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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC6186-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00768-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por el Grupo Carbón de Palo Ltda., contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso «Real y Efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al reconocer parcialmente los perjuicios pretendidos y sancionarla dentro del incidente de perjuicios que promovió dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por AMC Inmobiliaria Ltda.
Solicita, entonces, «DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015)» (fl. 74, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá declaró probadas las excepciones de mérito que formuló contra el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 23 de marzo de 2012, por lo que solicitó el reconocimiento de perjuicios.
Indica que pese a que demostró la existencia del daño a su «good will» y al patrimonio, por el embargo que se decretó a sus cuentas bancarias, razón por la cual tuvo que constituir póliza judicial para el levantamiento de dichas cautelas y solicitar créditos bancarios para lograr el normal desarrollo de su negocio, estimó los perjuicios en la suma de $184.977.331,70, no obstante, el citado Juzgado Civil Municipal negó parcialmente los perjuicios pretendidos y reconoció el pago de intereses corrientes y moratorios respecto de la suma depositada en el Banco de Occidente, por considerar que «no existía[n] suficientes pruebas sobre los daños», y que el embargo solo se decretó sobre esa cuenta bancaria.
Señala que formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, que conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, quien revocó la decisión de primer grado «para reconocer perjuicios por la suma de (…) ($19’479.954,61), sancion[ar] a la incidentante y conden[ar] en costas a la demandante principal».
Refiere que para arribar a la anterior conclusión, el Despacho Judicial aludido consideró que si bien se probó el embargo de las cuentas bancarias, la constitución de la póliza y los créditos concedidos, no se demostró «el incumplimiento en el pago a trabajadores y proveedores», y, que el reconocimiento de intereses sobre los créditos utilizados «implicaría condenar dos (2) veces por el mismo perjuicio»; así mismo la negativa sobre el reconocimiento de intereses sobre las sumas embargadas la fundó, en que si bien esos dineros estaban retenidos, los créditos bancarios dieron la liquidez necesaria para el curso normal de sus negocios.
Finalmente sostiene, que el citado Juzgado «no diferenci[ó] las situaciones pretendidas (…) y desconoc[ió] las pruebas decretadas y practicadas», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 59 a 75, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá indicó, que revisado el escrito de tutela se advierte que «se refiere a la inconformidad con respecto a una providencia proferida por otro despacho judicial, por lo que cual no pued[e] pronunciar[se] sobre la acción constitucional en sentido alguno» (fl. 89, cdno. 1).
Por su parte el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, señaló que remitió el proceso ejecutivo cuestionado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, por lo que solo allega copia de la decisión que profirió al desatar el recurso de alzada dentro del incidente de perjuicios que conoció (fl. 90, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, luego revisar la decisión que se censura, concedió parcialmente el amparo solicitado, precisando para el efecto, que en lo que respecta
«al cobro de los intereses sobre las sumas embargadas, al reconocimiento como perjuicios de intereses sobre las sumas de dinero que fueron afectadas por la orden de embargo sobre las cuentas de la parte incidentante, (…) al reconocimiento como perjuicios por el dinero que la incidentante sufragó por concepto de la póliza judicial para obtener el levantamiento de las medidas cautelares (…) los razonamientos expuestos (…) no resultan caprichosos, antojadizos ni arbitrarios y antes bien, por el contrario, obedecen a un análisis cuya plausibilidad no hay lugar a discusión como quiera que devienen de criterios interpretativos y de un estudio enteramente acorde tanto al objeto de decisión como a las pautas normativas».
Adicionó seguidamente, que sin embargo
«[n]o ocurre lo mismo en el aspecto relativo a la imposición de la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, por estimación excesiva del perjuicio reclamado, pues sobre el tema se evidencia insuficiencia de motivación como quiera que lo que aparece plasmado en la providencia es una simple deducción aritmética del monto reclamado ($184.977.331,70) de lo que efectivamente se demostró como perjuicio, consistente en los dineros que por intereses derivados de los préstamos otorgados a la incidentante se acreditó su pago ($19.052.796,85) para deducir el 10% sobre la diferencia, sin entrar en el análisis de la conducta de la parte y que llevara a considerar que la estimación pudiera tenerse como temeraria o de mala fe».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado convocado, que
«en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el numeral segundo [de] la providencia calendada quince (15) de enero del año en curso y cinco (5) días más para que proceda a resolver, nuevamente, de acuerdo con los planteamientos expuestos en este pronunciamiento frente al tema de la sanción que prevé el artículo 206 del Código General del Proceso» (fls. 98 a 106, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela, a más de agregar, que el a quo «no analizó que en el fondo de la tutela lo que [se] busca (…) es la indemnización de perjuicios plena, y no tan solo una parte, como equivocadamente lo hizo», pasando además por alto «los argumentos del Juzgado Accionado en relación con la afectación del buen nombre comercial» (fls. 116 a 119, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 15 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se dispuso «[r]evocar el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado 48 Civil Municipal, en el sentido de reconocer como perjuicios la suma de $19.479.954,61; [s]ancionar a la parte incidentante Carbón de Palo Ltda., en la suma de $16.592.453.485 la que deberá pagar a la contraparte» (fls. 6 a 16, cdno. 1), dentro del proceso coercitivo que AMC Inmobiliaria Ltda. promovió en contra de la compañía aquí accionante, pues en sentir de esta última, dicha decisión carece de motivación y no analizó en conjunto el acervo probatorio que permitía el reconocimiento de todos los perjuicios reclamados.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de los perjuicios alegados, respecto al pago de intereses y gastos bancarios, en razón de los créditos a los que tuvo que recurrir la sociedad inconforme para efectuar «el pago de proveedores y empleados», así como los réditos que dejó de percibir frente a las sumas que fueron embargadas, indicó lo siguiente:
«obra prueba de que a la compañía Carbón de Palo le fueron otorgados dos créditos financieros, uno por el Banco de Occidente ($100.000.000) y otro por el Banco de Bogotá ($50.000.000), cuyo fin último fue solucionar los pagos mensuales que emanaban de su actividad comercial y que se vieron truncados con las medidas de embargo y secuestro efectuadas sobre sus cuentas bancarias, tal como lo aseveraron los precitados declarantes.
