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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8926-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00266-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de María Latife Arboleda Jaller frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad; siendo vinculados la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. en Liquidación y el Conjunto Residencial Barcelona.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el ejecutivo quirografario instaurado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. en Liquidación frente al Conjunto Residencial Barcelona.
3.- Sustenta el ataque en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 18):
a.-) Que el Juzgado Trece Civil del Circuito dictó la orden de apremio (23 ag. 2010), con base en veintinueve (29) facturas que sumaban ciento treinta y dos millones setecientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($132.758.948).
b.-) Que los títulos presentados tienen origen en contrato de prestación de servicios que contiene una cláusula compromisoria, por tanto, no tenía competencia el a-quo para adelantar la litis.
c.-) Que la demanda se dirigió exclusivamente contra el Conjunto Residencial Barcelona, sin que se integrara el litisconsorcio con los propietarios de los inmuebles.
d.-) Que de manera equivocada, la encartada dispuso seguir adelante el enjuiciamiento y decretó medidas cautelares (6 jul. 2012).
4.- Pide anular toda la actuación y que se rehaga desde el inicio con su citación (folio 18).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito manifestó que no profirió los proveídos atacados, pues, «no ha adelantado más acción que la de avocar conocimiento el 14 noviembre de 2013» (folio 123).
El Trece Civil del Circuito suplicó negar la protección ya que no se interpuso ningún recurso ni se planteó incidente de nulidad en virtud de los hechos narrados en el libelo (folio 125 a 126).
La Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. en Liquidación adujo que la actora no es parte de la causa que motiva la queja y busca revivir términos prescritos, sobre todo en relación con la excepción previa de arbitramento (folio 130 a 132).
El Conjunto Residencial Barcelona guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la gestora no ha formulado ninguna petición dentro del pleito y los interlocutorios datan de hace más de seis meses, sin que justificara la tardanza en acudir a esta vía (folios 138 a 145).
IV.- IMPUGNACIÓN
La petente insistió en que debió ser notificada del auto de apertura, que en pasada oportunidad se rechazó de plano la solicitud de invalidar lo rituado presentada por otro copropietario y agregó que el reclamo es oportuno dado que «el proceso sigue en curso» (folios 152 a 156).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La discusión se centra en establecer si la acusada vulneró las prerrogativas denunciadas al tramitar el ejecutivo quirografario instaurado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. en Liquidación frente al Conjunto Residencial Barcelona, sin convocar a la peticionaria en calidad de «propietaria» de uno de los apartamentos que componen la propiedad horizontal.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda en un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el daño alegado.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de pago por ciento treinta y dos millones setecientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($132.758.948), en el ejecutivo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. en Liquidación contra el Conjunto Residencial Barcelona (23 ag. 2010), folio 68 a 72, cuaderno Corte.
3.2.- Que notificado el contradictor, invocó las excepciones previas de «inexistencia del demandado», «no comprender la demanda todos los litisconsortes» y «falta de requisitos formales» (folio 76 a 80).
3.3.- Que se tuvieron por no probadas las defensas con fundamento en que «debieron alegarse mediante reposición al mandamiento» (8 nov. 2011) folio 85 a 86.
3.4.- Que se dispuso continuar el cobro (6 jul. 2012) folios 87 a 89.
3.5.- Que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito avocó conocimiento (14 nov. 2013), y accedió al embargo de las cuotas de administración del edificio (15 ag. 2014), folios 107 a 109.
3.6.- Que María Latife Arboleda Jaller no ha intervenido ni ha hecho ninguna clase de petición encaminada a que se le reconozca como «litisconsorte».
3.7.- Que la acción fue presentada para reparto el 22 de mayo de 2015 (folio 114).
4.- No se accederá a la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
Sobre el particular, se ha expuesto que
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…) (CSJ STC, 31 en. 2013, exp. 00128-00, reiterada 12 mar. 2015, exp. 2014-00215-02).
Frente al tema, la interesada se limitó a manifestar que no podría el a-quo negar la salvaguardia «por tener más de tres años de haberse proferido la sentencia y seis meses las cautelas, ya que el ejecutivo no ha terminado, sigue en curso la obligación que no ha sido cancelada, por lo tanto, al estar en curso el proceso no puede negarse la tutela por inmediatez», es decir, no adujo desconocer las providencias precisamente por la ausencia de vinculación.
No le es dable, entonces, acudir tardíamente a este remedio excepcional con el único argumento de que aun «se encuentra en curso» la contienda, pues, tal entendimiento «impediría la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y no permitiría adquirir certeza sobre los derechos reclamados» (CSJ STC, 31 en. 2013, exp. 00128-00).
Por ende, su silencio prolongado se tradujo en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada y que por esta vía censura, lo que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse del fondo en el asunto.
4.2.- Si en criterio de la promotora existe alguna anomalía en la instrucción producto de la falta de notificación o competencia, debe invocarla ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla a efecto de que la resuelva y, de ser el caso, adopte las medidas a que haya lugar.
En efecto, para el momento en que se presentó el amparo, y aún ahora, no ha elevado solicitud alguna, y no puede aspirar a que esta Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de los derechos dentro de la misma causa
Se reitera, «no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ SC, 22 de febrero de 2010, rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2015, exp. STC797-2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