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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1119-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00169-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María de Jesús Pupo Causil y Ledis del Carmen Vega Beltrán, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores (xxx) y (yyy), a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo pretenden protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerado con ocasión del auto de 30 de julio de 2014 dictado por la Corporación accionada, a través del cual confirmó el proveído de 6 de junio inmediatamente anterior proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en la demanda ejecutiva que promovieron contra la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica LTDA., Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A. en liquidación y José Gabriel Padilla Therán.
Demandaron, en consecuencia, se ordene «darle cumplimiento a la sentencia penal dictada el día 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, por el Delito de Homicidio Culposo en contra de JOSE GABRIEL PADILLA THERAN» (fl. 5 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que con ocasión de un accidente de tránsito en el que perdió la vida Julio Tapias Pupo1, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga dictó sentencia condenatoria contra José Gabriel Padilla Therán por el delito de homicidio culposo y le ordenó pagar, junto con la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica LTDA. y Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A. en liquidación, por concepto de daños morales 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de «las dos víctimas que presentaron demanda de parte civil» (fl. 2 ibídem).
Agregaron, las accionantes, que como ellas fueron las víctimas de la tragedia descrita y se habían constituido en parte civil dentro del juicio criminal aludido, radicaron demanda ejecutiva por el valor total de la condena ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el que negó la ejecución con providencia de 6 de junio de 2014 bajo la consideración de que lo deprecado no corresponde con los perjuicios reconocidos a su favor, decisión que confirmó la Corporación accionada el 30 de julio siguiente con el mismo razonamiento.
Tales providencias, añadieron las quejosas, desconocen el tenor literal de la sentencia que les sirve de título ejecutivo, pues la parte motiva de esta es clara en considerar que los perjuicios morales fueron reconocidos a su favor, porque ellas fueron las dos víctimas que se constituyeron en parte civil.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Corporación accionada remitió copia de la providencia censurada, a la que dijo estarse, y agregó que no vulneró los derechos fundamentales de las ejecutantes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, concluye la Corte que como lo expusieron los estrados judiciales criticados, las ejecutantes y ahora accionantes constitucionales deprecaron el pago a su favor de un valor superior al que fue reconocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga en la sentencia condenatoria dictada contra José Gabriel Padilla Therán por el delito de homicidio culposo, en la cual fueron reconocidos 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de daños morales para todas las víctimas de dicho ilícito.
Lo anterior porque si con detenimiento se examina tal fallo, pronto se advierte que con ocasión del accidente de tránsito que le dio origen al juicio criminal seguido contra Padilla Therán, fallecieron Julio Tapias Pupo y James Arlex Durán Gómez, y que en tal trámite se constituyeron como parte civil, de un lado, María de Jesús Pupo Causil como madre de aquel, y Ledis del Carmen Vega Beltrán, actuando en representación de los menores (XXX) y (YYY), invocando la condición de hijos del mismo; y de otro lado, Dagoberto Durán y Beatriz Elena Gómez Zapata como progenitores del segundo occiso mencionado.
En efecto así lo consideró tal despacho judicial en el siguiente aparte de la sentencia penal:
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
En cuanto a los perjuicios señala el artículo 56 de la ley 600 de 2000, que se condenara (sic) en perjuicios de acuerdo a lo acreditado en la actuación, se observa que existen pruebas procesales sobre este punto, dentro de las diferentes demandas civiles. Además los perjuicios morales no se pueden valorar pecuniariamente, ya que estos son los que afectan la moral, o sea la parte interna de la persona afectada directamente con los hechos, como son los padres , en el caso del joven JAMES ARLEX DURAN GÓMEZ, o la madre MARÍA PUPO CAUSIL y la compañera permanente LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTRÁN en representación de sus hijos menores XXX y YYY, en el caso del señor JULIO TAPIAS PUPO, por la falta de cariño dejado de percibir por su progenitor, o por mirarse en un espejo y sentir vergüenza por su nueva apariencia o sentir molestias que antes no tenían. Luego entonces tenemos que hacerlo en la forma que señala el artículo 94 del Código Penal, que trata sobre la reparación del daño, así mismo los artículos 96 y 97 de la misma obra procedimental.
Se tiene que el daño es el perjuicio que ha resultado de la conducta punible, que es el elemento determinante de la resarcibilidad a favor de la victima (sic). No solo los daños materiales, avaluados en dineros, deben ser resarcidos, serán también el daño moral o de afección, que civilmente quedan al arbitrium iudicis su valoración.
En relación con los perjuicios morales este Despacho considera que en virtud de lo establecido en el articulo (sic) 97 del-Código Penal donde se señala un limite (sic) hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000) para efectos de la indemnización por daños y en consecuencia se deben tasar teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, téngase como valor aplicable para la indemnización de los daños morales la suma de quinientos (500) s.m.l.m.v. divididos entre las dos victimas (sic) que presentaron demanda de constitución de parte civil. (fls. 18 vto. y 19, cuaderno de la Corte).
