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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6195-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00665-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de abril del año en curso, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó la tutela de Rosa Emilia Ardila Hernández frente a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, con vinculación de los integrantes de dicha Sala y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero, en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando mediante apoderado, la gestora manifiesta que le fueron transgredidos los derechos a la vida, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Indica como contraria a sus garantías la demora de la acusada en resolver el recurso de queja interpuesto en el ordinario que le adelanta al Banco Cafetero, en Liquidación.
3.- Soporta la petición en las situaciones fácticas que pasan a compendiarse (folios 4 a 8):
3.1. Que promovió demanda ordinaria contra el citado ente, pretendiendo el reajuste de su mesada pensional y le fueran reconocidas «acreencias debida por pagos inferiores a los que realmente le correspondían».
3.2. Que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a las súplicas.
3.3. Que la Sala Laboral del Tribunal la revocó y, en su lugar, accedió a las súplicas (27 abr. 2011).
3.4. Que la entidad convocada interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado, por virtud de la cuantía (17 jun. 2011).
3.5. Que la anterior se mantuvo al resolverse la reposición elevada pero ordenó la expedición de copias para surtirse la queja (23 ag. 2011).
3.6. Que el escrito contentivo de esa defensa una vez radicado (29 sep. 2011) fue asignado al Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve e ingresó a su despacho (11 oct. 2011).
3.7. Que han transcurrido más de tres años sin obtenerse ningún pronunciamiento, pese al vencimiento del plazo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y a las varias solicitudes presentadas con ese propósito.
3.8. Que la ejecución del fallo de segunda instancia dictado a su favor pende de esa resolución.
3.9. Que tiene 62 años de edad, se encuentra en grave estado de salud y el monto de la pensión que percibe no le alcanza para subvencionar los gastos de desplazamientos a citas médicas, compra de medicamentos y alimentación, entre otros.
4.- Pide, en consecuencia, que se dicte la respectiva providencia (fl. 7).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte deprecó que se declare improcedente el amparo. Adujo que el tiempo transcurrido para resolver no ha obedecido a descuido, sino a la implementación de las medidas de descongestión en las instancias de la «jurisdicción ordinaria laboral» desde 2009, lo que ha repercutido en el crecimiento del inventario de asuntos generando con ello una altísima congestión; que las estadísticas de 2012, 2013 y 2014 revelan que se registraron entradas de cinco mil trescientos sesenta y seis (5.366), cuatro mil doscientos cincuenta y tres (4.253) y seis mil noventa y seis (6.096), respectivamente, mientras que los egresos reflejan dos mil nueve (2.009), dos mil ciento cuarenta y dos (2.142) y dos mil quinientos cinco (2.505), para los mismos años, lo cual arroja una acumulación de procesos pendientes por resolver de doce mil trescientos setenta (12.370) para 2012, catorce mil cien (14.100) para 2013 y diecisiete mil cuatrocientos veintiocho (17.428) para 2014, de ahí que la tardanza no obedece a negligencia de la administración; y, que el proveído a adoptarse se encuentra proyectada para su discusión, sin embargo el despacho está acéfalo desde el 16 de la anualidad anterior, en virtud de la renuncia del titular por la causal prevista en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 (fl. 77 a 79).
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero, en Liquidación, expresó que no se oponía a las peticiones de la actora (fls. 80 a 83).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No otorgó la salvaguarda porque se dispone de otros mecanismos de defensa judicial, pues, «puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente»; que el estado de salud y la situación económica no justifican la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que esa solicitud puede elevarla a la autoridad acusada para que le de prelación al asunto y, además, que no se adujo prueba del perjuicio irremediable (fls. 98 a 112).
