpuesto el recurso extraordinario de casación.
2.2. Informa que no obstante las anotaciones dejadas en el sistema de consulta de procesos, sólo tuvo conocimiento del referido fallo cuando el 29 de enero de 2015 fue citado al complejo judicial, en donde «una vez exhibi[ó] la cedula de ciudadanía [lo] ingres[arón] a la oficina de la URI [procediendo a su captura] y a le[erle] sus derechos».
2.3 A continuación manifiesta que con el indicado proceder del Tribunal accionado se le vulneraron las garantías invocadas, por cuanto «contradice en si misma los postulados del Estado Social de Derecho que impone a todas los órganos y autoridades estatales la obligación cardinal de garantizar la efectividad de los principios y normas constitucionales», motivo por el cual con la presente acción procura evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. Reclama que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarar «la nulidad de la actuación desde el 18 de diciembre de 201[4] donde se dio lectura del fallo de segunda instancia» (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, acudió a este trámite solicitando la desvinculación de ese despacho en razón a que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, al punto que los hechos que motivan la acción en manera alguna comprometen la actividad allí desarrollada (fls. 23 y 24 idem).
A su turno el Tribunal Superior de Bogotá, reclama que se niegue el amparo solicitado, porque como lo admite el actor en la demanda constitucional, en la audiencia de lectura de fallo él estuvo representado por defensor, «lo que implica que no se vulneró por el tribunal, [las] garantías fundamentales del demandante en sede de tutela» (fls 27 a 28 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal desestimó la protección solicitada, tras considerar que el actor tenía conocimiento de la existencia de las diligencias adelantadas en su contra, al punto que designó un apoderado de confianza y que siendo consciente de la actuación decidió apartarse sin preocuparse de averiguar el desarrollo del proceso, por lo que «cualquier reparo relacionado con el trámite del proceso en cuestión, debió efectuarse a través del recurso extraordinario de casación. Empero, como [el actor] no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991» (fls. 64 a 73 ídem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda se limitó a recurrir el fallo adverso, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 81 idem).
CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que la acción de amparo, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de potestades.
Igualmente que, como regla general, el resguardo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se incurre en un actuar arbitrario, caprichoso o absurdo del fallador.
2. En el sub lite, examinados los soportes adosados al proceso de tutela, surge claro que las súplicas formuladas en la demanda constitucional presentada por el señor Manuel Antonio Hincapié Martínez, no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que el supuesto error de linaje procesal que se endilga haber cometido al tribunal accionado, relacionado con la supuesta falta de notificación de la convocatoria a la audiencia de lectura de fallo, no comporta en el terreno de los derechos fundamentales la vulneración denunciada, ya que como lo dejó sentado la Sala de primer grado, teniendo conocimiento el acusado de la existencia del proceso, decidió apartarse omitiendo averiguar por el trámite del mismo.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad para interponer el recurso de casación es «dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos», de manera que al margen de la cuestión denunciada, los argumentos esbozados como pilar del amparo no comportan el éxito de la protección incoada, dado que el sujeto procesal interesado contaba con una oportunidad ulterior suficiente para protestar a través del instrumento extraordinario de casación, sin que hubiern procedido en ese sentido, de suerte que una discusión de ese carácter, en rigor, escapa al escrutinio materia de análisis.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, es improcedente la acción de tutela materia de estudio, pues debe recordarse que el mecanismo constitucional no puede emplearse para elucidar temas respecto de los cuales la ley ofrece a los interesados precisas oportunidades para que a través de los medios ordinarios apropiados debatan en el marco del proceso y ante los jueces naturales, sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales.
Sobre el particular, la Sala (CSJ STC, 23 may. 2011, Rad. 2011-00512-01, invocada el 26 mar. 2014, Rad. 00285-01) en un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión orientada a esclarecer, en general, la legalidad de una sentencia de segundo grado, debe «someter[se] al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria», pues, se itera, si el querellante
«también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente» (CSJ STC, 19 ago. 2011, Rad. 01590-01, 17 nov. 2011, Rad. 02358-01, reiterada STC1949-2015).
3. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