STC 5710 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5710-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00051-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 11 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar denegó la  acción de tutela promovida por Ángel José  Carrascal Córdoba en contra  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  vinculándose al homólogo Quinto Civil Municipal, Genith  Rodríguez Fuentes y Guillermo Ruiz Castro.  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo mixto que le inició  a los convocados.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el despacho cognoscente dictó sentencia el 12 de febrero  de 2013 en la que ordenó seguir adelante la ejecución,  determinación que fue impugnada por los deudores «refiriéndose  a su inconformidad con que el a-quo no hubiera dispuesto llevar a  cabo el trámite previsto en el artículo 290 del C.P.C.,  para la tacha de falsedad ideológica, que no material,  propuesta por al pasiva».  

2.2.  Que encontrándose el expediente ante el ad-quem  cuestionado a efectos de resolver la alzada interpuesta por los  ejecutados, se llevaron a cabo varias actuaciones, entre ellas, que  la «Fiscalía  Cuarta Seccional de Valledupar»  mediante oficio No. 2388  de 24 de junio de 2013 solicitó el  original del título valor objeto de cobro, razón por la  que así procedió y, luego a petición del extremo  pasivo ofició a la «Fiscalía  Decima»  para que trasladara las pruebas practicadas por el CTI (dictamen  grafológico a Genith Rodríguez y constancia de viaje  del Dr. Guillermo Ruiz, el día 26 de noviembre de 2009 a Santa  Marta),  material que fue allegado en copias autenticas el 19 de septiembre de  esa anualidad, «pero  no existió, dentro del cuaderno de apelación de  sentencia, constancia secretarial de que hubieren sido pasadas al  despacho, ni tampoco que de ellas se le hubiere dado el  correspondiente traslado al allá demandante, aquí  suscrito accionante». Cumplido  lo anterior, el juzgado censurado en providencia de 10 de febrero de  2014 revocó la decisión de primer grado «con  fundamento en la prueba ordenada trasladar desde la Fiscalía  10 Seccional de Valledupar, declaró probadas en forma general,  que no especifica, “…las excepciones perentorias  propuestas referidas ellas a los numerales 12º y 13º del  artículo 784 del C. de Co., decretó la terminación  del proceso, levantó las medidas cautelares y condenó  en costas de ambas instancias a la parte demandante»  

2.3.  Que inconforme con lo anterior promovió una acción de  tutela en la que solicitó que fuese revocado el auto de 3 de  septiembre de 2013 (decretó  prueba solicitada por los demandados)    y, la nulidad del fallo de segunda instancia y «porque  las pruebas consideradas trasladadas por el accionado no tenían  el carácter de tales, debido a que su práctica por  parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar no fue por  iniciativa ni con audiencia mía, ni tampoco de ellas se me  había dado nunca trasladado al interior del presunto  proceso…», pretensiones  que fueron  concedidas el 2 de mayo de 2014, empero esta Corporación  al resolver la impugnación modificó la decisión  en el sentido de dejar sin efectos solamente la «sentencia  dictada el 10 de febrero de 2014 y se ordena que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente proveído, proceda a imprimirle a las pruebas   obtenidas en segunda instancia el trámite que la ley contempla  para cada uno de esos medios demostrativos, según su  modalidad…».  

2.4.  Que el ad-quem  encartado acatando el fallo constitucional, mediante proveído  de 15 de agosto de 2014 dispuso correr traslado a las partes del  dictamen pericial allegado por la Fiscalía Decima Seccional,  oportunidad en la que «objetó  la prueba por error grave y pidió no fuera tenida en cuenta  para la decisión de fondo»;  sin embargo, la autoridad acusada volvió a proferir sentencia  el 16 de enero de 2015, en la que revocó la del a-quo,  declaró probada las excepciones perentorias propuestas y  decretó la terminación del proceso.  

