STC 6186 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC6186-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00768-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por el Grupo  Carbón de Palo Ltda., contra  el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La sociedad accionante reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso «Real  y Efectivo»  a la  administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al reconocer parcialmente los perjuicios pretendidos y sancionarla  dentro del incidente de perjuicios que promovió dentro del  proceso ejecutivo promovido en su contra por AMC  Inmobiliaria Ltda.  

Solicita,  entonces, «DEJAR  SIN EFECTO el auto de fecha quince (15)  de enero de dos mil quince (2015)»  (fl. 74, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Cuarenta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá declaró probadas las  excepciones de mérito que formuló contra el mandamiento  de pago, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la misma ciudad, el 23 de marzo de 2012, por lo  que solicitó el reconocimiento de perjuicios.  

Indica  que pese a que demostró la existencia del daño a su  «good  will» y  al patrimonio, por el embargo que se decretó a sus cuentas  bancarias, razón por la cual tuvo que constituir póliza  judicial para el levantamiento de dichas cautelas y solicitar  créditos bancarios para lograr el normal desarrollo de su  negocio, estimó los perjuicios en la suma de $184.977.331,70,  no obstante, el citado Juzgado Civil Municipal negó  parcialmente los perjuicios pretendidos y reconoció el pago de  intereses corrientes y moratorios respecto de la suma depositada en  el Banco de Occidente, por considerar que «no  existía[n]  suficientes  pruebas sobre los daños»,  y que el embargo  solo se decretó sobre esa cuenta bancaria.  

Señala  que formuló recurso de apelación contra la anterior  determinación, que conoció el Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito de esta capital, quien revocó la  decisión de primer grado «para  reconocer perjuicios por la suma de (…)  ($19’479.954,61), sancion[ar]  a  la incidentante y conden[ar]  en  costas a la demandante principal».  

Refiere  que para arribar a la anterior conclusión, el Despacho  Judicial aludido consideró que si bien se probó el  embargo de las cuentas bancarias, la constitución de la póliza  y los créditos concedidos, no se demostró «el  incumplimiento en el pago a trabajadores y proveedores»,  y, que el reconocimiento de intereses sobre los créditos  utilizados «implicaría  condenar dos (2) veces por el mismo perjuicio»;  así mismo  la negativa sobre el reconocimiento de intereses  sobre las sumas embargadas la fundó, en que si bien esos  dineros estaban retenidos, los créditos bancarios dieron la  liquidez necesaria para el curso normal de sus negocios.  

Finalmente  sostiene, que el citado  Juzgado «no  diferenci[ó]  las situaciones  pretendidas (…)  y desconoc[ió]  las pruebas decretadas y practicadas»,  circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls.  59 a 75, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá  indicó, que revisado el escrito de tutela se advierte que «se  refiere a la inconformidad con respecto a una providencia proferida  por otro despacho judicial, por lo que cual no pued[e]  pronunciar[se]  sobre la acción constitucional en sentido alguno»  (fl. 89, cdno.  1).  

Por  su parte el Juez  Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma  ciudad, señaló que remitió el proceso ejecutivo  cuestionado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, por lo que  solo allega copia de la decisión que profirió al  desatar el recurso de alzada dentro del incidente de perjuicios que  conoció (fl. 90, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, luego revisar  la  decisión que se censura, concedió parcialmente el  amparo solicitado,  precisando  para el efecto, que en lo que respecta  

«al  cobro de los intereses sobre las sumas embargadas, al reconocimiento  como perjuicios de intereses sobre las sumas de dinero que fueron  afectadas por la orden de embargo sobre las cuentas de la parte  incidentante, (…)  al  reconocimiento como perjuicios por el dinero que la incidentante  sufragó por concepto de la póliza judicial para obtener  el levantamiento de las medidas cautelares  (…) los  razonamientos expuestos  (…) no  resultan caprichosos, antojadizos ni arbitrarios y antes bien, por el  contrario, obedecen a un análisis cuya plausibilidad no hay  lugar a discusión como quiera que devienen de criterios  interpretativos y de un estudio enteramente acorde tanto al objeto de  decisión como a las pautas normativas».  

