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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5710-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó la acción de tutela promovida por Ángel José Carrascal Córdoba en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al homólogo Quinto Civil Municipal, Genith Rodríguez Fuentes y Guillermo Ruiz Castro.
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo mixto que le inició a los convocados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho cognoscente dictó sentencia el 12 de febrero de 2013 en la que ordenó seguir adelante la ejecución, determinación que fue impugnada por los deudores «refiriéndose a su inconformidad con que el a-quo no hubiera dispuesto llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 290 del C.P.C., para la tacha de falsedad ideológica, que no material, propuesta por al pasiva».
2.2. Que encontrándose el expediente ante el ad-quem cuestionado a efectos de resolver la alzada interpuesta por los ejecutados, se llevaron a cabo varias actuaciones, entre ellas, que la «Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar» mediante oficio No. 2388 de 24 de junio de 2013 solicitó el original del título valor objeto de cobro, razón por la que así procedió y, luego a petición del extremo pasivo ofició a la «Fiscalía Decima» para que trasladara las pruebas practicadas por el CTI (dictamen grafológico a Genith Rodríguez y constancia de viaje del Dr. Guillermo Ruiz, el día 26 de noviembre de 2009 a Santa Marta), material que fue allegado en copias autenticas el 19 de septiembre de esa anualidad, «pero no existió, dentro del cuaderno de apelación de sentencia, constancia secretarial de que hubieren sido pasadas al despacho, ni tampoco que de ellas se le hubiere dado el correspondiente traslado al allá demandante, aquí suscrito accionante». Cumplido lo anterior, el juzgado censurado en providencia de 10 de febrero de 2014 revocó la decisión de primer grado «con fundamento en la prueba ordenada trasladar desde la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, declaró probadas en forma general, que no especifica, “…las excepciones perentorias propuestas referidas ellas a los numerales 12º y 13º del artículo 784 del C. de Co., decretó la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante»
2.3. Que inconforme con lo anterior promovió una acción de tutela en la que solicitó que fuese revocado el auto de 3 de septiembre de 2013 (decretó prueba solicitada por los demandados) y, la nulidad del fallo de segunda instancia y «porque las pruebas consideradas trasladadas por el accionado no tenían el carácter de tales, debido a que su práctica por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar no fue por iniciativa ni con audiencia mía, ni tampoco de ellas se me había dado nunca trasladado al interior del presunto proceso…», pretensiones que fueron concedidas el 2 de mayo de 2014, empero esta Corporación al resolver la impugnación modificó la decisión en el sentido de dejar sin efectos solamente la «sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 y se ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a imprimirle a las pruebas obtenidas en segunda instancia el trámite que la ley contempla para cada uno de esos medios demostrativos, según su modalidad…».
2.4. Que el ad-quem encartado acatando el fallo constitucional, mediante proveído de 15 de agosto de 2014 dispuso correr traslado a las partes del dictamen pericial allegado por la Fiscalía Decima Seccional, oportunidad en la que «objetó la prueba por error grave y pidió no fuera tenida en cuenta para la decisión de fondo»; sin embargo, la autoridad acusada volvió a proferir sentencia el 16 de enero de 2015, en la que revocó la del a-quo, declaró probada las excepciones perentorias propuestas y decretó la terminación del proceso.
2.5. Que con posterioridad «solicitó aclaración y/o complementación de la sentencia sobre los siguientes asuntos: excepción perentoria especifica que había sido declarada próspera, pronunciamiento sobre las razones por las que habían sido tenidos en cuenta como pruebas el peritaje y la constancia de viaje… pronunciamiento sobre la objeción al dictamen pericial por error grave y sentencia complementaria de seguir adelante la ejecución, por la cantidad no disputada», no obstante tal requerimiento le fue rechazado en proveído de 17 de febrero de 2015.
