Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01737-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Felipe Guillermo Dávila Varela, contra la Fiscalía General de la Nación; actuación a la que se ordenó vincular a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la autoridad accionada al haber ofrecido respuesta extemporánea a sus memoriales radicados el 11 de mayo y el 8 de junio de 2012, y, no haber emitido pronunciamiento en relación con aquellos presentados el 5 de abril de 2013, 5 de septiembre de 2014, 9 de febrero y 13 de abril de 2015.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la tutelada, dar respuesta de fondo, clara y completa frente a sus cuatro últimos requerimientos y explicar las razones en las que fundó su inoportuna contestación a los dos primeros. [Folios 3-28, c.1]
B. Los hechos
1. El 11 de mayo de 2012, el tutelante elevó derecho de petición No. GDPQ No. 2012611 al Fiscal General de la Nación, con miras a que iniciara investigación penal contra algunos funcionarios de ese ente acusador, por la presunta comisión del delito de lavado de activos.
2. El 8 de junio siguiente, el actor solicitó al accionado, ejercer vigilancia en algunas causas adelantadas por Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y los Jueces Penales del Circuito.
3. El 8 de julio de 2012, a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, el ente cuestionado brindó respuesta al primer escrito del ciudadano, comunicando el curso dado a su denuncia.
4. El 5 de abril de 2013, el accionante reiteró sus anteriores solicitudes, al tiempo que pidió que se investigara a otros empleados del ente acusador, por las presuntas conductas punibles de narcotráfico y lavado de activos, así como que ordenara el traslado de algunas actuaciones a otros despachos fiscales.
5. El 10 de mayo de 2013, en atención a la solicitud de vigilancia elevada por el reclamante, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, le informó que esa institución carecía de competencia para tales efectos.
6. En respuesta a las múltiples denuncias del quejoso, el ente persecutor ordenó compulsar copias de las mismas a las dependencias encargadas de su trámite.
7. El 5 de septiembre de 2014, el gestor de la queja radicó nuevo pedimento dirigido al Fiscal General, encaminado a lograr que ordenara investigar a los empleados encargados de dar curso a sus anteriores solicitudes, por haberse negado a ello, así como a otros particulares y funcionarios judiciales, por presuntos vínculos con el narcotráfico.
8. El 9 de febrero de 2015, el tutelante radicó nuevo escrito a través del cual solicitó investigar a otro grupo de servidores de la Fiscalía, señalándolos como presuntos responsables de diversos hechos delictivos; adicionalmente, solicitó que se le diera información sobre los trámites adelantados al respecto y que, por otra parte, se ordenara el traslado a las Fiscalías correspondientes del «desarchivo» de algunas causas penales. Para finalizar, solicitó realizar «comités técnicos» a los empleados correspondientes y solicitar explicaciones a algunos de ellos por su desempeño laboral.
9. El 13 de abril de 2015, el accionante pidió dar apertura a nuevas investigaciones contra tres servidores públicos más.
C. El trámite de la instancia
1. El 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que “las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 29 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”1.
En igual sentido, se precisa, que “no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”2.
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que mediante las solicitudes presentadas los días 11 de mayo y 8 de junio de 2012, 5 de abril de 2013, 5 de septiembre de 2014 y 9 de febrero y 13 de abril de 2015, el actor pretendía i) formular denuncia penal contra varias personas, algunas integrantes de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial del Poder Público, para que se iniciaran las respectivas investigaciones por la presunta comisión de diversos delitos; ii) obtener información acerca del estado actual de las causas penales que se iniciaron con fundamento en esas imputaciones; iii) lograr la reasignación de sede Fiscal para algunas actuaciones; y, iv) promover la vigilancia sobre otras.
Ahora, si bien al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, a través del derecho de petición puede interponerse una denuncia, es lo cierto que el inicio de una investigación de carácter penal está reglado por las normas consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal (Leyes 522 de 2000 y 906 de 2004), por lo que su trámite no se rige por los términos señalados por el legislador para el ejercicio de aquella garantía constitucional, sino para esta última.
Al respecto, las denuncias de carácter penal y su trámite por parte de la Fiscalía General de la Nación, se encuentran regladas por la normatividad adjetiva penal, donde se especifica la forma en que debe elevarse y el curso que debe darse a la misma:
«Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.
…
Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.
En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.
Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.
…
Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.»
En el caso que es objeto de estudio, si como lo afirma el solicitante de amparo, la Fiscalía General de la Nación no ha iniciado algunas de las investigaciones por él solicitadas sin efectuar pronunciamiento alguno al respecto, no es la garantía al derecho de petición lo que debe perseguir, pues de ser así, lo que se vería comprometido sería su derecho al debido proceso, para cuya protección el legislador estableció, en estos eventos, la posibilidad de acudir ante la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus facultades, adelante una vigilancia especial frente al trámite de cada una de sus quejas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000 y la Resolución No. 017 de 2000 de ese organismo de control.
Ahora, las solicitudes de información sobre el estado de los respectivos procesos, se encuentra regulada en el artículo 165, inciso 2º del código instrumental penal, luego tampoco en relación con esta materia puede invocar el actor la garantía al derecho fundamental de petición, pues para tal efecto debe atenerse a lo estatuido al interior del procedimiento penal.
Lo mismo ocurre con la solicitud tendiente a lograr la reasignación de algunas investigaciones a otros despachos fiscales, pues éste es también un trámite que encuentra normado su curso en la Resolución No. 689 de 2012, emitida por la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 7º, estipula lo siguiente:
«1. La solicitud de asignación especial, variación o reasignación deberá ser remitida a la Dirección Seccional o Unidad Nacional Especializada en el que se adelanta la investigación o las diligencias.
2. El Director Seccional de Fiscalías o Jefe de Unidad Nacional Especializada, según corresponda, emitirá concepto favorable o desfavorable, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y deberá ser remitido, con sus anexos, informe ejecutivo y evaluativo, así como el registro actualizado en el sistema misional SIJUF O SPOA, al Despacho del Fiscal General de la Nación.
3. El Fiscal General de la Nación decidirá la solicitud de asignación especial, variación o reasignación de la investigación o proceso penal, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno y deberá ser comunicada por escrito a los sujetos procesales o intervinientes, a sus interesados y demás autoridades.
Parágrafo. No obstante lo anterior y antes de la providencia establecida en el numeral 3º el Fiscal General de la Nación podrá, cuando lo considere necesario, remitir la solicitud y sus anexos al Director Nacional de Fiscalías o al Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia o al Coordinador de la Unidad Nacional Especializada respectiva, para que rinda el concepto sobre la procedencia o no de la solicitud.»
Luego, es claro que la decisión de tal solicitud, no está sometida a los mismos plazos que el legislador previó para el derecho de petición, recientemente regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
4. De allí surge diáfano que ese tipo de pedimentos no tienen el carácter de una actuación administrativa ajena a la función jurisdiccional del despacho fiscal, porque su trámite está delineado por la normatividad que rige el desarrollo del proceso y no por aquella que disciplinan a la judicatura.
Siendo esto así, más allá de que el tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, es lo cierto que se trata de trámites expresamente regulados en el código adjetivo penal, por lo que no es posible proteger el derecho fundamental de petición invocado.
5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para denegar el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.