STC 10836 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01737-00  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Felipe Guillermo Dávila  Varela, contra la Fiscalía General de la Nación;  actuación a la que se ordenó vincular a la Dirección  Nacional de Fiscalías y a la Fiscalía Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de  su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por  la autoridad accionada al haber ofrecido respuesta extemporánea  a sus memoriales radicados el 11 de mayo y el 8 de junio de 2012, y,  no haber emitido pronunciamiento en relación con aquellos  presentados el 5 de abril de 2013, 5 de septiembre de 2014, 9 de  febrero y 13 de abril de 2015.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a la tutelada, dar respuesta de fondo,  clara y completa frente a sus cuatro últimos requerimientos y  explicar las razones en las que fundó su inoportuna  contestación a los dos primeros. [Folios 3-28, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  El 11 de mayo de 2012, el tutelante elevó derecho de petición  No. GDPQ No. 2012611 al Fiscal General de la Nación, con miras  a que iniciara investigación penal contra algunos funcionarios  de ese ente acusador, por la presunta comisión del delito de  lavado de activos.  

2.  El 8 de junio siguiente, el actor solicitó al accionado,  ejercer vigilancia en algunas causas adelantadas por Fiscales  Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y  los Jueces Penales del Circuito.  

3.  El 8 de julio de 2012, a través de la Dirección  Nacional de Fiscalías, el ente cuestionado brindó  respuesta al primer escrito del ciudadano, comunicando el curso dado  a su denuncia.  

4.  El  5 de abril de 2013, el accionante reiteró sus anteriores  solicitudes, al tiempo que pidió que se investigara a otros  empleados del ente acusador, por las presuntas conductas punibles de  narcotráfico y lavado de activos, así como que ordenara  el traslado de algunas actuaciones a otros despachos fiscales.  

5.  El  10 de mayo de 2013, en atención a la solicitud de vigilancia  elevada por el reclamante, la Fiscalía Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado, le informó que esa  institución carecía de competencia para tales efectos.  

6.  En  respuesta a las múltiples denuncias del quejoso, el ente  persecutor ordenó compulsar copias de las mismas a las  dependencias encargadas de su trámite.  

7.  El  5 de septiembre de 2014, el gestor de la queja radicó nuevo  pedimento dirigido al Fiscal General, encaminado a lograr que  ordenara investigar a los empleados encargados de dar curso a sus  anteriores solicitudes, por haberse negado a ello, así como a  otros particulares y funcionarios judiciales, por presuntos vínculos  con el narcotráfico.  

8.  El  9 de febrero de 2015, el tutelante radicó nuevo escrito a  través del cual solicitó investigar a otro grupo de  servidores de la Fiscalía, señalándolos como  presuntos responsables de diversos hechos delictivos; adicionalmente,  solicitó que se le diera información sobre los trámites  adelantados al respecto y que, por otra parte, se ordenara el  traslado a las Fiscalías correspondientes del «desarchivo»  de  algunas causas penales. Para finalizar, solicitó realizar  «comités  técnicos» a  los empleados correspondientes y solicitar explicaciones a algunos de  ellos por su desempeño laboral.  

9.  El  13 de abril de 2015, el accionante pidió dar apertura a nuevas  investigaciones contra tres servidores públicos más.  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran  sus derechos de contradicción y defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

2. Sin  embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha  reiterado, que “las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 29 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública”1.  

En igual sentido,  se precisa, que “no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso”2.  

Luego, cuando por  vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de  petición por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.  Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que  mediante las solicitudes presentadas los días 11  de mayo y 8 de junio de 2012, 5 de abril de 2013, 5 de septiembre de  2014 y 9 de febrero y 13 de abril de 2015,  el actor pretendía i)  formular  denuncia penal contra varias personas, algunas integrantes de la  Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial del  Poder Público, para que se iniciaran las respectivas  investigaciones por la presunta comisión de diversos delitos;  ii)  obtener  información acerca del estado actual de las causas penales que  se iniciaron con fundamento en esas imputaciones; iii)  lograr  la reasignación de sede Fiscal para algunas actuaciones; y,  iv)  promover  la vigilancia sobre otras.  

Ahora,  si bien al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo  1º de la Ley 1755 de 2015, a través del derecho de  petición puede interponerse una denuncia, es lo cierto que el  inicio de una investigación de carácter penal está  reglado por las normas consagradas en el Código Penal y de  Procedimiento Penal (Leyes 522 de 2000 y 906 de 2004), por lo que su  trámite no se rige por los términos señalados  por el legislador para el ejercicio de aquella garantía  constitucional, sino para esta última.  