3. Pidió, conforme lo relatado, que «se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que en consecuencia se le ordene al ahora accionado que falle si considerar la presunta prueba trasladada desde la fiscalía» (fls. 1-32 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS
Guillermo Ruiz y Genith Rodríguez (ejecutados), señalaron que «la actual tutela sobre la cual me estoy pronunciando constituye por parte del actor todo un tratado en materia de pruebas, pero olvida el susodicho que de acuerdo al artículo 228 de la constitución política el derecho sustantivo prevalece sobre el procedimental, en este proceso que da lugar a esta acción tutelar se está cometiendo por parte del accionante un verdadero concurso material de delitos, circunstancia que ya la sabe la fiscalía, el juez de conocimiento y ahora ustedes señores magistrados, dichos delitos están probados en las pruebas practicadas por el C.T.I., de la Fiscalía y de las mismas hay inferencia razonable y por lo menos indicios graves de la responsabilidad penal, de quien ha sido citado en tres ocasiones para imputarle cargos y el accionante se mueve de manera taimada y dolosa…» y, añadieron que «es evidente que el señor Ángel Carrascal Córdoba, tutelante en este proceso, desde que inició el proceso ejecutivo, calculó cada uno de sus actos criminales y los disfrazó de tal manera, que mí defensa dentro del proceso se orientó a controvertir la única letra de cambio que mi esposa y yo le hemos firmado, por el único negocio que hemos celebrado y cuya suma dineraria le cancelamos en su totalidad, con sus intereses del 4% mensual. Cometí el error de no solicitarle la devolución de la letra porque siempre pensé que el aquí accionante no se atrevería a intentar nada ilegal contra un abogado…» (fls. 39-41 ibídem).
El despacho censurado, manifestó que «en oportunidad anterior el mismo accionante presentó acción de tutela contra este mismo despacho, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de la que trata la acción de tutela de la referencia, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de segunda instancia el 6 de agosto de 2014 y que en su parte resolutiva dispuso modificar la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 proferida por la sala civil d-familia del Tribunal Superior de esta ciudad… constituyéndose la presente en una acción temeraria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991…» (fls. 49-50).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección, al considerar que «atendiendo que el Juez de segunda instancia cumplió con los trámites que la ley ordena para los medios probatorios, aunado con la facultad que tiene de buscar la verdad y el esclarecimiento de los hechos a través de la valoración en conjunto de las pruebas. Considera este Tribunal que el juzgador no ha incurrido en vía de hecho por haber dado valor probatorio que corresponde, a la prueba trasladada y practicada por la Fiscalía, ya que su valoración y análisis eran fundamental para encontrar la verdad; por tanto no es de recibo para esta Sala que el accionante tenga como pretexto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción y seguridad jurídica, al haber proferido una sentencia en consideración con la prueba trasladada».
De otra parte, advirtió que «al hacer un análisis de los hechos expuestos por el accionante en la acción constitucional anterior y los hechos expuestos en esta nueva acción que impetra, puede establecerse con certeza que ambas tenían el mismo propósito, cuál era el de desestimar y dejar sin efecto la prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación. En el primer caso, expuso el accionante que la prueba se había allegado irregularmente al proceso, que se hizo de manera extemporánea y que no era apta para ser tenida como tal, que era ilegal porque no se había practicado a solicitud de él ni con su audiencia y que tampoco se le había dado tratado para el respectivo derecho de contradicción. Por tanto solicitó la revocatoria de la sentencia del 10 de febrero de 2014 … en este caso, igualmente expone que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido, derecho de contradicción y seguridad jurídica alegando que la prueba trasladada por la Fiscalía no es apta para ser tenida en cuenta; y en consecuencia solicita la revocatoria de la sentencia del 16 de de enero de 2015…».
Seguidamente, precisó que «se tiene que el accionante en dos oportunidades ha atacado con este mecanismo los mismos hechos y pretensiones, contra el mismo despacho y dentro de un mismo proceso, y con identidad de partes, sin que se observe que dentro del tránsito del mismo hayan surgido hechos nuevos que pudieran dar origen a una nueva acción».
