STC 8926 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8926-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00266-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la  tutela de María Latife Arboleda Jaller frente a los Juzgados  Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del  Circuito de la misma localidad; siendo vinculados la Cooperativa de  Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. en Liquidación y el Conjunto  Residencial Barcelona.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, el ejecutivo  quirografario instaurado por la Cooperativa de Trabajo Asociado  Coosocial C.T.A. en Liquidación frente al Conjunto Residencial  Barcelona.  

3.-  Sustenta el ataque en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 18):  

a.-)  Que  el Juzgado Trece Civil del Circuito  dictó la orden de apremio (23 ag. 2010), con base en  veintinueve (29) facturas que sumaban ciento treinta y dos millones  setecientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho pesos  ($132.758.948).  

b.-)  Que los títulos presentados tienen origen en contrato de  prestación de servicios que contiene una cláusula  compromisoria, por tanto, no tenía competencia el a-quo  para adelantar la litis.  

c.-)  Que la demanda se dirigió exclusivamente contra el Conjunto  Residencial Barcelona, sin que se integrara el litisconsorcio con los  propietarios de los inmuebles.  

d.-)  Que de manera equivocada, la encartada dispuso seguir adelante el  enjuiciamiento y decretó medidas cautelares (6 jul. 2012).  

4.-  Pide anular toda la actuación y que se rehaga desde el inicio  con su citación (folio 18).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito manifestó que  no profirió los proveídos atacados, pues, «no  ha adelantado más acción que la de avocar conocimiento  el 14 noviembre de 2013»  (folio 123).  

El  Trece Civil del Circuito suplicó  negar la protección ya que no se interpuso ningún  recurso ni se planteó incidente de nulidad en virtud de los  hechos narrados en el libelo (folio 125 a 126).  

La  Cooperativa  de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. en Liquidación adujo que  la actora no es parte de la causa que motiva la queja y busca revivir  términos prescritos, sobre todo en relación con la  excepción previa de arbitramento (folio 130 a 132).  

El  Conjunto  Residencial Barcelona guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda  porque la gestora no ha formulado ninguna petición dentro del  pleito y los interlocutorios datan de hace más de seis meses,  sin que justificara la tardanza en acudir a esta vía (folios  138 a 145).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  petente  insistió en que debió ser notificada del auto de  apertura, que en pasada oportunidad se rechazó de plano la  solicitud de invalidar lo rituado presentada por otro copropietario y  agregó que el reclamo es oportuno dado que «el  proceso sigue en curso»  (folios 152 a 156).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  discusión se centra en establecer si la acusada vulneró  las prerrogativas denunciadas al tramitar el ejecutivo quirografario  instaurado  por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. en  Liquidación frente al Conjunto Residencial Barcelona, sin  convocar a la peticionaria en calidad de «propietaria»  de uno de los apartamentos que componen la propiedad horizontal.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda en un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para  conjurar el daño alegado.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró  orden de pago por  ciento treinta y dos millones setecientos cincuenta y ocho mil  novecientos cuarenta y ocho pesos ($132.758.948), en  el ejecutivo de  la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. en Liquidación  contra el Conjunto Residencial Barcelona (23 ag. 2010), folio 68 a  72,  cuaderno Corte.  

3.2.-  Que notificado el contradictor, invocó las excepciones previas  de «inexistencia  del demandado», «no comprender la demanda todos los  litisconsortes» y  «falta de requisitos formales»  (folio 76 a 80).  

3.3.-  Que se tuvieron por no probadas las defensas con fundamento en que  «debieron  alegarse mediante reposición al mandamiento»  (8 nov. 2011) folio 85 a 86.  

3.4.-  Que se dispuso continuar el cobro (6 jul. 2012) folios 87 a 89.  

3.5.-  Que el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito avocó  conocimiento (14 nov. 2013), y accedió al embargo de las  cuotas de administración del edificio (15 ag. 2014), folios  107 a 109.  

3.6.-  Que María  Latife Arboleda Jaller no ha intervenido ni ha hecho ninguna clase de  petición encaminada a que se le reconozca como  «litisconsorte».  

3.7.-  Que  la acción fue presentada para reparto el 22 de mayo de 2015  (folio 114).  

4.-  No se accederá a la impugnación por los motivos que  pasan a mencionarse:  

Sobre  el particular, se  ha  expuesto que  

En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)  (CSJ STC, 31 en. 2013, exp. 00128-00, reiterada 12 mar. 2015, exp.  2014-00215-02).  

Frente  al tema, la interesada se limitó a manifestar que no podría  el a-quo  negar la salvaguardia «por  tener más de tres años de haberse proferido la  sentencia y seis meses las cautelas, ya que el ejecutivo no ha  terminado, sigue en curso la obligación que no ha sido  cancelada, por lo tanto, al estar en curso el proceso no puede  negarse la tutela por inmediatez»,  es  decir, no adujo desconocer las providencias precisamente por la  ausencia de vinculación.  

No  le es dable,  entonces, acudir tardíamente a este remedio excepcional con el  único argumento de que aun «se  encuentra en curso» la  contienda, pues, tal entendimiento  «impediría la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y no permitiría  adquirir certeza sobre los derechos reclamados»  (CSJ STC, 31 en. 2013, exp. 00128-00).  

Por  ende, su silencio prolongado se tradujo en un signo de asentimiento  frente a lo resuelto por la autoridad encartada y que por esta vía  censura,  lo que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse del fondo  en el asunto.  

4.2.-  Si  en criterio de la promotora existe alguna anomalía en la  instrucción producto de la falta de notificación o  competencia, debe invocarla ante el Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla a  efecto de que la resuelva y, de ser el caso, adopte las medidas a que  haya lugar.  

En  efecto, para el momento en que se presentó el amparo, y aún  ahora, no ha elevado solicitud alguna, y no puede aspirar a que esta  Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir  al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de los derechos dentro de la  misma causa  

Se  reitera, «no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley» (CSJ  SC, 22 de febrero de 2010, rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de  2015, exp. STC797-2015).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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