STC 6615 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC6615-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00734-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Piedad  Eugenia Uribe Villaquirán en calidad de Procuradora Delegada  para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación,  contra  el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad promotora del amparo reclama la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber terminado por  desistimiento tácito la acción popular que promovió  la Corporación Foro Ciudadano contra Higuera y Parra Ltda.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, «adopt[ar]  los mecanismos procesales encaminados a la continuación del  proceso de Acción Popular 2009-574 en la forma oficiosa  dispuesta por el artículo 5 de la Ley 472 de 1998»  (fl. 14, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  la demanda que dio origen al referido proceso fue admitida por la  oficina judicial accionada mediante proveído de 15 de abril de  2009, dentro del cual se dispuso la citación de la Sociedad  Higuera y Parra Ltda, la Secretaría del Medio Ambiente y la  Defensoría del Pueblo, sin que se hubiera dado cumplimiento a  la vinculación de éstas a pesar de que se requirió  a la parte actora para tal fin, quien guardó silencio, hasta  que «el  3 de octubre de 2010 el Juzgado determin[ó]  declarar terminado el proceso por desistimiento tácito»  (fls. 3 a 15,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular  del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  advirtió que si bien la acción constitucional  cuestionada fue terminada por desistimiento tácito el 3 de  octubre de 2013,  él funge como funcionario de dicho Despacho  desde el mes de junio de 2014, motivo  por el cual se «dificulta   (…) dar una respuesta pormenorizada con relación a las  quejas elevadas por la entidad accionante»  (fl.33,  cdno. 1).  

Los  vinculados guardaron silencio frente a la presente queja  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó  la protección reclamada, con fundamento en que  

«el  debate suscitado por la promotora de amparo resulta ajeno al terreno  constitucional, pues no se advierte que exista una actitud arbitraria  o caprichosa por parte del Juez accionado en su actuar, que configure  alguna de las causales de procedibilidad de la acción de  tutela.  

En  efecto, la autoridad accionante al emitir la providencia que puso fin  a la acción popular, señaló: ‘Por  cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del  artículo 317 del Código General del Proceso, se  dispone: PRIMERO: Decretar la terminación con el presente  asunto por desistimiento tácito’ (…) decisión  que, de más no está decirlo, no fue recurrida  (subsidiariedad)»  (fls. 37 a 42, cdno.  1).  

El  Ministerio Público  impugnó  el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que  sustentó la queja constitucional (fls. 50 a 56, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Del  escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada  contra el proveído proferido el 3 de octubre de 2013, por  medio del cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  dispuso terminar por desistimiento tácito la acción  popular que promovió la corporación Foro Ciudadano  contra la sociedad Higuera y Parra Ltda.,  pues en sentir de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de la  Procuraduría General de la Nación, el citado Despacho  interpretó inadecuadamente el artículo 317 del Código  de Procedimiento Civil e hizo extensivas sus consecuencias jurídicas  a un asunto que escapa a su ámbito de aplicación, por  cuanto se encuentra regulado en una normatividad especial y versa  sobre derechos colectivos.  

4.    Sin  embargo, revisado  el plenario se  observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues  ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se  tiene en cuenta que la decisión censurada fue proferida el 3  de octubre de 2013 (fl. 35, cdno. 1), en tanto que la presente  demanda constitucional se radicó sólo hasta el 20 de  marzo de los corrientes (fl. 16, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –más de 17  meses-, sin que el Ministerio Público solicitara la protección  del derecho que considera vulnerado con dicha providencia, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado, en este caso, de  quien representa el interés público.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007,  rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).  

5.  Cabe  decir además, como lo señaló el juez  constitucional de primera instancia, que dicha determinación  no fue cuestionada en su momento por el Ministerio Público ni  por la parte actora de la renombrada acción popular, a través  de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para tal  fin, circunstancia que evidencia aún más la  improcedencia del amparo, pues  como  «no  hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su  disposición ante el juez natural (…) ello [la]  privó de obtener un último examen de los reparos que  formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón  suficiente para truncar el éxito de la acción  instaurada»  (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014,  STC17224-2014, STC5882-2015).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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