Y en la parte resolutiva de su sentencia, el Juzgado que conoció de la causa penal decidió, en lo que al reconocimiento de los perjuicios aludidos se refiere, lo siguiente:
SEXTO. Se CONDENA al señor JOSE GABRIEL PADILLA THERAN, la cooperativa de transportadores de la costa atlántica LTDA. “COOTRACOSTA” y a la compañía de seguros CONDOR S.A. para que respondan solidariamente al pago de los perjuicios morales correspondiente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños ocasionados a la señora LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTRÁN en representación de sus menores hijos, XXX y a YYY y la señora MARÍA PUPO CAUSSIL y a los señores DAGOBERTO DURAN y BEATRIZ ELENA GÓMEZ ZAPATA.
De allí se desprende que cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga consideró, en la providencia transcrita, que el reconocimiento de daños morales lo haría en favor de las dos víctimas, no estaba aludiendo exclusivamente a las acá accionantes como estas lo asumieron, sino a las dos familias de las personas que fallecieron con ocasión del accidente de tránsito que dio origen al proceso penal seguido contra José Gabriel Padilla Therán.
3. Sin embargo, examinada la última de estas providencias desde la perspectiva ius fundamental, colígese la prosperidad del resguardo aunque por otro motivo, esto es, porque la Corporación accionada negó en su totalidad la orden de pago pedida, sin aplicar la parte final del inciso 1º del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor «[p]resentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.» (Resaltado ajeno al texto).
En efecto, la norma aludida desarrolla el principio de la congruencia plasmado en el artículo 305 de la misma obra, conforme al cual, entre otras aristas, «[s]i lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocerá solamente lo último».
Es decir, que si por vía ejecutiva, como sucedió en el caso de autos, los demandantes piden el pago de una suma de dinero o prestación superior a la que realmente está consagrada en el título ejecutivo que le sirve de soporte a su pretensión, es deber del funcionario de conocimiento librar la ejecución en los términos del documento allegado y negarla respecto del exceso, aspecto procesal que no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado puesto que, como ya se anotó, negó totalmente la orden de pago deprecada no obstante haber concluido que lo demandado excedía la obligación que a favor de las demandantes está contenida en la sentencia que sirve de pilar para el cobro compulsivo.
En efecto, así lo consideró ese estrado judicial:
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se adosa como base de recaudo ejecutivo la sentencia del dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga-Magd dentro del proceso adelantado por el delito de homicidio culposo a JOSÉ GABRIEL PADILLA THERAN y en cuyo numeral sexto se lee: “Se CONDENA al señor JOSÉ GABRIEL PADILLA THERAN, la Cooperativa de transportadores de la “costa atlántica” (sic) Ltda.. “CONTRACOSTA” y a la compañía de seguros CONDOR S. A. para que respondan solidariamente al pago de los perjuicios morales correspondientes a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daños ocasionados a la señora LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTRÁN en representación de sus menores hijos, XXX y a YYY y la señora MARÍA PUPO CAUSSIL y a los señores DAGOBERTO DURÁN y BEATRIZ ELENA GÓMEZ ZAPATA”
Por lo que son dos las precisiones que hay que efectuar al respecto:
1. Que a favor de la señora LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTRÁN no se profirió condena alguna sino de sus menores hijos MAURICIO ANDRÉS PUPO VEGA y SHARON PUPO VEGA; a pesar de conferir el poder en representación de éstos en el libelo genitor no se indica tal condición.
2) Que la condena es por “…quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daños ocasionados a la señora LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTRÁN en representación de sus menores hijos, MAURICIO ANDRÉS PUPO VEGA y a SHARON PUPO VEGA y la señora MARÍA PUPO CAUSSIL y a los señores DAGOBERTO DURÁN y BEATRIZ ELENA GÓMEZ ZAPATA”
De lo que se colige que el monto de la condena se ha de distribuir entre todos los beneficiaros de la misma, sin que en el numeral mencionado se hubiese especificado que era para cada uno de los favorecidos con ella; por lo tanto le asistió razón al A quo al negar el mandamiento de pago solicitado por no estar en consonancia las pretensiones de la demanda con el título que se adosa como base de recaudo.
Consecuentemente con las premisas mostradas se ha de confirmar el auto objeto de alzada sin que sea dable la imposición de costas al no haberse causado. (fls. 72 a 74 de este cuaderno).
En suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:
es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01).
4. Con base en las precedentes motivaciones se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el auto de 30 de julio de 2014, mediante el cual confirmó el de 6 de junio de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, y la actuación que dependa de aquel, y adopte una nueva decisión teniendo en cuenta las motivaciones precedentes.
A este respecto advierte la Sala que las accionantes promovieron igualmente acción de tutela contra el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, procurando la aclaración de la sentencia condenatoria, petición que inicialmente radicada ante esta colegiatura, fue remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el auto de 30 de julio de 2014, mediante el cual confirmó el de 6 de junio de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, y la actuación que dependa de aquel, y adopte una nueva decisión teniendo en cuenta las motivaciones precedentes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 También falleció el señor James Durán Gómez y sus padres igualmente concurrieron como parte civil en el proceso penal y fueron reconocidos dentro del mismo.