Al  respecto, las denuncias de carácter penal y su trámite  por parte de la Fiscalía General de la Nación, se  encuentran regladas por la normatividad adjetiva penal, donde se  especifica la forma en que debe elevarse y el curso que debe darse a  la misma:  

«Artículo 67. Deber  de denunciar. Toda  persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión  tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.  

El  servidor público que conozca de la comisión de un  delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza  la investigación si tuviere competencia para ello; en caso  contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante  la autoridad competente.  

…  

Artículo  69. Requisitos  de la denuncia, de la querella o de la petición. La  denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o  por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la  identificación del autor, dejando constancia del día y  hora de su presentación y contendrá una relación  detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá  manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos  en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá  al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.  

En  todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.  

Los  escritos anónimos que no suministren evidencias o datos  concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán  por el fiscal correspondiente.  

…  

Artículo  79. Archivo  de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.»  

En  el caso que es objeto de estudio, si como lo afirma el solicitante de  amparo, la Fiscalía General de la Nación no ha iniciado  algunas de las investigaciones por él solicitadas sin efectuar  pronunciamiento alguno al respecto, no es la garantía al  derecho de petición lo que debe perseguir, pues de ser así,  lo que se vería comprometido sería su derecho al debido  proceso, para cuya protección el legislador estableció,  en estos eventos, la posibilidad de acudir ante la Procuraduría  General de la Nación para que, en ejercicio de sus facultades,  adelante una vigilancia especial frente al trámite de cada una  de sus quejas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000 y  la Resolución No. 017 de 2000 de ese organismo de control.  

Ahora,  las solicitudes de información sobre el estado de los  respectivos procesos, se encuentra regulada en el artículo  165, inciso 2º del código instrumental penal, luego  tampoco en relación con esta materia puede invocar el actor la  garantía al derecho fundamental de petición, pues para  tal efecto debe atenerse a lo estatuido al interior del procedimiento  penal.  

Lo  mismo ocurre con la solicitud tendiente a lograr la reasignación  de algunas investigaciones a otros despachos fiscales, pues éste  es también un trámite que encuentra normado su curso en  la Resolución No. 689 de 2012, emitida por la Fiscalía  General de la Nación, en cuyo artículo 7º,  estipula lo siguiente:  

«1.  La solicitud de asignación especial, variación o  reasignación deberá ser remitida a la Dirección  Seccional o Unidad Nacional Especializada en el que se adelanta la  investigación o las diligencias.  

2.  El Director Seccional de Fiscalías o Jefe de Unidad Nacional  Especializada, según corresponda, emitirá concepto  favorable o desfavorable, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al recibo de la solicitud y deberá ser remitido,  con sus anexos, informe ejecutivo y evaluativo, así como el  registro actualizado en el sistema misional SIJUF O SPOA, al Despacho  del Fiscal General de la Nación.  

3.  El Fiscal General de la Nación decidirá la solicitud de  asignación especial, variación o reasignación de  la investigación o proceso penal, mediante resolución  motivada contra la cual no procede recurso alguno y deberá ser  comunicada por escrito a los sujetos procesales o intervinientes, a  sus interesados y demás autoridades.  

Parágrafo.  No obstante lo anterior y antes de la providencia establecida en el  numeral 3º el Fiscal General de la Nación podrá,  cuando lo considere necesario, remitir la solicitud y sus anexos al  Director Nacional de Fiscalías o al Jefe de la Unidad de  Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia o al  Coordinador de la Unidad Nacional Especializada respectiva, para que  rinda el concepto sobre la procedencia o no de la solicitud.»  

Luego,  es claro que la decisión de tal solicitud, no está  sometida a los mismos plazos que el legislador previó para el  derecho de petición, recientemente regulado en el artículo  1º de la Ley 1755 de 2015.  

4.  De allí surge diáfano que ese tipo de pedimentos no  tienen el carácter de una actuación administrativa  ajena a la función jurisdiccional del despacho fiscal, porque  su trámite está delineado por la normatividad que rige  el desarrollo del proceso y no por aquella que disciplinan a la  judicatura.  

Siendo esto así,  más allá de que el tutelante reclamara aquellas  actuaciones por vía de derecho de petición, es lo  cierto que se trata de trámites expresamente regulados en el  código adjetivo penal, por lo que no  es posible proteger el derecho fundamental de petición  invocado.  

5.  Las  razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  denegar el amparo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional invocada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de          marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre          otras.  

2          Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.  

      

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