Y, por último, anotó que «se encuentra que el actor como se expuso dentro del trámite constitucional anteriormente reseñado, además de interponer en dos oportunidades la acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, en contra del mismo despacho y dentro del proceso radicado con el No. 2010-0455; identidad de partes, tampoco demostró al interior del proceso que se ataca en sede constitucional los medios de defensa que le concede la leu, por lo que igualmente quedaría sin sustento alguno los argumentos que expone en el libelo genitor» (fls. 75-85 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «desde luego que haber el juez a-quo constitucional entremezclado los antecedentes por mi relatados en mi escrito de tutela y los que allá mismo denominé hechos referentes a la presente acción de tutela, dio como resultado que el juzgador constitucional de primera instancia terminara erradamente afirmando “se tiene que el accionante en dos oportunidades ha atacado con este mecanismo los mismos hechos, y pretensiones, contra el mismo despacho y dentro de un mismo proceso, y con identidad de partes…”» y, añadió que «al respecto de presuntamente no haber aportado junto con la demanda tutelar la prueba de haber presentado objeción por error grave en contra del peritaje de cual había corrido traslado el ahora accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, tampoco le asiste la razón al juez constitucional de primera instancia, si se tiene en cuenta que al final de mi escrito de tutela delanteramente cité como “pruebas” de todo lo afirmado el “expediente 2010-0455 del Juzgado Quinto Civil Municipal… en donde precisamente se encuentra el memorial de descorrimiento (sic) del traslado de la prueba pericial, presentado por mi apoderada, observándose claramente en dicho documento que bajo el acápite “sobre que las cosas que no son iguales, sólo pueden ser diferentes” (página 12 de 17) efectivamente fue presentada la objeción por error grave (página 14 de 17), sobre la que el ahora accionado obligatoriamente debía pronunciarse en la sentencia…» (fls. 101-110 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que el despacho encartado «deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que en consecuencia se le ordene al ahora accionado que falle si considerar la presunta prueba trasladada desde la fiscalía», pues en su opinión se incurrió en un «defecto fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 6 de agosto de 2014 esta Corporación resolvió la impugnación del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Valledupar, frente al primer amparo invocado por Ángel José Carrascal Córdoba (aquí accionante) en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por aquel a los señores Genith Rodríguez y Guillermo Ruiz, oportunidad en la que se modificó la sentencia del a-quo, dejando sin efecto el fallo dictado por el despacho encartado el 10 de febrero de 2014 y ordenándole correr traslado de las «pruebas» obtenidas en segunda instancia (fls. 103-104).
b) El 15 de agosto de 2014 la autoridad acusada en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela resolvió «dese traslado a las partes por el término legal del dictamen pericial allegado por la Fiscalía Decima Seccional mediante oficio 0765 de 19 de septiembre de 2013, visible a folios 25 al 67 del cuaderno de segunda instancia, para que presente contradicción al mismo mediante objeción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C.» (fls. 59-60).
c) El 16 de enero de 2015 el juzgado censurado profirió por segunda vez la decisión de fondo en el que revocó la de a-quo, declaró probadas las excepciones perentorias alegadas y decretó la terminación del proceso, por cuanto sostuvo, de un lado, que «evidentemente si el medio de defensa utilizado por el demandado apunta a discutir la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento, sin que se tache su materialidad en cuanto a supresiones, cambios, adiciones o suplantaciones de firma, debe dársele el trámite correspondiente a las excepciones perentorias».
«si como en el presente asunto, no solo en el escrito que pretende promover la tacha de falsedad, sino además en los varios escritos, que aunque puedan calificarse de anti técnicos, soportan la presentación de una oposición a la acción cambiaria, los demandados han clamado la falta de veracidad en el documento título-valor aducido como base del recaudo ejecutivo, al señalar que no corresponde él al negocio jurídico causal que otorgó su creación en fecha distinta a la que muestra la literalidad del documento, y habiéndose tramitado en debida forma las excepciones propuestas, mal puede omitirse un pronunciamiento expreso sobre esa situación fáctica argumentativa de defensa, por tratarse de un medio exceptivo válido al alcance de los demandados, que impone su adecuación a la excepción perentoria correspondiente».
Y, de otro, expuso como «incontrovertible» que el 25 de mayo de 2004 la demandada Gineth Rodríguez constituyó a través de escritura pública No. 1078 gravamen hipotecario a favor del acreedor y que los deudores habían suscrito en calidad de aceptantes una letra de cambio al ejecutante y, en ese mismo orden, señaló «ahora bien, el quid controversial del asunto se circunscribe a la coincidencia o identidad entre la literalidad presentada en la letra de cambio y la realidad del negocio jurídico causal que dio origen a que ese título valor se emitiera, cuando los demandados apoyan su defensa en afirmar que el préstamo lo fue por la suma de $25.000.000 y creado el mismo 25 de mayo de 2004, fecha en la que se realizó el mutuo. El supuesto fáctico de defensa aparece suficientemente acreditado probatoriamente, cuando del acervo probatorio arrimado al expediente aflora nítido que la demandada Rodríguez Fuentes sufrió una accidente en enero de 2009, del cual presentó lesión en su brazo derecho, presentado cambios en su rúbrica; por lo que la letra de cambio presentada aparece creada en realidad con antelación a esa fecha y no con posterioridad como se plasma en su literalidad».
A la par, precisó que «de la prueba trasladada a solicitud de esta instancia, aparece prueba técnica en la que se aprecia, que al ser confrontada la rúbrica que corresponde a la demandada impuesta en la letra cambio con documentos indubitados suscritos por la misma antes de sufrir el accidente, resultaron ser uniprocedentes, es decir provenientes de la misma persona; sin embargo, importa resaltar, que analizado igualmente el historial grafico de la rúbrica de la demandada, después de sufrir el accidente se presenta un cambio de morfoestructura y dinámica, permaneciendo constante las características individualizantes de su gesto grafico el cual se encuentra en plena recuperación de acuerdo a su movilidad del órgano escritor…».
