AC5825-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC5825-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02240-00  

Bogotá  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Segundo y Veinte Civiles Municipales de Oralidad de Armenia y  Medellín, respectivamente,  dentro del  proceso ejecutivo promovido por John Martín Uribe Pasos contra  Lavados y Acabados Textiles Ltda.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. El  ejecutante pidió orden de pago contra la opositora por las  sumas determinadas en libelo. Indicó que entregó a ésta  en arrendamiento el apartamento 2203 de la calle 18-C-Sur #43-A-200  de Medellín, quien está en mora de pagar la renta desde  junio de 2004. La citada pieza dice que el juez civil municipal de  oralidad de Armenia, ante el cual fue presentada, es competente por  «(…)  el domicilio de los demandados, el lugar de ubicación del  inmueble» (fl.20).  

1.2.  Por  proveído  de 29 de julio de 2015  el  primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, la cual  era de los jueces de Medellín, de acuerdo con el numeral  noveno del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, porque el actor optó por el juez del lugar del predio,  y el dado en arrendamiento era de aquella ciudad (fls.21).  

1.3. El despacho  receptor  en providencia de 24 de agosto de 2015 lo repudió. Apuntó  que como el actor eligió la ciudad de Armenia, domicilio de la  accionada, y dado que se trata de una ejecución y no de un  proceso abreviado, quien debe asumirlo es aquel otro funcionario,  conforme al artículo 23, numeral primero, ibídem  (fls.23-24).  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. El territorial se finca en los fueros: personal, real o  contractual, y por principio general en lo pertinente el proceso  deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en  el domicilio del demandado (fuero personal).  

Empero, hay  ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el  numeral quinto del artículo 23 ejúsdem  prevé que en las contiendas originadas por un contrato (fuero  contractual), para citar solo el que viene al caso, “(…)  serán competentes, a elección del demandante, el juez  del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”.  

Significa, que el  actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con  alcance bilateral tiene la opción de demandar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio del accionado o donde el  pacto objeto de discusión debía ejecutarse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa del demandante.  

2.3. En el  capítulo de «trámite,  procedimiento y cuantía»  del acto introductor, el demandante manifiesta que los jueces civiles  municipales de Oralidad de Armenia, a quienes lo dirige (fl.16) son  los competentes, entre otro aspecto, por «(…)  el domicilio de los demandados (…)» (fl.20).  

2.4. El  ejecutante, por tanto, en ejercicio de la facultad concedida en  aquella disposición, opta por promover la acción ante  el juez del domicilio de la opositora, el cual, como se ve del  certificado de existencia y representación legal respectivo  (fl.11), precisamente es el Municipio de Armenia, situación  concordante con el numeral séptimo del citado artículo  23, el cual dispone que «[e]n  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal (…)».  

2.5. Es claro, en  tanto y en cuanto en este caso no se ejercita derecho real alguno, la  norma contenida en el numeral noveno del señalado artículo  es inaplicable.  

2.6. Se asignará  el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Oralidad  de Armenia es el competente para conocer del proceso ejecutivo en  referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Oralidad de  Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.  Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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