AC5835-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5835-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01728-00  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca) y Décimo  de Familia de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Luis          Orlando Luna Matiz y Graciela Matiz de Luna, ésta última          guardadora de Álvaro Gaitán Matiz iniciaron proceso de          jurisdicción voluntaria a fin de que se removiera a la          mencionada señora de su cargo de curadora del interdicto y en          su lugar, se designara al primero de los demandantes. [Folio 27,          c.1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que se fijaba la  competencia, «por  la naturaleza del proceso, el domicilio de los interdictos y los  peticionarios». [Folios  28, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo de  Familia de Bogotá, que mediante auto de 5 junio de 2015,  rechazó la demanda, con sustento en que por mandato del  artículo 46 de Ley 1306 de 2009, la solicitud debía  adelantarse ante el despacho que resolvió el trámite de  interdicción judicial. [Folio 31, c.1]  

4.  Al ser reasignado el litigio, su tramitación concernió  al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca), el  cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que «el  citado art. 46 señala que será competente para conocer  de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos  personales del interdicto; sin embargo, cuando sea necesario  adelantar un proceso por cuestiones por cambio de domicilio, entre  otras, ante un juez distinto del que declaró la interdicción,  deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la  actuación»,  por lo que si en el caso el incapaz cambio de domicilio, el cual  correspondía ahora a la capital, era a los funcionarios de tal  lugar quienes debían asumir la controversia. [Folios 33 y 34,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Se advierte, en  primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados  de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente  para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El  artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, preceptúa que  corresponde conocer las controversias relacionadas con «la  capacidad o asuntos personales del interdicto,  [a]l Juez que haya tramitado el proceso de interdicción.».  

Sobre  el alcance de tal disposición  la Corte expuso que «[e]n  síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción  de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten,  relacionados con ‘la capacidad o asuntos personales del  interdicto’, serán del resorte exclusivo del Juez que  adelantó el proceso de ‘interdicción’, a  menos que los  mismos versen sobre ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o]  responsabilidad civil’, o  se presente un ‘cambio de domicilio’ del incapaz».  (Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00) (Subrayado fuera  del texto).  

De  manera, que para determinar la competencia de los asuntos no  contenciosos relacionados con incapaces, que sean de carácter  patrimonial o en los que los interdictos cambiaron de domicilio luego  de que se profiriera la sentencia que declara su estado, no puede  acudirse a lo dispuesto en el artículo 46 ibídem, sino  que en dichos casos es necesario remitirse a las reglas generales  establecidas en el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil.  

Al respecto en un  pronunciamiento de un caso de similares características la  Sala, indicó:  

Luego,  si, como acontece en el caso que se analiza, posterior a la  declaratoria de interdicción cuya competencia está  especial y expresamente regulada en la disposición memorada  (art. 46 Ley 1306 de 2009), de presentarse alguna acción que  involucre al incapaz, relacionadas con ‘cuestiones  patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, si el mismo  cambió de domicilio, la demanda pertinente deberá  formularse siguiendo las reglas generales del artículo 23 del  C. de P.C., habida cuenta que dicha ley, en estas hipótesis,  no expidió directriz sobre la definición del juez  natural. (CSJ  AC, 27 de febrero de 2015, Rad. 2014-01436-00)  

3.  Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil la competencia de los  procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se  determinará así: «a)  En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente  o sordomudo, será competente el juez de la residencia del  incapaz;… b) De los de declaración de ausencia o de  muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez  del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya  tenido en el territorio nacional, y…c) En  los demás casos, el juez del domicilio de quien los  promueva.».  

Norma  de la que se desprende que en las controversias diferentes a la  declaración de interdicción y guarda de los dementes,  la competencia corresponde al juez del domicilio de quien los  promueva, incluyendo dentro de éstos los de licencia judicial  y los de cambio de curador entre otros.  