«Lo anterior evidencia sin mayores esfuerzos, que la obligación dineraria inserta en la letra de cambio no coincide en la realidad con el negocio causal o subyacente que dio origen a su emisión, puesto que el referido título le fue entregado por “… los demandados en la fecha que allí mismo consta, que es noviembre 26 de 2009”, cuando se sabe, conforme a la prueba técnica , que ese título valor fue creado con antelación a enero de esa misma anualidad, fecha en que la demandada, se insiste, sufrió una lesión que provocó en su firma la modificación en su morfoestructura y dinámica, aspecto que pone de presente que no es el negocio jurídico allí plasmado y referido por el actor, el que sirvió de causa para su creación. Hecho que aparece corroborado con el indicio establecido por la fecha en que constituyó el gravamen hipotecario».
Finalmente, anotó que «así las cosas, tratándose de una excepción personal derivada del negocio causal o subyacente, presentada como oposición al tenedor legitimo del título y quien participó en su creación, dada la acreditación que no fue el mutuo allí referido en su monto y fecha de creación, los que dieron causa u origen a la emisión de esa letra de cambio, se impone la prosperidad de las excepciones propuestas, por lo que habrá de revocarse la sentencia objeto de alzada para dar paso a la falsedad ideológica puesta de manifiesto en el título, cuando las afirmaciones allí contendías no resultaron veraces» y, agregó que «importa precisar, que en este asunto no procede la aplicación del artículo 631 del C. de Co., cuando hace responsables a los signatarios anteriores en caso de alteración del texto original; precepto que aplica en caso de falsedad material, sin embargo, en caso como el aquí estudiado, es decir, falsedad ideológica, ninguna responsabilidad en la acción cambiaria corresponde a los signatarios, puesto que la única literalidad en el título no corresponde a la realidad del negocio causal» (fls. 62-73).
d) El gestor inconforme con el fallo pidió aclaración y/o complementación del mismo, en los siguientes términos: «sírvase aclarar, Sr. Juez, exactamente cuál de las excepciones perentorias propuesta en tiempo por los ejecutados fue la que terminó Ud. declarando probada… sírvase adicionar pronunciamiento sobre las razones por las que tuvo en cuenta como prueba reina en la sentencia, el peritaje y la constancia de viaje a Santa Marta trasladados desde la Fiscalía… sírvase aclarar que, al contrario de lo afirmado al final del folio 8 de la sentencia, el peritaje dado en traslado mediante proveído de 15 de agosto de 2014 sí fue objeto de objeción y en consecuencia, sírvase adicionar pronunciamiento sobre la objeción al dictamen pericial, por error grave…», empero, tales pedimentos le fueron rechazados, al considerar el ad-quem cuestionado que «en la parte resolutiva quedó claro que las excepciones perentorias propuestas, son las referidas a los numerales 12 y 13 del artículo 784 del C.de Co. No debe olvidarse, que las excepciones, tanto previas como perentorias, no corresponden formalmente a la denominación que equivocadamente pueda atribuirle el excepcionante, sino que por el contrario, son ellas la oposición sustancial constituida a través del argumento de defensa expresado».
De otra parte, precisó que «tampoco se puede a través de aclaración abrir un tercera instancia para controvertir la discrecional autonomía que el juez tiene al momento de valorar las pruebas; entrar en ese escenario sería desbordar la competencia que el funcionario perdió al proferir la sentencia, puesto que le permitiría volver sobre su propio razonamiento a efectos de reformar lo que ha decidido. En verdad, no es la aclaración la oportunidad procesal idónea para controvertir la valoración probatoria, o si se estimó una prueba recaudada sin el lleno de las formalidades adjetivas para considerarla regular u oportunamente allegada al proceso; aspecto que entre otros, ningún reproche encontró en el amparo constitucional concedido al actor, cuando se ordenó simplemente se diera la contradicción al la prueba, por lo que debe considerársele válida para adoptar una decisión».
Y, por último, anotó que no hubo duda al haberse señalado en la sentencia, que no se presentó «objeción por error grave», toda vez que en el escrito allegado se limitó a reprochar el decreto y la aportación de la prueba trasladada por la Fiscalía mas no se observó que hiciera objeción alguna (fls. 3-6 Cdno Corte).
4. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el quejoso ha promovido dos acciones de tutela contra el mismo despacho judicial y proceso ejecutivo mixto, es preciso destacar, que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 Jul. 2013, Rad. 01512-00).
