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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3136-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00523-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por por Oneida Elena Barrios Castaño, Gynet Murillo Payares, Henry José Fernández Vargas, Armando Monsalvo Altamiranda, Juan Enrique Ospino López, Leonor María Bolívar Ariza, Liceth Paola Bastida Alvarado, José Gregorio Contreras, Elkin Elías Acosta Martínez, Carlos Alberto Pérez Henao, Leonor Venicia González Romero, Marlon Daniel Laguna Sidray, Yurleis Paola Rodríguez Zapata, Luz Elena Jiménez Suárez, Fonseca Nely Franco Santo, Jhon Jairo Moreno Benítez, Elcy Elena Cabarcas Trespalacios, Marina Esther González Romero, Daneis Viviana Villafañe Martínez y Yurleis Paola Rodríguez frente a la Corte Constitucional- Sala Primera de Revisión-, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los peticionarios demandan la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Corporación acusada al emitir la sentencia T-946 de 2011 dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly María Carrillo, Milton Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza, Elvia Jiménez García, Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocio Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José González, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifania Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez, Beatriz María García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca, Emeldo Rafael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando González Matute, Rita Mercedes Rodríguez de Carrillo y Dina Luz Jiménez contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social.
2. Arguyen, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. La Corte Constitucional en el referido fallo «concedió el amparo a la vivienda digna de un grupo de personas desplazadas que habían ocupado un predio privado en el municipio de Valledupar y a las que se les había iniciado un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho», advirtiendo que «la diligencia de lanzamiento sólo podía llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la población asentada en el predio en cuestión, y posteriormente se debería incluir a dicha población en un plan de vivienda que garantizara plenamente el derecho a la vivienda», orden que abarcó a todas «aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la vía a la vereda Los Cominos de Tamacal».
2.2. Afirman que ellos pertenecen «a la población vulnerable y vivimos en esta invasión con nuestro núcleo familiar al igual que 40 mil personas y otras familias asentadas en estos predio[s] quienes llevaban más de 10 años», pero no «queremos reubicación, no queremos desalojo, no queremos albergues», toda vez que no es cierto como se dijo en la referida sentencia que «vivíamos en condiciones indignas e infrahumanas, debido al hacinamiento en que se encuentran», pues la realidad es otra ya que «más del 60% de las viviendas son de materiales hay casas de dos pisos, contamos con casi todos los servicios públicos somos barrios subnormales contamos con el servicio de energía eléctrica, con el servicio de agua y muchas casa[s] cuentan con el servicio de alcantarillado, solo falta el servicio de gas, por lo que no estamos dispuesto[s] a abandonar estas tierras aptas para vivir para ir a unos albergues que son peores que una prisión, incomodo donde pueden violarnos a nuestros hijos», por esos motivos acuden a «la acción de tutela debido a que la realidad es otra».
2.3. Agregan que con las determinaciones adoptadas por la autoridad querellada, se incurrió «en una clara vía de hecho ya que el señor Alcalde de Valledupar debe iniciar la compra de forma inmediata al señor Alberto Pimienta a un buen precio que no haya detrimento patrimonial, de no querer vender el señor pimienta el alcalde debe iniciar la expropiación administrativa de acuerdo a la constitución y a la ley, como lo dejo (sic) claro la corte constitucional en sentencia c-227/11».
3. Solicitan, conforme lo relatado, que se ordene «a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que se suspendan los efectos del fallo por ser una clara vía de hecho hasta tanto no se realice una inspección judicial en el predio SABANAS UNO (…) y se protejan los derechos fundamentales de la población desplazada», exigiéndole al «Alcalde de Valledupar que inicie las compras de las tierras del señor ALBERTO PIMIENTA y si éste se negara iniciar un proceso de expropiación administrativa, de igual forma se ordene al fondo nacional de vivienda dar subsidios de mejora de vivienda a las cinco mil familias asentadas en estas invasiones».
4. La petición de amparo fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior de Valledupar, empero por auto de 23 de enero de 2015 dispuso que las diligencias se remitieran a la Corte Suprema de Justicia por considerar que se encontraban impedidos por cuanto «esta Corporación tiene interés directo en las resultas del proceso» al haber proferido el fallo de tutela que fue confirmado parcialmente por la Corte Constitucional en la referida sentencia T-946 de 2011, «controvertida mediante la presente acción».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Asesor Jurídico de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia informó que esa institución «de acuerdo con el Decreto 4152 de 2011, fue creada para gestionar, orientar y coordinar técnicamente la cooperación internacional pública y privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país, así como la ejecución de proyectos de cooperación internacional, por tal razón esta entidad no es la competente para conocer sobre las acciones de tutela cuyo asunto refiere a víctimas por la violencia, siendo la competente la ya mencionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas» (fls. 249 y 250).
El Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital manifestó que en ese Despacho judicial «se tramitó la acción de tutela identificada bajo el número radicado 2011-00145-00 adelantada por la señora Nelly Carrillo y otros desplazados contra el DPS, la GOBERNACIÓN DEL CESAR y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, acción que fue resuelta mediante sentencia favorable a las pretensiones de los actores y posteriormente objeto de revisión mediante sentencia T-946 de 2011»; que en el trámite del incidente de desacato, por auto de 22 de abril de 2014 «se declaró impedido para seguir conociendo del desacato del fallo de tutela T-946 de 2011, disponiendo la remisión de dicho expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho judicial que en la actualidad tiene el conocimiento del mismo y por ende ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de que se dé cumplimiento al fallo proferido por la alta Corte». Por lo anterior, solicitó se le «desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa pasiva» (fls. 252 y 253).
La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, expresó, en síntesis, que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes, «toda vez que carece de competencia legal para la construcción de viviendas de interés social para población desplazada, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2190 de 2009 por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, esta competencia radica principalmente en el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”». Pidió se negara la acción por improcedente, por cuanto no procede para «cuestionar sentencias de tutelas. Posición reiterada en numerosos pronunciamientos de la corte» (fls. 261 a 268).
La Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar, luego de hacer referencia a la sentencia T-946 de 2011 proferida por la Corte Constitucional y que es objeto de reproche, afirmó que «las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, situación que evidencia el hecho de es esta Entidad Territorial ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte de la accionante» (folios 284-292).
La Presidenta (e) de la Corte Constitucional refirió que «en esta ocasión la posibilidad de controvertir la decisión de tutela dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, no resulta posible en tanto se trata de una decisión definitiva e inmutable que amparó el derecho a la vivienda digna de los demandantes».
Precisó que «la sentencia objeto de reproche constitucional no fue objeto de solicitud de nulidad ante la Sala Plena, escenario en el que si bien no es posible reabrir el debate, existía la posibilidad de alegar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso, siempre y cuando se configurara algunas de las causales materiales que ha decantado la jurisprudencia» (folios 300-302).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…» (ver, entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01).
2. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida a controvertir la sentencia de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, toda vez este instrumento excepcional, como ya se advirtiera, no puede utilizarse para cuestionar tales determinaciones; amén que con aquella decisión quedó agotada cualquier posibilidad de discusión frente al citado fallo.
3. En un caso que guarda plena semejanza con el aquí analizado, habida cuenta que las autoridades accionadas son las mismas, así como también las determinaciones que se atacan, esta Sala determinó recientemente, en CSJ STC734-2015, 5 feb. 2015, rad. 2015-00140-00, citada entre otras, en CSJ STC1179-2015, 12 feb 2015, rad. 2015-00211-00, lo siguiente:
«la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que su núcleo central tiene como fin censurar la providencia de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional para cerrar el memorado proceso de tutela que fue instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (fls. 133 a 145 idem), cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje resulta improcedente, dado que con aquélla decisión ciertamente quedó agotada la jurisdicción constitucional.
Téngase en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las determinaciones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En esta singular temática, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad. 01880-00).
4. En este orden de ideas, como, itérase, la providencia transcrita trató idéntico asunto al aquí auscultado, es imperioso aplicarle la misma solución jurídica en aras de guardar coherencia jurisprudencial.
5. De acuerdo con lo discurrido, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