STC 10820 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC10820-2015  

Radicación  n.° 8500-22-08-001-2014-00194-02  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  concede la acción de tutela promovida por Instituto Colombiano  de Desarrollo Rural INCODER en  contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo,  vinculándose a Luz Marina Chaparro Leal, el curador ad-litem  de personas indeterminadas, el Registrador de la Oficina de  Instrumentos Públicos y la Procuraduría 23 Judicial II  Ambiental y Agraria.  

ANTECEDENTES  

1.  La  entidad gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «legalidad»,  «patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad  de la tierra de los trabajadores agrarios»  y «seguridad  jurídica en las actuaciones jurisdiccionales»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  de pertenencia que Luz Marina Chaparro Leal inició a personas  indeterminadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el  despacho encartado admitió la citada demanda, mediante auto de  27 de enero de 2010, no obstante, que «adelanta  su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin  embargo no se detiene a estudiar la naturaleza jurídica del  predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes  registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares  inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de  un bien baldío de la Nación, cuya administración,  cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese  precedente, argumentó su fallo señalando: “entonces  se tiene suficiente certeza para demostrar en el proceso, a  cabalidad, el ejercicio posesorio en la señora Luz Marina  Chaparro”».  

2.2. Que el  funcionario censurado profirió sentencia el 29 de abril de  2011, en la que resolvió «declarar  que pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por  prescripción extraordinaria de dominio».  

2.3. Que «por  nota devolutiva de fecha 3 de mayo de 2011, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, se abstiene de  registrar el mandato contenido en la sentencia de 29 de abril de 2011  al considerar que el documento sometido a registro no  cita título  antecedente y/o adquisitivo de dominio»; sin  embargo,  «por oficio de 10 de junio de 2011, se direcciona con destino  al Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo,  reiteración de solicitud de apertura de folio inmobiliaria con  la disposición adoptada en la sentencia controvertida».  

2.4. Que «por  conducto de las Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER,  conoció la sentencia promovida por el citado Juzgado, motivo  que instó el estudio de títulos del predio “La  Palmita”, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata  de un bien baldío, cuya propiedad corresponde al Estado  Colombiano  y su administración en virtud del art. 12 núm.  13 de la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural –INCODER».  

3. Solicitó,  en consecuencia, que se «declare  nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado  por el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz Ariporo Casanare… y  revoque o deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de 2011»  (fls.  8-16 Cdno. 1).  

4. El Tribunal  Constitucional a-quo  en providencia de 10 de abril de 2015, dando cumplimiento a lo  ordenado por esta Corporación el 20 de enero hogaño,  dispuso la vinculación de la señora Luz Marina Chaparro  Leal, demandante en el proceso de pertenencia que nos ocupa (fl. 119  ibídem).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, señaló  que «los  predios que no han sido sometidos a registro por no poseer título  traslaticio de dominio, se consideran como bienes de la nación,  esto es, que recae sobre ellos la condición de terrenos  baldíos, que no han sido ocupados, y que por ende, quien  deberá ser vinculado al proceso es el Estado, para que  reivindique si así lo considera, la titularidad suya sobre el  bien, o en caso contrario, evalué la pertinencia y calidad del  pretendiente como posible sujeto de titulación sobre dicho  terreno baldío; esto deberá hacerse a través del  INCODER, entidad competente para ello…».  

Seguidamente,  anotó que  «en ese orden de ideas, justas son, conforme a mi criterio, las  pretensiones del INCODER comoquiera que los señores jueces, al  desconocer la precitada normatividad están incurriendo en una  flagrante vulneración de la ley, y como es de suponerse, esta  clase de demandas son el pan de cada día antes sus despachos,  y el desconocer el precepto legal de contera clasifica como  ignorancia supina, esto es, lo que está obligado a conocer en  función de sus atribuciones y en consecuencia por lo menos  disciplinariamente constituiría una falta gravísima a  título de culpa por asunción, amén de los  punibles que ello desencadenare».  

