Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC5825-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02240-00
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Veinte Civiles Municipales de Oralidad de Armenia y Medellín, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por John Martín Uribe Pasos contra Lavados y Acabados Textiles Ltda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El ejecutante pidió orden de pago contra la opositora por las sumas determinadas en libelo. Indicó que entregó a ésta en arrendamiento el apartamento 2203 de la calle 18-C-Sur #43-A-200 de Medellín, quien está en mora de pagar la renta desde junio de 2004. La citada pieza dice que el juez civil municipal de oralidad de Armenia, ante el cual fue presentada, es competente por «(…) el domicilio de los demandados, el lugar de ubicación del inmueble» (fl.20).
1.2. Por proveído de 29 de julio de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, la cual era de los jueces de Medellín, de acuerdo con el numeral noveno del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor optó por el juez del lugar del predio, y el dado en arrendamiento era de aquella ciudad (fls.21).
1.3. El despacho receptor en providencia de 24 de agosto de 2015 lo repudió. Apuntó que como el actor eligió la ciudad de Armenia, domicilio de la accionada, y dado que se trata de una ejecución y no de un proceso abreviado, quien debe asumirlo es aquel otro funcionario, conforme al artículo 23, numeral primero, ibídem (fls.23-24).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial se finca en los fueros: personal, real o contractual, y por principio general en lo pertinente el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado (fuero personal).
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral quinto del artículo 23 ejúsdem prevé que en las contiendas originadas por un contrato (fuero contractual), para citar solo el que viene al caso, “(…) serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”.
Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de demandar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio del accionado o donde el pacto objeto de discusión debía ejecutarse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa del demandante.
2.3. En el capítulo de «trámite, procedimiento y cuantía» del acto introductor, el demandante manifiesta que los jueces civiles municipales de Oralidad de Armenia, a quienes lo dirige (fl.16) son los competentes, entre otro aspecto, por «(…) el domicilio de los demandados (…)» (fl.20).
2.4. El ejecutante, por tanto, en ejercicio de la facultad concedida en aquella disposición, opta por promover la acción ante el juez del domicilio de la opositora, el cual, como se ve del certificado de existencia y representación legal respectivo (fl.11), precisamente es el Municipio de Armenia, situación concordante con el numeral séptimo del citado artículo 23, el cual dispone que «[e]n los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal (…)».
2.5. Es claro, en tanto y en cuanto en este caso no se ejercita derecho real alguno, la norma contenida en el numeral noveno del señalado artículo es inaplicable.
2.6. Se asignará el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Oralidad de Armenia es el competente para conocer del proceso ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Oralidad de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado