STC 10837 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10837-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01748-00  

(Aprobado  en sesión de once  de  agosto de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Armando Ángel  Lavado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los  Juzgados Cuarenta y Nueve Penal del Circuito y Primero Penal del  Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, trámite al  cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas por  proferir decisión condenatoria en su disfavor por el delito de  secuestro extorsivo agravado.  

Pretende,  en consecuencia, se anulen las sentencias emitidas en primera y  segunda instancia en el proceso penal adelantado en su contra. [Folio  12, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Por hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2000, la Unidad Nacional  de Fiscalías Antiextorsión y Secuestro calificó  el mérito del sumario y llamó a juicio a Oswaldo Romero  Chaux, Armando Ángel Lavado -aquí  accionante-,  Orlando Galindo Barrantes, Abelardo Ruiz Meneses y Ernesto Vera  Triviño, como coautores del delito de secuestro extorsivo  agravado respecto de Pilar Helena del Pino Arroyave y Jairo Jhon Gil  Londoño.  

2.  Agotado el trámite pertinente, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia adiada 31  de diciembre de 2007, dispuso la ruptura de la unidad procesal  respecto a Jairo Jhon Gil Londoño, por no contar con defensa  técnica, y resolvió condenar a los demás  acusados referidos a espacio como coautores responsables del punible  de secuestro extorsivo agravado, imponiendo al accionante la pena de  24 años de prisión. [Folios 29 a 63, c. 1]  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  calendada 14 de diciembre de 2009, al resolver el recurso de  apelación propuesto por los condenados, confirmó la  anterior decisión. [Folios 64 a 88, c. 1]  

4.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto  de 21 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda de casación  que presentó el accionante contra la sentencia del ad-quem,  porque  los cargos no fueron debidamente planteados, aunado a que no advirtió  «violación  de derechos fundamentales o garantías de algún  interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar  su protección».  [Folios 230 a 247, c. 1]  

5.  En criterio del gestor, la condena que le fue impuesta deriva de una  indebida valoración de los medios de persuasión  allegados al juicio, así como de la omisión de  practicar algunas de la pruebas que allí fueron decretadas,  motivos por los cuales resultó cercenado su derecho al debido  proceso, relievando que terminó condenado a pesar de que nunca  fue derruida la presunción de inocencia que lo cobijaba, pues  quedó demostrado que no participó en el hecho  delictivo. [Folios 1 a 11, c. 1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 4 de agosto de 2015, se asumió el conocimiento de la tutela  y se corrió traslado a todos los interesados en el proceso  objeto de reclamo.  

2.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los  convocados se había manifestado frente a la solicitud de  amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que los principios esenciales que orientan la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).  

Más  adelante, la Corte indicó:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente,  porque  aquél  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  

En  efecto, el  accionante cuestiona, principalmente, el hecho de haber sido  condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, pues  considera que ello tuvo como soporte la indebida valoración de  los medios de persuasión recolectados e, incluso, la omisión  de practicar todas las pruebas que fueron decretadas en el juicio.  

Por  lo anterior, es evidente que para cuando se interpuso la solicitud de  protección, 21 de julio de 2015, habían transcurrido  más de 3 años desde que se dictó la última  de tales providencias, lo cual determina que se superó con  creces el término que esta Corporación ha establecido  como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses),  sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su  presentación.  

3.  En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna  palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la  protección constitucional deprecada por el accionante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  por improcedente la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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