2.5.  Que con posterioridad «solicitó  aclaración y/o complementación de la sentencia sobre  los siguientes asuntos: excepción perentoria especifica que  había sido declarada próspera, pronunciamiento sobre  las razones por las que habían sido tenidos en cuenta como  pruebas el peritaje y la constancia de viaje… pronunciamiento  sobre la objeción al dictamen pericial por error grave y  sentencia complementaria de seguir adelante la ejecución, por  la cantidad no disputada»,  no obstante tal requerimiento le fue rechazado en proveído de  17 de febrero de 2015.  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que «se  deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que en  consecuencia se le ordene al ahora accionado que falle si considerar  la presunta prueba trasladada desde la fiscalía» (fls.  1-32 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS  

Guillermo  Ruiz y Genith Rodríguez (ejecutados), señalaron que   «la  actual tutela sobre la cual me estoy pronunciando constituye por  parte del actor todo un tratado en materia de pruebas, pero olvida el  susodicho que de acuerdo al artículo 228 de la constitución  política el derecho sustantivo prevalece sobre el  procedimental, en este proceso que da lugar a esta acción  tutelar se está cometiendo por parte del accionante un  verdadero concurso material de delitos, circunstancia que ya la sabe  la fiscalía, el juez de conocimiento y ahora ustedes señores  magistrados, dichos delitos están probados en las pruebas  practicadas por el C.T.I., de la Fiscalía y de las mismas hay  inferencia razonable y por lo menos indicios graves de la  responsabilidad penal, de quien ha sido citado en tres ocasiones para  imputarle cargos y el accionante se mueve de manera taimada y  dolosa…» y,  añadieron que  «es evidente que el señor Ángel Carrascal  Córdoba, tutelante en este proceso, desde que inició el  proceso ejecutivo, calculó cada uno de sus actos criminales y  los disfrazó de tal manera, que mí defensa dentro del  proceso se orientó a controvertir la única letra de  cambio que mi esposa y yo le hemos firmado, por el único  negocio que hemos celebrado y cuya suma dineraria le cancelamos en su  totalidad, con sus intereses del 4% mensual. Cometí el error  de no solicitarle la devolución de la letra porque siempre  pensé que el aquí accionante no se atrevería a  intentar nada ilegal contra un abogado…»  (fls.  39-41 ibídem).  

El  despacho censurado, manifestó que «en  oportunidad anterior el mismo accionante presentó acción  de tutela contra este mismo despacho, con fundamento en los mismos  hechos y pretensiones de la que trata la acción de tutela de  la referencia, la cual fue resuelta por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de  segunda instancia el 6 de agosto de 2014 y que en su parte resolutiva  dispuso modificar la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 proferida  por la sala civil d-familia del Tribunal Superior de esta ciudad…  constituyéndose la presente en una acción temeraria de  conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto  2591 de 1991…» (fls.  49-50).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección, al considerar que  «atendiendo  que el Juez de segunda instancia cumplió con los trámites  que la ley ordena para los medios probatorios, aunado con la facultad  que tiene de buscar la verdad y el esclarecimiento de los hechos a  través de la valoración en conjunto de las pruebas.  Considera este Tribunal que el juzgador no ha incurrido en vía  de hecho por haber dado valor probatorio que corresponde, a la prueba  trasladada y practicada por la Fiscalía, ya que su valoración  y análisis eran fundamental para encontrar la verdad; por  tanto no es de recibo para esta Sala que el accionante tenga como  pretexto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de  contradicción y seguridad jurídica, al haber proferido  una sentencia en consideración con la prueba trasladada».  

De  otra parte, advirtió que  «al hacer un análisis de los hechos expuestos por el  accionante en la acción constitucional anterior y los hechos  expuestos en esta nueva acción que impetra, puede establecerse  con certeza que ambas tenían el mismo propósito, cuál  era el de desestimar y dejar sin efecto la prueba trasladada por la  Fiscalía General de la Nación. En el primer caso,  expuso el accionante que la prueba se había allegado  irregularmente al proceso, que se hizo de manera extemporánea  y que no era apta para ser tenida como tal, que era ilegal porque no  se había practicado a solicitud de él ni con su  audiencia y que tampoco se le había dado tratado para el  respectivo derecho de contradicción. Por tanto solicitó  la revocatoria de la sentencia del 10 de febrero de 2014 … en  este caso, igualmente expone que se han vulnerado sus derechos  fundamentales al debido, derecho de contradicción y seguridad  jurídica alegando que la prueba trasladada por la Fiscalía  no es apta para ser tenida en cuenta; y en consecuencia solicita la  revocatoria de la sentencia del 16 de de enero de 2015…».  