4.  En el sub-lite,  los señores Luz Orlando Luna Matiz y Graciela Matiz de Luna,  en su demanda solicitaron la remoción de la segunda como  curadora y que en su lugar se nombrara al mencionado señor  como guardador de Álvaro Gaitán Matiz, así como  afirmaron que radicaban la su demanda en los jueces de Bogotá  en virtud, en que dicha ciudad se encontraba el domicilio de ellos y  del interdicto.  

De  ahí que, puede advertirse que las pretensiones de la parte  actora se dirigen a que se cambie al guardador que actualmente tiene  bajo su cargo a un incapaz, trámite que según el  numeral 4º del artículo 649 de la norma adjetiva civil,  se sujeta al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y el  cual va dirigido es a debatir la idoneidad del mencionado curador.  

Siendo  ello así, puede concluirse que la facultad para conocer de la  presente controversia reside en el Juzgado Décimo de Familia  de Bogotá, como quiera que ante el cambió el domicilio  del incapaz, no era aplicable el artículo 46 la Ley 1306 de  2009, sino la regla dispuesta en el numeral 19 del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil, esto es, la vecindad de los  solicitantes, la cual correspondía a dicha ciudad.  

Lo  anterior, por cuanto el asunto no corresponde a cuestiones personales  o capacidad del incapaz, es decir, no es una controversia que verse  específicamente sobre «interdicción  y guarda de demente o sordomudo», sino  que se relaciona específicamente con las calidades de su  representante.  

Por  lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a  quien inicialmente se le repartió el escrito introductorio, lo  rechazara por no ser el competente en atención a lo  establecido al artículo 46 ibídem, pues según  acaba de verse dicho factor no repercute cuando el incapaz cambia de  domicilio, por lo que el conocimiento se radica en ese funcionario  judicial.  

En el mismo  sentido en un caso reciente la Sala indicó:  

Juez  Noveno de Familia quiso sortear la vaguedad que incorporan las normas  que regentan el tema, invocando el literal a) del numeral 19 del  artículo 23 del C. de P. C., regla que alude a los procesos  relacionados con ‘interdicción  y guarda de persona con discapacidad mental  o sordomudo’ –hace notar la Corte-, casos en los que la  competencia se define atendiendo ‘la residencia del incapaz’;  empero, en sentir de la suscrita Magistrada no resultaba que tal  premisa aplicara al asunto valorado, pues la acción incoada no  refiere a la interdicción y guarda sino al cambio de curador  del incapaz, situaciones que, sin duda, son diferentes. Aparece,  contrariamente, la regla del literal c) del mismo numeral y artículo,  al consagrar que en ‘los demás casos’, la  competencia le está atribuida al ‘juez del domicilio de  quien los promueva’… Y, en el sub-judice, quien promovió  la acción de remoción fue la progenitora del incapaz y  ella tiene su domicilio en la localidad de Rionegro (Santander)  –folio 54-, localidad perteneciente al Circuito de Bucaramanga.  

5.  Sumado a lo anterior se advierte, que una de las demandantes es la  guardadora del incapaz, quien señaló que su vecindad  era Bogotá, por lo que también tal ciudad corresponde a  del interdicto según lo dispone el artículo 19 de la  Ley 1306 de 2009 que indica que «Los  sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio  de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad  mental fijará su lugar de residencia si tiene suficiente  aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su integridad  personal o la de la comunidad. En caso contrario, la residencia será  determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes  dispongan en contrario».  

En  ese orden, si el domicilio y residencia del incapaz es la capital y  allí, también, lo tienen tanto la guardadora como quien  impulsó este trámite de remoción, no hay razón  válida para pensar que jueces diferentes a dicho lugar pueden  asumir la competencia.  

6.  Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 19 del  artículo 23 aludido, se asignará la competencia para  seguir con el trámite al Juzgado Décimo de Familia de  Bogotá, de lo cual se dará aviso al funcionario que  suscitó el conflicto y a la parte demandante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Décimo de Familia Bogotá, es el  competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de  Ubaté, y a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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