4.1. Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la primera y segunda acción de amparo que promovió en anterior oportunidad el actor estén fundamentadas en idénticos hechos, y ello comoquiera que en esta ocasión la censura se enfila también contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, con la que se revocó la de primer grado y, en su lugar, se dio por terminado el juicio, lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de este amparo, cuestionar la forma como el ad-quem acusado accedió mediante auto de 3 de septiembre de 2013 a la petición de los ejecutados de pedir a la fiscalía la prueba trasladada del dictamen pericial recepcionado en la investigación penal adelantada en contra del ejecutante, ruego tal que en su momento fue denegado por esta Sala.
4.2. Sea del caso resaltar, que en la salvaguarda decidido en segunda instancia el 6 de agosto de 2014, el gestor dirigió su inconformidad a solicitar la nulidad del proveído de 3 de septiembre de 2013 y la sentencia de 10 de febrero de 2014, oportunidad en la que esta Corporación si bien concedió la protección y, en consecuencia dejó sin valor y efecto el citado fallo y dispuso correr traslado de la «prueba trasladada», también negó el mismo respecto al reproche en el decreto de dicha prueba, al considerar que «las presuntas irregularidades relacionadas con el decreto de la memorada prueba trasladada no fueron cuestionadas por el petente de la salvaguarda dentro del señalado juicio, lo cual torna improcedente el auxilio constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En cuanto atañe al segundo aspecto, es decir, la ausencia de traslado del citado medio de convicción, estima la Corte que hay lugar a conceder el amparo deprecado, por cuanto con esa omisión se cercenó la oportunidad a las partes, particularmente a la aquí actora, de manifestarse respecto del mismo, pese ser evidentemente contrario a sus intereses…» (CSJ STC, 6 Ago. 2014, Rad. 00084-01).
5. Esclarecido lo anterior, advierte la Sala que aún respecto a los «puntos nuevos», esto es, lo relacionado con la «objeción por error grave» y la «no valoración de pruebas en conjunto», el amparo invocado resulta improcedente, toda vez que, del fallo cuestionado, proferido el 16 de enero de 2015, no se observa proceder constitutivo de defecto «fáctico y procedimental», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 183 y 238 del C.P.C. y 784 del C. de Co.), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, frente a la materia objeto de reproche (puntos nuevos) la autoridad acusada, de una parte, advirtió que del memorial allegado en el término de traslado de la prueba allegada por la Fiscalía Decima Seccional de Valledupar, no se observó «objeción por error grave» a la misma y, de otra, al hacer el análisis de lo acreditado en el sub júdice si bien, se apoyó en el referido material demostrativo, esto es, también lo es, que en su decisión se refirió a la escritura pública No. 1078 de 25 de mayo de 2004, contentiva del gravamen hipotecario, la cual tuvo como «indicio que para la época la hipotecante se constituyó en deudora del demandante», al título valor aportado y a los interrogatorios de parte recepcionados; labor que le permitió concluir que «la obligación dineraria inserta en la letra de cambio no coincide en la realidad con el negocio causal o subyacente que dio origen a su emisión», al haber quedado acreditado que el «título ejecutivo» fue creado con antelación a la fecha insertada en el mismo (noviembre 26 de 2009).
Sea del caso destacar, que revisado el documento radicado el 25 de agosto de 2014 por el acreedor del asunto de marras (aquí accionante) con el cual pretendía cuestionar la multicitada «prueba trasladada» se verificó que en él pidió «decretar la ilegalidad del auto de 3 de septiembre de 2013 y proferir sentencia de segunda instancia sin atención de las presuntas pruebas recaudadas» y, al final del mismo, cuando hacía referencia a las muestras recaudadas por el grafólogo antes y después del año 2009, refirió «esto constituye un error grave del dictamen pericial, que desde ya objeto, porque la muestra documental utilizada para el examen falta a los principios de abundancia y contemporaneidad con respecto al periodo de interés (enero-2009 a 26-noviembre de 2009)», se constata que no luce arbitrario lo decidido por el juez, pues de esa afirmación no se puede colegir con precisión que se trate de una «objeción por error grave» y darle el trámite que la misma amerita, toda vez que no reúne los presupuestos exigidos por el numeral 5º del artículo 238 del C.P.C., es decir, que se determine el error y se pidan las pruebas para demostrarlo, pues, de tal actuación no se observa ninguno; por ello mal podría otorgársele responsabilidad alguna al juzgado censurado, cuando el gestor desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad del dictamen grafológico que le resultó adverso de manera eficaz.
7. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