Seguidamente,  precisó que  «se tiene que el accionante en dos oportunidades ha atacado con  este mecanismo los mismos hechos y pretensiones, contra el mismo  despacho y dentro de un mismo proceso, y con identidad de partes, sin  que se observe que dentro del tránsito del mismo hayan surgido  hechos nuevos que pudieran dar origen a una nueva acción».  

Y,  por último, anotó que  «se encuentra que el actor como se expuso dentro del trámite  constitucional anteriormente reseñado, además de  interponer en dos oportunidades la acción de tutela sobre los  mismos hechos y pretensiones, en contra del mismo despacho y dentro  del proceso radicado con el No. 2010-0455; identidad de partes,  tampoco demostró al interior del proceso que se ataca en sede  constitucional los medios de defensa que le concede la leu, por lo  que igualmente quedaría sin sustento alguno los argumentos que  expone en el libelo genitor» (fls.  75-85 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que «desde  luego que haber el juez a-quo constitucional entremezclado los  antecedentes por mi relatados en mi escrito de tutela y los que allá  mismo denominé hechos referentes a la presente acción  de tutela, dio como resultado que el juzgador constitucional de  primera instancia terminara erradamente afirmando “se tiene que  el accionante en dos oportunidades ha atacado con este mecanismo los  mismos hechos, y pretensiones, contra el mismo despacho y dentro de  un mismo proceso, y con identidad de partes…”»  y, añadió que «al  respecto de presuntamente no haber aportado junto con la demanda  tutelar la prueba de haber presentado objeción por error grave  en contra del peritaje de cual había corrido traslado el ahora  accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, tampoco  le asiste la razón al juez constitucional de primera  instancia, si se tiene en cuenta que al final de mi escrito de tutela  delanteramente cité como “pruebas” de todo lo  afirmado el “expediente 2010-0455 del Juzgado Quinto Civil  Municipal… en donde precisamente se encuentra el memorial de  descorrimiento (sic) del traslado de la prueba pericial, presentado  por mi apoderada, observándose claramente en dicho documento  que bajo el acápite “sobre que las cosas que no son  iguales, sólo pueden ser diferentes” (página 12  de 17) efectivamente fue presentada la objeción por error  grave (página 14 de 17), sobre la que el ahora accionado  obligatoriamente debía pronunciarse en la sentencia…»   (fls. 101-110 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que el despacho encartado  «deje  sin efectos la sentencia de segunda instancia y que en consecuencia  se le ordene al ahora accionado que falle si considerar la presunta  prueba trasladada desde la fiscalía»,   pues  en su opinión se incurrió en un «defecto  fáctico y procedimental».  

3.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se  desprende que:  

a) El  6 de agosto  de 2014 esta Corporación resolvió la impugnación  del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal  Superior de Valledupar, frente al primer amparo invocado por Ángel  José Carrascal Córdoba (aquí accionante) en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito, con ocasión del  juicio ejecutivo promovido por aquel a los señores Genith  Rodríguez y Guillermo Ruiz, oportunidad en la que se modificó  la sentencia del a-quo,  dejando sin efecto el fallo dictado por el despacho encartado el 10  de febrero de 2014 y ordenándole correr traslado de las  «pruebas»  obtenidas en segunda instancia (fls. 103-104).  

b) El 15 de agosto  de 2014 la autoridad acusada en cumplimiento de lo dispuesto por el  juez de tutela resolvió «dese  traslado a las partes por el término legal del dictamen  pericial allegado por la Fiscalía Decima Seccional mediante  oficio 0765 de 19 de septiembre de 2013, visible a folios 25 al 67  del cuaderno de segunda instancia, para que presente contradicción  al mismo mediante objeción de conformidad a lo dispuesto en el  artículo 238 del C.P.C.»   (fls. 59-60).  

c) El 16 de enero  de 2015 el juzgado censurado profirió por segunda vez la  decisión de fondo en el que revocó la de a-quo,  declaró probadas las excepciones perentorias alegadas y  decretó la terminación del proceso, por cuanto sostuvo,  de un lado, que «evidentemente  si el medio de defensa utilizado por el demandado apunta a discutir  la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento, sin que  se tache su materialidad en cuanto a supresiones, cambios, adiciones  o suplantaciones de firma, debe dársele el trámite  correspondiente a las excepciones perentorias».  