La gestora aseveró que dejó de aplicarse el fallo T-696 de 2012, por la situación especial que vive, como es que es una adulta mayor (65 años de edad), la enfermedad que padece y la precaria condición financiera; que el orden cronológico para desatar los juicios previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no puede hacerse actuar al presente caso, porque ésta disposición hace referencia a las sentencias y aquí se trata de un auto interlocutorio; y, además, que las herramientas indicadas en el fallo censurado no desplazan la procedencia de esta vía, pues, no se «trata de resolver una recurso de casación» y la recusación pueden no aceptarla y en el evento que la admitan es claro que la «congestión también lo cobija» (fls. 117 a 121).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la demora en resolver el «recurso de queja» interpuesto por el ente demandado dentro del ordinario laboral que le inició la accionante, viola las prerrogativas enunciadas.
2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que, como regla general, dicho medio no resulta viable contra las actuaciones judiciales, pues, no pertenece al entorno constitucional interferir en el escenario de los pleitos jurídicos para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales, ya que con ello se vulnerarían los principios superiores de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se radicó el «recurso de queja» interpuesto por el Banco Cafetero, en Liquidación, contra el auto que no concedió el extraordinario de casación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual revocó la del a quo y, en consecuencia, acogió las pretensiones del libelo genitor formulado por Rosa Emilia Ardila de Hernández (29 sep. 2011, fl. 75).
3.2. Que el expediente ingresó para resolver el recurso (11 oct. 2011, fl. 55).
3.3. Que el magistrado ponente, doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, renunció por la causal prevista en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y actualmente el cargo se encuentra vacante (16 dic. 2014, fl. 75).
3.4. Que hasta la fecha no se ha desatado la defensa (fls. 77 a 79).
3.5. Que el referido Despacho cuenta actualmente con una carga laboral de 2.489 asuntos (fl. 77 a 79).
4.- Deviene improcedente la impugnación según los motivos que se exponen:
4.1. Esta Sala ha aseverado en diversas oportunidades que «la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso», en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores. (CSJ STC, 18 dic 2012, rad 2007-02088-00; reiterada en la CSJ STC, 10 dic 2013, rad. 00174-01).
4.2. Ha dicho también que la tardanza judicial se estructura cuando el proceder del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable. Más concretamente ha expuesto
(…) La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la «mora judicial» que abre paso a este excepcional mecanismo de protección, es aquella que carezca de defensa, es decir, sea el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente motivadas, como se avizora en el caso planteado.
Sobre este tópico la Corte ha expuesto que (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC 12 mar 2013, rad. 00146-01 y STC953-2014 5 feb, rad. 00582-01 y STC4297-2014, 4 abr, rad. 00333-01).
En un asunto de similares características expresó
(…) 4.2. En el sub júdice, el ruego tuitivo tiene origen en la mora, que a juicio del actor, había incurrido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al demorarse un año para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Nelly Rodríguez Leal.
Al respecto, esta Colegiatura al revisar los plazos incurridos por la acusada, encontró que el Magistrado ponente justificó razonablemente su retraso para dictar sentencia, pues por una parte, la carga de expedientes repartidos a su despacho asciende a 2.764, indicando que un 60% de ellos esperan decidirse mediante providencia definitiva; y por otra, la restricción normativa contemplada en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 que comprende tramitar sucesivamente los procesos respetando su orden de llegada.
De acuerdo con lo anterior, la Sala entiende que se ha configurado una justificación razonable en la demora, resguardada en la excesiva carga laboral y la prohibición de variar arbitrariamente los turnos de recepción de los procesos prestos a resolver, siendo improcedente la tutela impetrada. (STC 14 nov 2013, rad. 01903-01).
4.3. No es dable ordenarle a la Sala tutelada, aunque se trate de un auto interlocutorio como lo afirma la censura, que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque con ello se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998, además de que se vulnerarían derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros juicios a su cargo, esto es, a quienes según el orden de ingreso les correspondería las primeras decisiones.
Igualmente, si la Oficina del magistrado ponente para el momento de su renuncia, por cumplimiento del período constitucional (16 dic. 2014), contaba aproximadamente con 2.489 asuntos en curso, esa cifra habla por sí sola de la carga de trabajo que tenía bajo su exclusiva responsabilidad, orientación y dirección, aunado a lo cual se resalta que para el caso concreto imperan las restricciones de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, en cuanto dice
«[d]el orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial».