Adicionó  seguidamente, que  sin embargo  

«[n]o  ocurre lo mismo en el aspecto relativo a la imposición de la  sanción de que trata el artículo 206 del Código  General del Proceso, por estimación excesiva del perjuicio  reclamado, pues sobre el tema se evidencia insuficiencia de  motivación como quiera que lo que aparece plasmado en la  providencia es una simple deducción aritmética del  monto reclamado ($184.977.331,70) de lo que efectivamente se demostró  como perjuicio, consistente en los dineros que por intereses  derivados de los préstamos otorgados a la incidentante se  acreditó su pago ($19.052.796,85) para deducir el 10% sobre la  diferencia, sin entrar en el análisis de la conducta de la  parte y que llevara a considerar que la estimación pudiera  tenerse como temeraria o de mala fe».  

Por  lo anterior, ordenó al Juzgado convocado, que  

«en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, deje sin efecto el numeral  segundo  [de] la  providencia calendada quince (15) de enero del año en curso y  cinco (5) días más para que proceda a resolver,  nuevamente, de acuerdo con los planteamientos expuestos en este  pronunciamiento frente al tema de la sanción que prevé  el artículo 206 del Código General del Proceso»  (fls. 98 a 106, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela, a más de agregar,  que el a  quo  «no  analizó que en el fondo de la tutela lo que [se]  busca  (…) es  la indemnización de perjuicios plena, y no tan solo una parte,  como equivocadamente lo hizo»,  pasando además por alto  «los  argumentos del Juzgado Accionado en relación con la afectación  del buen nombre comercial»  (fls.  116 a 119, cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación  formulada, en  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 15 de enero de 2015 proferido por el  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a través  del cual se dispuso «[r]evocar  el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado 48  Civil Municipal, en el sentido de reconocer como perjuicios la suma  de $19.479.954,61; [s]ancionar  a la parte incidentante Carbón de Palo Ltda., en la suma de  $16.592.453.485 la que deberá pagar a la contraparte»  (fls. 6 a 16, cdno. 1), dentro  del proceso coercitivo que AMC  Inmobiliaria Ltda. promovió en contra de la compañía  aquí accionante,  pues en sentir de esta última, dicha decisión carece de  motivación y no analizó en conjunto el acervo  probatorio que permitía el reconocimiento de todos los  perjuicios reclamados.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación,  con el límite propio del juez constitucional, se concluye que  en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado  convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de los  perjuicios alegados,  respecto al pago de intereses y gastos bancarios, en razón de  los créditos a los que tuvo que recurrir la sociedad  inconforme para efectuar «el  pago de proveedores y empleados»,  así como  los réditos que dejó de percibir  frente a las sumas que fueron embargadas, indicó lo siguiente:  

«obra  prueba de que a la compañía Carbón de Palo le  fueron otorgados dos créditos financieros, uno por el Banco de  Occidente ($100.000.000) y otro por el Banco de Bogotá  ($50.000.000), cuyo fin último fue solucionar los pagos  mensuales que emanaban de su actividad comercial y que se vieron  truncados con las medidas de embargo y secuestro efectuadas sobre sus  cuentas bancarias, tal como lo aseveraron los precitados declarantes.  

No  obstante lo anterior, el despacho observa la deficiencia probatoria  respecto del presunto “incumplimiento con proveedores, con los  trabajadores”, pues al habérsele otorgado a la entidad  incidentante los precitados préstamos bancarios y no  acreditarse tal afirmación, la misma queda sin soporte para  reconocer suma alguna por tal concepto.  

Por  otro sesgo, debe precisar el Despacho frente al pedimento del  reconocimiento de los réditos que tuvo que pagar Carbón  de Palo Ltda., por los créditos otorgados que según su  escrito incidental asciende a $16.876.272 al Banco de Occidente y  $2.176.524.85 al Banco de Bogotá, los mismos son excluyentes  con los intereses que eventualmente se le podrían reconocer  sobre las sumas de dinero embargadas, en la medida que sí la  Sociedad Carbón de Palo tuvo que solicitar préstamos  para desarrollar su objeto social porque su efectivo en cuentas  bancarias se encontraba embargado, la primera situación  sustituye la segunda, esto es, que los créditos otorgados  reemplazaron los dineros que se encontraban retenidos con ocasión  de las medidas cautelares y con ello fue posible realizar las  actividades propias de su negocio. En consecuencia, reconocerle ambos  significaría el reconocimiento doble de perjuicios por una  única razón, lo que luce injustificado.  