«si como  en el presente asunto, no solo en el escrito que pretende promover la  tacha de falsedad, sino además en los varios escritos, que  aunque puedan calificarse de anti técnicos, soportan la  presentación de una oposición a la acción  cambiaria, los demandados han clamado la falta de veracidad en el  documento título-valor aducido como base del recaudo  ejecutivo, al señalar que no corresponde él al negocio  jurídico causal que otorgó su creación en fecha  distinta a la que muestra la literalidad del documento, y habiéndose  tramitado en debida forma las excepciones propuestas, mal puede  omitirse un pronunciamiento expreso sobre esa situación  fáctica argumentativa de defensa, por tratarse de un medio  exceptivo válido al alcance de los demandados, que impone su  adecuación a la excepción perentoria correspondiente».  

Y, de otro, expuso  como «incontrovertible»  que  el 25 de mayo de 2004 la demandada Gineth Rodríguez constituyó  a través de escritura pública No. 1078 gravamen  hipotecario a favor del acreedor y que los deudores habían  suscrito en calidad de aceptantes una letra de cambio al ejecutante  y, en ese mismo orden, señaló «ahora  bien, el quid controversial del asunto se circunscribe a la  coincidencia o identidad entre la literalidad presentada en la letra  de cambio y la realidad del negocio jurídico causal que dio  origen a que ese título valor se emitiera, cuando los  demandados apoyan su defensa en afirmar que el préstamo lo fue  por la suma de $25.000.000 y creado el mismo 25 de mayo de 2004,  fecha en la que se realizó el mutuo. El supuesto fáctico  de defensa aparece suficientemente acreditado probatoriamente, cuando  del acervo probatorio arrimado al expediente aflora nítido que  la demandada Rodríguez Fuentes sufrió una accidente en  enero de 2009, del cual presentó lesión en su brazo  derecho, presentado cambios en su rúbrica; por lo que la letra  de cambio presentada aparece creada en realidad con antelación  a esa fecha y no con posterioridad como se plasma en su literalidad».  

A la par, precisó  que  «de la prueba trasladada a solicitud de esta instancia, aparece  prueba técnica en la que se aprecia, que al ser confrontada la  rúbrica que corresponde a la demandada impuesta en la letra  cambio con documentos indubitados suscritos por la misma antes de  sufrir el accidente, resultaron ser uniprocedentes, es decir  provenientes de la misma persona; sin embargo, importa resaltar, que  analizado igualmente el historial grafico de la rúbrica de la  demandada, después de sufrir el accidente se presenta un  cambio de morfoestructura y dinámica, permaneciendo constante  las características individualizantes de su gesto grafico el  cual se encuentra en plena recuperación de acuerdo a su  movilidad del órgano escritor…».  

«Lo  anterior evidencia sin mayores esfuerzos, que la obligación  dineraria inserta en la letra de cambio no coincide en la realidad  con el negocio causal o subyacente que dio origen a su emisión,  puesto que el referido título le fue entregado por “…  los demandados en la fecha que allí mismo consta, que es  noviembre 26 de 2009”, cuando se sabe, conforme a la prueba  técnica , que ese título valor fue creado con  antelación a enero de esa misma anualidad, fecha en que la  demandada, se insiste, sufrió una lesión que provocó  en su firma la modificación en su morfoestructura y dinámica,  aspecto que pone de presente que no es el negocio jurídico  allí plasmado y referido por el actor, el que sirvió de  causa para su creación. Hecho que aparece corroborado con el  indicio establecido por la fecha en que constituyó el gravamen  hipotecario».  