Y,  añadió que  «no son competentes los jueces para decretar la pertenencia de  terrenos baldíos rurales que no han salido del dominio del  Estado, porque la única forma de adquirir su dominio, es por  medio de título originario expedido por el Estado, es decir,  según la Ley 160/94, mediante resolución de  adjudicación hecha por INCODER, no es viable el registro de  sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles  rurales que no han salido del dominio del Estado (baldíos) y  por tanto no tiene folio de matrícula inmobiliaria…»  (fls.  80-85 Cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo, al considerar que «existen  ya varios pronunciamientos de las honorables Corte Constitucional y  Suprema de Justicia, sentado como procedente que con procesos con el  aquí cuestionado se viola el derecho fundamental al debido  proceso (entre otras la T-488 de 2014), esencialmente porque  tratándose de predios baldíos, no puede invocarse  respecto de ellos la figura de la prescripción» y,  agregó que  «obran las pruebas documentales indicativas de que el inmueble  “La Palmita” puede ser baldío y en esa medida no  susceptible de adjudicación mediante proceso de pertenencia,  siendo la situación fáctica y jurídica similar   a las citadas, además que en esta Sala ya existen decisiones  al respecto, no hay lugar a cambiar el criterio en ellas adoptado.  Aparece igualmente demostrado que, a pesar de ser la entidad  accionante la encargada del manejo de las tierras que por presumirse  baldías están bajo su manejo y responsabilidad, no fue  notificada de la iniciación de este proceso, para que pudiera  actuar en consonancia con ello» (fls.  126-128 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de la señora Luz Marina Chaparro Leal, aduciendo  que «según  se observa dentro de la narración de hechos y los anexos de la  demanda, la sentencia fue proferida el 29 de abril de 2011 y su  ejecutoria se causó el trece de mayo de 2011. Nuestras altas  cortes han reiterado que la tutela debe interponerse en un término  razonable, esto es un plazo máximo de 6 meses luego de la  ocurrencia de los hechos» (fls.  134-138 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende se «declare  nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado  por el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz Ariporo Casanare… y  revoque o deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de  2011».  

3. Examinada  la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye la  prosperidad del resguardo reclamado, pues revisada la sentencia de 29  de abril de 2011,  con la cual se dispuso declarar que «pertenece  en dominio pleno y absoluto por haberlo adquirido por prescripción  extraordinaria de dominio a la señora Luz Marina Chaparro, el  inmueble ubicado en la vereda Bocas de Pore en Casanare»,  se encuentran probadas las irregularidades enrostradas.  

4.        Ahora,  si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad de esta protección, por cuanto,  eventualmente, la quejosa tiene a su alcance la posibilidad de acudir  a la acción extraordinaria de revisión y censurar su  falta de vinculación al asunto denunciado y, además, es  evidente el transcurso de más de cuatro (4) años desde  la determinación materia de reproche, tales requisitos serán  excusados, dadas las particularidades de este trámite y la  posición de esta Corporación en casos análogos.  

Justamente, en un  asunto similar al presente, anotó:  

(…) en  algunos casos en los que la decisión judicial vulneró  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden público, [se]  ha  admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias,  pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera  otorgar la protección.  

“En tal  sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de “proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal”. (ST de 12 de octubre de 2012.  Exp. 2012-1545-01)»   (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).  

Igualmente,  en otra tramitación esta Colegiatura sostuvo:  

(…)  en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…)  esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que  la vulneración de las garantías fundamentales es  protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la  inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida  otorgar la protección (…)».  

«En  ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de  la referida herramienta, “ésta no puede verse limitada  por formalismos jurídicos”, de ahí que la  ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad  e inmediatez “no puede erigirse en parámetro absoluto  para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni  para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce  el reclamo dirigido a obtener su protección” (CSJ STC,  13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)» (CSJ  STC 5-Feb. 2014, rad. 2013-01112-01).  

5.        En  este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de una  parte, omitió valorar suficientemente la certificación  expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, con la  cual se constató que el predio de la usucapión no posee  «antecedente  registral»;    y, de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas  a establecer la naturaleza jurídica de dicho predio.  

Las anteriores  circunstancias afectan el interés público y la correcta  administración de justicia, por ello, se impone la  intervención de esta especial jurisdicción, en aras de  proteger el patrimonio del Estado.  

6.        Sobre lo  primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario  no tenía la virtualidad de demostrar la calidad del bien;  además, según lo ha indicado la jurisprudencia, dicho  elemento no lo constituye  

(…)  cualquier papel, sino que debe ser aquél que “de manera  expresa, indique las personas que, con relación al especifico  bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como  titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera  clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como  titular de derechos reales (…)”,  de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son  titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que  nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo  anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes  son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que  certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30  Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.  2008-00659-00, STC 27  Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)» (CSJ  STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).  