No obstante lo anterior, el despacho observa la deficiencia probatoria respecto del presunto “incumplimiento con proveedores, con los trabajadores”, pues al habérsele otorgado a la entidad incidentante los precitados préstamos bancarios y no acreditarse tal afirmación, la misma queda sin soporte para reconocer suma alguna por tal concepto.
Por otro sesgo, debe precisar el Despacho frente al pedimento del reconocimiento de los réditos que tuvo que pagar Carbón de Palo Ltda., por los créditos otorgados que según su escrito incidental asciende a $16.876.272 al Banco de Occidente y $2.176.524.85 al Banco de Bogotá, los mismos son excluyentes con los intereses que eventualmente se le podrían reconocer sobre las sumas de dinero embargadas, en la medida que sí la Sociedad Carbón de Palo tuvo que solicitar préstamos para desarrollar su objeto social porque su efectivo en cuentas bancarias se encontraba embargado, la primera situación sustituye la segunda, esto es, que los créditos otorgados reemplazaron los dineros que se encontraban retenidos con ocasión de las medidas cautelares y con ello fue posible realizar las actividades propias de su negocio. En consecuencia, reconocerle ambos significaría el reconocimiento doble de perjuicios por una única razón, lo que luce injustificado.
Para abundar en razones de la referida exclusión de los intereses pagados a las entidades financieras por los préstamos bancarios que le fueron otorgados a la parte actora y los réditos que se le podrían reconocer sobre las sumas de dinero retenidas, debe destacarse que de haber podido la parte incidentante de manera libre disponer de los rubros que se encontraban en los bancos para desarrollar su objetivo social tampoco hubiere recibido réditos porque los hubiera sacado para invertirlos y cubrir los gastos, obteniendo finalmente las utilidades, pero como no pudo hacerlo, por estar cautelados debía recurrir a los préstamos bancarios para solventar tales necesidades, desarrollar el objeto de la empresa y eventualmente obtener la correspondiente ganancia.
(…)
No obstante lo anterior, como ya se dijo en líneas anteriores al ser excluyentes el reconocimiento de perjuicios por los intereses pagados con ocasión de los préstamos y los que eventualmente generarían las sumas de dinero embargadas, el Despacho reconocerá los primeros, los cuales se encuentran debidamente establecidos en los documentos que obran a folios 10 a 30».
Siguiendo la misma línea argumentativa para denegar los perjuicios presuntamente causados al buen nombre del establecimiento de comercio, luego de referir que dicho daño debe ligarse al concepto de perjuicios materiales, pues «dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica», señaló que si bie, «la empresa Carbón de Palo, alegó la ocurrencia de un perjuicio por cuanto consideró que con los embargos a sus cuentas bancarias le habrían generado “un perjuicio al buen nombre (good will)”, habida cuenta, que al no contar con dichos recursos, su capacidad operativa había mermado, afectando el prestigio comercial, al respecto (…) no [se] encuentra en el expediente pruebas que permitan acreditar la ocurrencia del referido perjuicio (…), [puesto que] si bien es cierto, que a la entidad demandada se le retuvieron una serie de dineros, no lo es menos que los restaurantes siguieron funcionando al punto que pudieron abrir nuevas cuentas bancarias».
Finalmente, de cara al perjuicio causado por el pago de la póliza judicial para el levantamiento infructuoso de las medidas cautelares, adujo que «ninguna culpa puede atribuírsele al extremo activo, en la medida que la póliza judicial fue sufragada el 9 de septiembre de 2009 y el 25 de septiembre de la misma anualidad el juzgado de conocimiento no la aceptó, por controvertir lo dispuesto en la norma reseñada, no obstante, ante los múltiples recursos legales y constitucionales de Carbón de Palo, dicha decisión quedó ejecutoriada hasta agosto de 2010, data en la que el Juzgado ordenó el correspondiente desglose, por ende, la demora no fue ni del estrado judicial ni de la parte accionante, sino por causa del mismo incidentante» (fls. 6 a 16, cdno. 1).
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto y las pruebas obrantes en el plenario, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si se tiene en cuenta, que finalmente el reconocimiento de los perjuicios alegados se dio sobre los intereses causados y ciertos en relación con los créditos bancarios, pues ciertamente, los réditos pretendidos respecto de las sumas legalmente embargadas, no necesariamente podían ser ciertos, pues se parte de una mera expectativa, más aun cuando se afirma que los mismos eran utilizados para el desarrollo normal de la compañía, sin que ello signifique realmente que las aludidas sumas generan ganancias, razón por la cual, la parte interesada no puede pretender alegar el menoscabo de sus derechos sobre el supuesto de hechos inciertos.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC11601-2014).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC11601-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la impugnación formulada y confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