Finalmente, anotó  que  «así las cosas, tratándose de una excepción  personal derivada del negocio causal o subyacente, presentada como  oposición al tenedor legitimo del título y quien  participó en su creación, dada la acreditación  que no fue el mutuo allí referido en su monto y fecha de  creación, los que dieron causa u origen a la emisión de  esa letra de cambio, se impone la prosperidad de las excepciones  propuestas, por lo que habrá de revocarse la sentencia objeto  de alzada para dar paso a la falsedad ideológica puesta de  manifiesto en el título, cuando las afirmaciones allí  contendías no resultaron veraces» y,  agregó que  «importa precisar, que en este asunto no procede la aplicación  del artículo 631 del C. de Co., cuando hace responsables a los  signatarios anteriores en caso de alteración del texto  original; precepto que aplica en caso de falsedad material, sin  embargo, en caso como el aquí estudiado, es decir, falsedad  ideológica, ninguna responsabilidad en la acción  cambiaria corresponde a los signatarios, puesto que la única  literalidad en el título no corresponde a la realidad del  negocio causal»   (fls. 62-73).  

d) El gestor  inconforme con el fallo pidió aclaración y/o  complementación del mismo, en los siguientes términos:  «sírvase  aclarar, Sr. Juez, exactamente cuál de las excepciones  perentorias propuesta en tiempo por los ejecutados fue la que terminó  Ud. declarando probada… sírvase adicionar  pronunciamiento sobre las razones por las que tuvo en cuenta como  prueba reina en la sentencia, el peritaje y la constancia de viaje a  Santa Marta trasladados desde la Fiscalía…  sírvase  aclarar que, al contrario de lo afirmado al final del folio 8 de la  sentencia, el peritaje dado en traslado mediante proveído de  15 de agosto de 2014 sí fue objeto de objeción y en  consecuencia, sírvase adicionar pronunciamiento sobre la  objeción al dictamen pericial, por error grave…»,  empero,  tales pedimentos le fueron rechazados, al considerar el ad-quem  cuestionado que «en  la parte resolutiva quedó claro que las excepciones  perentorias propuestas, son las referidas a los numerales 12 y 13 del  artículo 784 del C.de Co. No debe olvidarse, que las  excepciones, tanto previas como perentorias, no corresponden   formalmente a la denominación que equivocadamente pueda  atribuirle el excepcionante, sino que por el contrario, son ellas la  oposición sustancial constituida a través del argumento  de defensa expresado».  

De otra parte,  precisó que «tampoco  se puede a través de aclaración abrir un tercera  instancia para controvertir la discrecional autonomía que el  juez tiene al momento de valorar las pruebas; entrar en ese escenario  sería desbordar la competencia que el funcionario perdió  al proferir la sentencia, puesto que le permitiría volver  sobre su propio razonamiento a efectos de reformar lo que ha  decidido. En verdad, no es la aclaración  la oportunidad  procesal idónea para controvertir la valoración  probatoria, o si se estimó una prueba recaudada sin el lleno  de las formalidades adjetivas para considerarla regular u  oportunamente allegada al proceso; aspecto que entre otros, ningún  reproche encontró en el amparo constitucional concedido al  actor, cuando se ordenó simplemente se diera la contradicción  al la prueba, por lo que debe considerársele válida  para adoptar una decisión».  

Y, por último,  anotó que no hubo duda al haberse señalado en la  sentencia, que no se presentó «objeción  por error grave»,  toda vez que en el escrito allegado se limitó a reprochar el  decreto y la aportación de la prueba trasladada por la  Fiscalía mas no se observó que hiciera objeción  alguna (fls. 3-6 Cdno Corte).  

4.  En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el quejoso ha  promovido dos acciones de tutela contra el mismo despacho judicial y  proceso ejecutivo mixto, es preciso destacar, que esta  Corporación  ha  sostenido reiteradamente que el empleo excesivo de esta herramienta  especial de salvaguarda constitucional, a efectos de obtener plurales  decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto,  «apareja  un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de los asociados»  (CSJ STC, 15 Jul. 2013, Rad. 01512-00).  

4.1.  Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si  bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la  primera y segunda acción de amparo que promovió en  anterior oportunidad el actor estén  fundamentadas en idénticos hechos, y ello comoquiera que en  esta ocasión la censura se enfila también contra la  sentencia de fecha 16 de enero de 2015, con la que se revocó  la de primer grado y, en su lugar, se dio por terminado el juicio, lo  cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de este  amparo, cuestionar la forma como el ad-quem  acusado accedió mediante auto de 3 de septiembre de 2013 a la  petición de los ejecutados de pedir a la fiscalía la  prueba trasladada del dictamen pericial recepcionado en la  investigación penal adelantada en contra del ejecutante, ruego  tal que en su momento fue denegado por esta Sala.  

4.2.  Sea del caso resaltar, que en la salvaguarda decidido en segunda  instancia el 6 de agosto de 2014,  el gestor dirigió su inconformidad a solicitar la nulidad del  proveído de 3 de septiembre  de 2013 y la sentencia de 10 de  febrero de 2014, oportunidad en la que esta Corporación si  bien concedió la protección y, en consecuencia dejó  sin valor y efecto el citado fallo y dispuso correr traslado de la  «prueba  trasladada»,  también negó el mismo respecto al reproche en el  decreto de dicha prueba, al considerar que «las  presuntas irregularidades relacionadas con el decreto de la memorada  prueba trasladada no fueron cuestionadas por el petente de la  salvaguarda dentro del señalado juicio, lo cual torna  improcedente el auxilio constitucional por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad. En cuanto atañe al segundo  aspecto, es decir, la ausencia de traslado del citado medio de  convicción, estima la Corte que hay lugar a conceder el amparo  deprecado, por cuanto con esa omisión se cercenó la  oportunidad a las partes, particularmente a la aquí actora, de  manifestarse respecto del mismo, pese  ser evidentemente contrario a  sus intereses…»  (CSJ  STC, 6 Ago. 2014, Rad. 00084-01).  

5.  Esclarecido  lo anterior,  advierte  la Sala que aún respecto a los «puntos  nuevos»,  esto es, lo relacionado con la «objeción  por error grave»  y la «no  valoración de pruebas en conjunto»,  el amparo invocado resulta improcedente, toda vez que, del fallo  cuestionado, proferido el 16 de enero de 2015, no se observa proceder  constitutivo de defecto «fáctico  y procedimental»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177, 183 y 238 del C.P.C. y 784 del C. de Co.), descartando  por tanto un actuar antojadizo.  

En  efecto, frente a la materia objeto de reproche (puntos  nuevos)  la autoridad acusada, de una parte, advirtió que del memorial  allegado en el término de traslado de la prueba allegada por  la Fiscalía Decima Seccional de Valledupar, no se observó  «objeción  por error grave»  a la misma y, de otra, al hacer el análisis de lo acreditado  en el sub  júdice  si bien, se apoyó en el referido material demostrativo, esto  es, también lo es, que en su decisión se refirió  a la escritura pública No. 1078 de 25 de mayo de 2004,  contentiva del gravamen hipotecario, la cual tuvo como «indicio  que para la época la hipotecante se constituyó en  deudora del demandante»,  al título valor aportado y a los interrogatorios de parte  recepcionados; labor que le permitió concluir que «la  obligación dineraria inserta en la letra de cambio no coincide  en la realidad con el negocio causal o subyacente que dio origen a su  emisión»,  al haber quedado acreditado que el «título  ejecutivo»  fue creado con antelación a la fecha insertada en el mismo  (noviembre 26 de 2009).  

Sea  del caso destacar, que revisado el documento radicado el 25 de agosto  de 2014 por el acreedor del asunto de marras (aquí accionante)  con el cual pretendía cuestionar la multicitada «prueba  trasladada»  se verificó que en él pidió «decretar  la ilegalidad del auto de 3 de septiembre de 2013 y proferir  sentencia de segunda instancia sin atención de las presuntas  pruebas recaudadas»  y, al final del mismo, cuando hacía referencia a las muestras  recaudadas por el grafólogo antes y después del año  2009, refirió «esto  constituye un error grave del dictamen pericial, que desde ya objeto,  porque la muestra documental utilizada para el examen falta a los  principios de abundancia y contemporaneidad con respecto al periodo  de interés (enero-2009 a 26-noviembre de 2009)»,  se constata que no luce arbitrario lo decidido por el juez, pues de  esa afirmación no se puede colegir con precisión que se  trate de una «objeción  por error grave»  y darle el trámite que la misma amerita, toda vez que no reúne  los presupuestos exigidos por el numeral 5º del artículo  238 del C.P.C., es decir, que se determine el error y se pidan las  pruebas para demostrarlo, pues, de tal actuación no se observa  ninguno; por ello mal podría otorgársele  responsabilidad alguna al juzgado censurado, cuando el gestor  desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad del  dictamen grafológico que le resultó adverso de manera  eficaz.  

7.  Sobre  el particular,  esta Corporación ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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