Y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cuando señala
<<Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Entonces, como la tardanza en desatar el recurso a que se contrae la queja no es atribuible a desidia, apatía o arbitrariedad de la autoridad cuestionada, sino producto de la congestión que soporta la Rama Judicial y de la que ésta alta Corporación no es ajena, dicha situación descarta la posibilidad de conceder en este específico evento el amparo deprecado, pues se trata de circunstancias objetivas y razonables que la justifican.
4.4. Asimismo, se observa que en un evento en el que la misma Sala de Casación Penal de esta Corte denegó un amparo constitucional tras concluir que frente a la hipotética mora en que pudiere incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, el accionante tenía a su disposición «la vigilancia administrativa o la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 01645-01) se dijo
(…) Del análisis de los medios de convicción que obran en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que tal como lo indicó el juzgador constitucional de primer grado, el peticionario cuenta con otros instrumentos de defensa como pasa a verse.
En efecto, el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de “que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)”, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades.
En un caso de similares connotaciones en el que el allí accionante acudió a la tutela porque no se había fijado fecha para la “audiencia de legalización de cargos” prevista en la Ley 975 de 2005, la Sala indicó que aquel contaba con “otro instrumento de defensa para atacar ese supuesto retardo, concretamente, la recusación del funcionario de conocimiento, con invocación de la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 904 de 2004.
“La Sala sobre el tema ha dicho que: ‘(…) De otro lado, si la promotora considera que el funcionario accionado está en mora de resolver lo atinente a la ‘reapertura de la investigación’, puede, porque así lo dispone el numeral 7º, artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, recusarlo. Desde esa perspectiva, es indiscutible que la posibilidad de hacer uso de la mencionada figura jurídica, reafirma el fracaso de este resguardo, dado su carácter eminentemente subsidiario.
“En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
‘…7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada…”
“‘De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en la CSJ STC, de 20 jun 2012, rad. 011221-01; CSJ STC, 25 jul 2012, rad. 01254-01 y CSJ STC, 13 mar 2013, rad. 00178 -01).
4.5. De otro lado, el hecho que se aduzca la condición de adulto mayor para fundamentar la solicitud de que se le altere el turno en su favor, ello no basta para dar por demostrada la transgresión de los derechos invocados, pues, obviamente, deben estar acreditadas las afectaciones que lo pongan en estado de inminente vulnerabilidad.
En este sentido ha dicho la Corte
(…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…) sobre el punto esta Sala indicó que ‘si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto’ (…) (STC631-2014 de 29 de enero, rad. 00040-01).
Además, no debe perderse de vista que gran parte de los asuntos a cargo de la Sala de Casación Laboral y, concretamente en este caso, involucran derechos de personas que también se encuentran en las mismas condiciones de la actora, esto es, personas de la tercera edad, delicadas de salud, pensionados, de viudas, huérfanos y discapacitados.
4.6. Ahora, la T-696 de 2012 no es aplicable al presente caso por exponer una relación fáctica diametralmente distinta a la aquí esbozada. En efecto, en ese evento se estudió la situación de una señora que mediante agente oficioso promovió amparo contra la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, por esta entidad haberse negado a reconocer en forma prioritaria el subsidio otorgado a la población adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad dentro del programa denominado «Años Dorados» al que tiene derecho dada su avanzada edad (102 años) y no tener ingresos propios que le permitan garantizarse en forma independiente su sustento; amén de que las providencias proferidas dentro de estos trámites generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces», por lo que no es perentorio acoger el precedente citado
Acerca del tema en sentencia CSJ STC, 14 ag. 2013, rad. 2013-00266-01, se sostuvo que.
«Al respecto, esta Sala señaló que “el precedente traído a colación por el accionante no resulta vinculante por cuanto las acciones de tutela, en principio, surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual lo resuelto por un Juzgador en sede de amparo constitucional [o, en este caso, en el desacato promovido para su cumplimiento] no ata a los demás (proveído de 13 de junio de 2011, exp. 00797-01, ratificado 16 de mayo de 2013, 00064-01)».
5. En consecuencia, se respaldará el fallo refutado
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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