Esta Sala, en un  auxilio de idénticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso:  

(…) es  necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es  posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación  y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos,  se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante  procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio  público.”.  

“Sin  embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no  analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que  el inmueble podía ser objeto de apropiación privada,  por cuanto la constancia de registro, según su criterio,  cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C),  omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de  que del predio no se conociera dueño y que careciera de  matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían  indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío  y por tanto, ser imprescriptible.”.  

“En tal  sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de  similares características, consideró:  

“En  este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando  que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona  alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el  actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se  propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado  promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es  inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.  

“Así  planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el  inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían  indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en  discusión podía tratarse de un bien baldío y en  esa medida no susceptible de apropiación por prescripción  (…)”»  (CSJ  STC 4  Nov. 2014, rad. 00290-01).  

En cuanto a lo  afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado,  adujo:  

(…)  si  en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de  prescripción, previo a dictar sentencia  debió proceder  al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y  180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios  de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para  establecer la naturaleza jurídica del predio, según el  artículo 48 de la Ley 160 de 1994”.  

“De ahí,  que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que éste  clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha función  de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decretó  1465 de 2013, lo que omitió el fallador dejando su providencia  indebidamente motivada.”.  

“Al  respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes  indicó que:  

“‘El  Juzgado (…)  no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica  del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las  reglas de la sana crítica, sino que también omitió  sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas  conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de  adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en  cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una  inspección judicial, para concluir que el accionante había  satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos  probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio,  ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la  naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió  entonces una prueba  fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del  predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar  inicio al proceso de pertenencia.  (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto)  (…)”».  

8.        Como lo anotó  esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervención  del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado;  además, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha  descrito:  

(…)  la  imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la  prescripción el dominio tierras de la Nación, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160  de 1994 (…).”  

“En  efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional,  estableció que: «en  la Constitución Política existe una disposición  expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos  el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63  superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público,  los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,  las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la  Nación y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó  que dentro de los bienes de uso público se incluyen los  baldíos y por ello concluyó que “no se violó  el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con  fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de  terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones  que son objeto de acusación”.  

“En  el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de  una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un  predio era del estado, pese a que con anterioridad se había  declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien,  como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para  revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de  Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva  del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel  Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no  es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque  como ya se indicó, va en contravía, con toda la  legislación que preceptúa que los bienes baldíos  son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de  pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en  el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…),  y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor  ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo  332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado  artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de  Noviembre de 1995)» (CSJ  STC4  Nov. 2014, rad. 00290-01).  

9.        En  consecuencia, se confirmará la determinación impugnada  en los términos dispuestos por el a  quo porque,  ciertamente, le corresponde al INCODER dentro del juicio denunciado,  desvirtuar la presunción contenida en el  artículo 1º  de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4ª de 1973, norma  que a la letra señala: «(…)  Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los  fundos poseídos por particulares, entendiéndose que  dicha posesión consiste en la explotación económica  del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como  las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y  otros de igual significación económica”.  

“El  cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por  sí solos pruebas de explotación económica pero  sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella.  La presunción que establece este Artículo se extiende  también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre  como necesaria para la explotación económica del  predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este,  aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el  ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser  conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la  explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo  (…)”».  

10. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación, y se adicionará para ordenar que se  compulsen copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la  Judicatura de Casanare, para que en el ámbito de su  competencia, investigue disciplinariamente la actuación del  Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, quien dio curso a un  proceso de pertenencia sobre un presunto bien baldío, en  oposición a  los medios de convicción allegados y a las  disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto; así  mismo, se ordena  la remisión de copias de lo actuado a la  Procuraduría General de la Nación, para que investigue  la conducta del Registrador de Instrumentos Públicos que pese  haber advertido la improcedencia de la inscripción de la  sentencia de pertenencia, abrió folio de matrícula para  tal efecto el 10 de junio de 2011.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar la orden de amparo dispuesta en la sentencia que por vía  de impugnación se revisó.  

SEGUNDO:  Por secretaria expídanse copias del expediente de tutela con  destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare y a la  Procuraduría General de la Nación, para los efectos  indicados en precedencia.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *