STC 3136 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3136-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-00523-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  por Oneida Elena Barrios Castaño, Gynet Murillo Payares, Henry  José Fernández Vargas, Armando Monsalvo Altamiranda,  Juan Enrique Ospino López, Leonor María Bolívar  Ariza, Liceth Paola Bastida Alvarado, José Gregorio Contreras,  Elkin Elías Acosta Martínez, Carlos Alberto Pérez  Henao, Leonor Venicia González Romero, Marlon Daniel Laguna  Sidray, Yurleis Paola Rodríguez Zapata, Luz Elena Jiménez  Suárez, Fonseca Nely Franco Santo, Jhon Jairo Moreno Benítez,  Elcy Elena Cabarcas Trespalacios, Marina Esther González  Romero, Daneis Viviana Villafañe Martínez y Yurleis  Paola Rodríguez   frente a la Corte Constitucional- Sala  Primera de Revisión-, extensiva a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los peticionarios demandan la protección constitucional de sus  garantías fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad  y vivienda digna,  presuntamente  vulnerados por la  Corporación  acusada al emitir  la  sentencia T-946 de 2011                                                                                                                                                                                         dentro  de la acción de tutela instaurada por Nelly María  Carrillo, Milton Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España  Daza, Elvia Jiménez García, Ornellys Santana Mendoza,  Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María  Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana  Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo López  Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos Aurelio Segovia  Meyer, Karen Rocio Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis  Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado,  Santander Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo  Arévalo Durán, Bernardo José González,  Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael  Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa  María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides  Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifania  Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán  Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez, Beatriz María  García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María  Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser  Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre,  Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca,  Emeldo Rafael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida  Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando  González Matute, Rita Mercedes Rodríguez de Carrillo y  Dina Luz Jiménez contra la Alcaldía de Valledupar, el  Departamento del Cesar y Acción Social.  

2.  Arguyen, como sustento  de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  La Corte Constitucional en el referido fallo «concedió  el amparo a la vivienda digna de un grupo de personas desplazadas que  habían ocupado un predio privado en el municipio de Valledupar  y a las que se les había iniciado un proceso de lanzamiento  por ocupación de hecho»,  advirtiendo que «la  diligencia de lanzamiento sólo podía llevarse a cabo  cuando se reubicara en un albergue provisional a la población  asentada en el predio en cuestión, y posteriormente se debería  incluir a dicha población en un plan de vivienda que  garantizara plenamente el derecho a la vivienda»,  orden que abarcó a todas «aquellas  personas en situación de desplazamiento que se encuentran  asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la vía  a la vereda Los Cominos de Tamacal».  

2.2.  Afirman que ellos pertenecen «a  la población vulnerable y vivimos en esta invasión con  nuestro núcleo familiar al igual que 40 mil personas y otras  familias asentadas en estos predio[s] quienes llevaban más de  10 años»,  pero no «queremos  reubicación, no queremos desalojo, no queremos albergues»,  toda vez que no es cierto como se dijo en la referida sentencia que  «vivíamos  en condiciones indignas e infrahumanas, debido al hacinamiento en que  se encuentran»,  pues la realidad es otra ya que «más  del 60% de las viviendas son de materiales hay casas de dos pisos,  contamos con casi todos los servicios públicos somos barrios  subnormales contamos con el servicio de energía eléctrica,  con el servicio de agua y muchas casa[s] cuentan con el servicio de  alcantarillado, solo falta el servicio de gas, por lo que no estamos  dispuesto[s] a abandonar estas tierras aptas para vivir para ir a  unos albergues que son peores que una prisión, incomodo donde  pueden violarnos a nuestros hijos»,  por  esos motivos acuden a «la  acción de tutela debido a que la realidad es otra».  

2.3.  Agregan que con las determinaciones adoptadas por la autoridad  querellada, se incurrió «en  una clara vía de hecho ya que el señor Alcalde de  Valledupar debe iniciar la compra de forma inmediata al señor  Alberto Pimienta a un buen precio que no haya detrimento patrimonial,  de no querer vender el señor pimienta el alcalde debe iniciar  la expropiación administrativa de acuerdo a la constitución  y a la ley, como lo dejo (sic) claro la corte constitucional en  sentencia c-227/11».  

3.  Solicitan, conforme lo relatado, que  se ordene «a  la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que se  suspendan los efectos del fallo por ser una clara vía de hecho  hasta tanto no se realice una inspección judicial en el predio  SABANAS UNO (…) y se protejan los derechos fundamentales de la  población desplazada», exigiéndole  al  «Alcalde de Valledupar que inicie las compras de las tierras  del señor ALBERTO PIMIENTA y si éste se negara iniciar  un proceso de expropiación administrativa, de igual forma se  ordene al fondo nacional de vivienda dar subsidios de mejora de  vivienda a las cinco mil familias asentadas en estas invasiones».  

4.  La petición de amparo fue inicialmente presentada ante el  Tribunal Superior de Valledupar, empero por auto de 23 de enero de  2015 dispuso que las diligencias se remitieran a la Corte Suprema de  Justicia por considerar que se encontraban impedidos por cuanto «esta  Corporación tiene interés directo en las resultas del  proceso»  al haber proferido el fallo de tutela que fue confirmado parcialmente  por la Corte Constitucional en la referida sentencia T-946 de 2011,  «controvertida mediante la presente acción».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  Asesor Jurídico de la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia informó que esa institución  «de  acuerdo con el Decreto 4152 de 2011, fue creada para gestionar,  orientar y coordinar técnicamente la cooperación  internacional pública y privada, técnica y financiera  no reembolsable que reciba y otorgue el país, así como  la ejecución de proyectos de cooperación internacional,  por tal razón esta entidad no es la competente para conocer  sobre las acciones de tutela cuyo asunto refiere a víctimas  por la violencia, siendo la competente la ya mencionada Unidad para  la Atención y Reparación Integral de Víctimas»  (fls.  249 y 250).  

El  Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital manifestó que  en ese Despacho judicial «se  tramitó la acción de tutela identificada bajo el número  radicado 2011-00145-00 adelantada por la señora Nelly Carrillo  y otros desplazados contra el DPS, la GOBERNACIÓN DEL CESAR y  la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, acción que fue  resuelta mediante sentencia favorable a las pretensiones de los  actores y posteriormente objeto de revisión mediante sentencia  T-946 de 2011»;  que en el trámite del incidente de desacato, por auto de 22 de  abril de 2014 «se  declaró impedido para seguir conociendo del desacato del fallo  de tutela T-946 de 2011, disponiendo la remisión de dicho  expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho judicial  que en la actualidad tiene el conocimiento del mismo y por ende  ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de que se dé  cumplimiento al fallo proferido por la alta Corte».  Por lo anterior, solicitó se le «desvincule  de la presente acción constitucional por falta de legitimación  en la causa pasiva»  (fls. 252 y 253).  

La  Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del  Departamento del Cesar,  expresó, en síntesis, que no  se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por los  accionantes, «toda  vez que carece de competencia legal para la construcción de  viviendas de interés social para población desplazada,  pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2190 de 2009 por el  cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de  1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en  relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social en dinero para áreas urbanas, esta competencia radica  principalmente en el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”».  Pidió  se negara la acción por improcedente, por cuanto no procede  para «cuestionar  sentencias de tutelas. Posición reiterada en numerosos  pronunciamientos de la corte»  (fls. 261 a 268).  

La  Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar, luego de  hacer referencia a la sentencia T-946 de 2011 proferida por la Corte  Constitucional y que es objeto de reproche, afirmó que «las  pretensiones de la presente acción de tutela no están  llamadas a prosperar, situación que evidencia el hecho de es  esta Entidad Territorial ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR no  desconoció los derechos fundamentales invocados como  vulnerados por parte de la accionante»  (folios  284-292).  

La  Presidenta (e) de la Corte Constitucional refirió que «en  esta ocasión la posibilidad de controvertir la decisión  de tutela dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, no resulta posible en tanto se trata de una decisión  definitiva e inmutable que amparó el derecho a la vivienda  digna de los demandantes».  

Precisó  que «la  sentencia objeto de reproche constitucional no fue objeto de  solicitud de nulidad ante la Sala Plena, escenario en el que si bien  no es posible reabrir el debate, existía la posibilidad de  alegar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso,  siempre y cuando se configurara algunas de las causales materiales  que ha decantado la jurisprudencia» (folios  300-302).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…)  el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…»  (ver, entre otras,  CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27  Abr. 2011, rad. 0001-01).  

2.  En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  amparo, en cuanto está dirigida a controvertir la sentencia de  16 de diciembre de 2011 emitida por la Sala Primera de Revisión  de la Corte Constitucional, toda vez este instrumento excepcional,  como ya se advirtiera, no puede utilizarse para cuestionar tales  determinaciones; amén que con aquella decisión quedó  agotada cualquier posibilidad de discusión frente al citado  fallo.  

3.  En un caso que guarda plena semejanza con el aquí analizado,  habida cuenta que las autoridades accionadas son las mismas, así  como también las determinaciones que se atacan, esta Sala  determinó recientemente, en CSJ STC734-2015, 5 feb. 2015, rad.  2015-00140-00, citada entre otras, en CSJ STC1179-2015,  12  feb 2015, rad. 2015-00211-00, lo siguiente:  

«la  Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta  que su núcleo central tiene como fin censurar la providencia  de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Sala  Primera de Revisión  de la Corte Constitucional para cerrar el memorado proceso de tutela  que fue instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar (fls. 133 a 145 idem),  cuestión que  comporta señalar que un debate de ese linaje resulta  improcedente, dado que con aquélla decisión ciertamente  quedó agotada la jurisdicción constitucional.  

Téngase  en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la  materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en  que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las  determinaciones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual, únicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva  protección presentada.  

En  esta singular temática, la Sala ha señalado que  proceder de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4  sept. 2014, Rad. 01880-00).  

4.  En este orden de ideas, como, itérase, la providencia  transcrita trató idéntico asunto al aquí  auscultado, es imperioso aplicarle la misma solución jurídica  en aras de guardar coherencia jurisprudencial.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se negará el resguardo  solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a  los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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