Para  abundar en razones de la referida exclusión de los intereses  pagados a las entidades financieras por los préstamos  bancarios que le fueron otorgados a la parte actora y los réditos  que se le podrían reconocer sobre las sumas de dinero  retenidas, debe destacarse que de haber podido la parte incidentante  de manera libre disponer de los rubros que se encontraban en los  bancos para desarrollar su objetivo social tampoco hubiere recibido  réditos porque los hubiera sacado para invertirlos y cubrir  los gastos, obteniendo finalmente las utilidades, pero como no pudo  hacerlo, por estar cautelados debía recurrir a los préstamos  bancarios para solventar tales necesidades, desarrollar el objeto de  la empresa y eventualmente obtener la correspondiente ganancia.  

(…)  

No  obstante lo anterior, como ya se dijo en líneas anteriores al  ser excluyentes el reconocimiento de perjuicios por los intereses  pagados con ocasión de los préstamos y los que  eventualmente generarían las sumas de dinero embargadas, el  Despacho reconocerá los primeros, los cuales se encuentran  debidamente establecidos en los documentos que obran a folios 10 a  30».  

Siguiendo  la misma línea argumentativa para denegar los perjuicios  presuntamente causados al buen nombre del establecimiento de  comercio, luego de referir que dicho daño debe ligarse al  concepto de perjuicios materiales, pues  «dichos  derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible   constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica»,  señaló que si bie,  «la  empresa Carbón de Palo, alegó la ocurrencia de un  perjuicio por cuanto consideró que con los embargos a sus  cuentas bancarias le habrían generado “un perjuicio al  buen nombre (good will)”, habida cuenta, que al no contar con  dichos recursos, su capacidad operativa había mermado,  afectando el prestigio comercial, al respecto (…)  no [se]  encuentra en el expediente pruebas que permitan acreditar la  ocurrencia del referido perjuicio  (…),  [puesto  que]  si bien es cierto, que  a la entidad demandada se le retuvieron una  serie de dineros, no lo es menos que los restaurantes siguieron  funcionando al punto que pudieron abrir nuevas cuentas bancarias».  

Finalmente,  de cara al perjuicio causado por el pago de la póliza judicial  para el levantamiento infructuoso de las medidas cautelares, adujo  que «ninguna  culpa puede atribuírsele al extremo activo, en la medida que  la póliza judicial fue sufragada el 9 de septiembre de 2009 y  el 25 de septiembre de la misma anualidad el juzgado de conocimiento  no la aceptó, por controvertir lo dispuesto en la norma  reseñada, no obstante, ante los múltiples recursos  legales y constitucionales de Carbón de Palo, dicha decisión  quedó ejecutoriada hasta agosto de 2010, data en la que el  Juzgado ordenó el correspondiente desglose, por ende, la  demora no fue ni del estrado judicial ni de la parte accionante, sino  por causa del mismo incidentante»  (fls. 6 a 16, cdno. 1).  

4.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden  tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone la demandante constitucional no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  pues en la decisión que censura, se observaron las normas  procesales que eran aplicables para el caso concreto y las pruebas  obrantes en el plenario, de allí que la determinación  impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el  legislador dispuso para ello, máxime si se tiene en cuenta,  que finalmente el reconocimiento de los perjuicios alegados se dio  sobre los intereses causados y ciertos en relación con los  créditos bancarios, pues ciertamente, los réditos  pretendidos respecto de las sumas legalmente embargadas, no  necesariamente podían ser ciertos, pues se parte de una mera  expectativa, más aun cuando se afirma que los mismos eran  utilizados para el desarrollo normal de la compañía,  sin que ello signifique realmente que las aludidas sumas generan  ganancias, razón por la cual, la parte interesada no puede  pretender alegar el menoscabo de sus derechos sobre el supuesto de  hechos inciertos.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC11601-2014).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y STC11601-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la impugnación  formulada y confirmar la sentencia controvertida por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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