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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC6615-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00734-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Piedad Eugenia Uribe Villaquirán en calidad de Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber terminado por desistimiento tácito la acción popular que promovió la Corporación Foro Ciudadano contra Higuera y Parra Ltda.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, «adopt[ar] los mecanismos procesales encaminados a la continuación del proceso de Acción Popular 2009-574 en la forma oficiosa dispuesta por el artículo 5 de la Ley 472 de 1998» (fl. 14, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que la demanda que dio origen al referido proceso fue admitida por la oficina judicial accionada mediante proveído de 15 de abril de 2009, dentro del cual se dispuso la citación de la Sociedad Higuera y Parra Ltda, la Secretaría del Medio Ambiente y la Defensoría del Pueblo, sin que se hubiera dado cumplimiento a la vinculación de éstas a pesar de que se requirió a la parte actora para tal fin, quien guardó silencio, hasta que «el 3 de octubre de 2010 el Juzgado determin[ó] declarar terminado el proceso por desistimiento tácito» (fls. 3 a 15, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, advirtió que si bien la acción constitucional cuestionada fue terminada por desistimiento tácito el 3 de octubre de 2013, él funge como funcionario de dicho Despacho desde el mes de junio de 2014, motivo por el cual se «dificulta (…) dar una respuesta pormenorizada con relación a las quejas elevadas por la entidad accionante» (fl.33, cdno. 1).
Los vinculados guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección reclamada, con fundamento en que
«el debate suscitado por la promotora de amparo resulta ajeno al terreno constitucional, pues no se advierte que exista una actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado en su actuar, que configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la autoridad accionante al emitir la providencia que puso fin a la acción popular, señaló: ‘Por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, se dispone: PRIMERO: Decretar la terminación con el presente asunto por desistimiento tácito’ (…) decisión que, de más no está decirlo, no fue recurrida (subsidiariedad)» (fls. 37 a 42, cdno. 1).
El Ministerio Público impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que sustentó la queja constitucional (fls. 50 a 56, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Del escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 3 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dispuso terminar por desistimiento tácito la acción popular que promovió la corporación Foro Ciudadano contra la sociedad Higuera y Parra Ltda., pues en sentir de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, el citado Despacho interpretó inadecuadamente el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil e hizo extensivas sus consecuencias jurídicas a un asunto que escapa a su ámbito de aplicación, por cuanto se encuentra regulado en una normatividad especial y versa sobre derechos colectivos.
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión censurada fue proferida el 3 de octubre de 2013 (fl. 35, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 20 de marzo de los corrientes (fl. 16, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de 17 meses-, sin que el Ministerio Público solicitara la protección del derecho que considera vulnerado con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, en este caso, de quien representa el interés público.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
5. Cabe decir además, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, que dicha determinación no fue cuestionada en su momento por el Ministerio Público ni por la parte actora de la renombrada acción popular, a través de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para tal fin, circunstancia que evidencia aún más la improcedencia del amparo, pues como «no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural (…) ello [la] privó de obtener un último examen de los reparos que formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada» (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014, STC17224-2014, STC5882-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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