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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10837-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01748-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Armando Ángel Lavado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas por proferir decisión condenatoria en su disfavor por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Pretende, en consecuencia, se anulen las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso penal adelantado en su contra. [Folio 12, c. 1]
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2000, la Unidad Nacional de Fiscalías Antiextorsión y Secuestro calificó el mérito del sumario y llamó a juicio a Oswaldo Romero Chaux, Armando Ángel Lavado -aquí accionante-, Orlando Galindo Barrantes, Abelardo Ruiz Meneses y Ernesto Vera Triviño, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado respecto de Pilar Helena del Pino Arroyave y Jairo Jhon Gil Londoño.
2. Agotado el trámite pertinente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia adiada 31 de diciembre de 2007, dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto a Jairo Jhon Gil Londoño, por no contar con defensa técnica, y resolvió condenar a los demás acusados referidos a espacio como coautores responsables del punible de secuestro extorsivo agravado, imponiendo al accionante la pena de 24 años de prisión. [Folios 29 a 63, c. 1]
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia calendada 14 de diciembre de 2009, al resolver el recurso de apelación propuesto por los condenados, confirmó la anterior decisión. [Folios 64 a 88, c. 1]
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto de 21 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda de casación que presentó el accionante contra la sentencia del ad-quem, porque los cargos no fueron debidamente planteados, aunado a que no advirtió «violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección». [Folios 230 a 247, c. 1]
5. En criterio del gestor, la condena que le fue impuesta deriva de una indebida valoración de los medios de persuasión allegados al juicio, así como de la omisión de practicar algunas de la pruebas que allí fueron decretadas, motivos por los cuales resultó cercenado su derecho al debido proceso, relievando que terminó condenado a pesar de que nunca fue derruida la presunción de inocencia que lo cobijaba, pues quedó demostrado que no participó en el hecho delictivo. [Folios 1 a 11, c. 1]
C. El trámite de instancia
1. El 4 de agosto de 2015, se asumió el conocimiento de la tutela y se corrió traslado a todos los interesados en el proceso objeto de reclamo.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados se había manifestado frente a la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).
Más adelante, la Corte indicó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, principalmente, el hecho de haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, pues considera que ello tuvo como soporte la indebida valoración de los medios de persuasión recolectados e, incluso, la omisión de practicar todas las pruebas que fueron decretadas en el juicio.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se interpuso la solicitud de protección, 21 de julio de 2015, habían transcurrido más de 3 años desde que se dictó la última de tales providencias, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su presentación.
3. En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la protección constitucional deprecada por el accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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