STC 9869 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9869-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-01162-01  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de julio  de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 25 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de  Wilson Rodríguez Quintanilla contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con vinculación  de la Fiscalía Veintisiete Especializada en Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario y de la Procuraduría Ciento  Setenta y Nueve Judicial Penal.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando en nombre propio,  el promotor sostiene que fueron violados sus derechos al debido  proceso y locomoción.  

2.- Señala que le  socavaron esas garantías al no concederle libertad provisional  por «vencimiento  de términos».  

3.- Sustenta la queja en los  supuestos de hecho que se compendian a continuación (folios 1  a 5):  

3.1.- Que después de  doce meses de iniciada la etapa de juicio, sin que hubiere culminado,  solicitó la comentada prerrogativa con estribo en lo previsto  en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.  

3.2.- Que el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado la desestimó porque falta  recaudar pruebas de la defensa (3 feb. 2015).  

3.3.- Que el Tribunal confirmó  esgrimiendo las mismas razones.  

3.4.- Que no ha tenido  injerencia en el incumplimiento de los testigos, imputable también  al Inpec, porque uno de ellos está detenido.  

3.5.- Que anteriormente  intentó obtener resguardó por esta vía, pero se  le indicó que primero debía agotar el habeas  corpus.  

3.6.- Que ensayó sin  éxito dicha herramienta, porque el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Menor Cuantía de Villavicencio concluyó  que no era procedente por estar en vigor la medida de aseguramiento  (28 abr. 2015).  

3.9.- Que tampoco prosperó  la apelación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  capital.  

4.-  Pide, en consecuencia, ordenar su libertad (folio 12).  

II.- RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

1.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  indicó que la parálisis en la fase de juzgamiento se  generó por las continuas suspensiones ordenadas con el fin de  recibir las declaraciones en las que insiste el acusado. Agregó  que en diligencia de 12 de junio de 2015 se logró la conexión  virtual con el centro carcelario del Espinal, pero el preso Carlos  Mauricio Moreno Chivatá se excusó y no rindió su  versión.  

2.-  La Fiscalía Veintisiete Especializada de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario manifestó que no tiene  injerencia en las presuntas afectaciones denunciadas.  

3.-  La Procuraduría Ciento Setenta y Nueve Judicial Penal destacó  que los aplazamientos de la audiencia de juicio los ha impulsado el  quejoso, incluso desautorizando el desistimiento de los testimonios  elevado por su defensa técnica.  

4.-  La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio  remitió copia de su proveído de 25 febrero de 2015.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

No concedió el auxilio  porque no opera a manera de tercera instancia y dado que la  determinación cuestionada resulta razonable, contando por  demás con apoyo jurisprudencial, sin que la simple  discrepancia del reclamante la demerite (folios 54 a 67).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El perdedor reiteró sus  planteamientos iniciales (folios 75 a 77).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si fueron menoscabadas las garantías esenciales  del actor al no atender su solicitud de libertad provisional,  cimentada en que se superó el plazo previsto para la etapa de  juicio.  

2.- Por virtud de la  consagración constitucional de la autonomía judicial,  los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran  justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio de la tutela;  la exclusión a dicha regla, se ha reiterado, surge cuando son  ostensiblemente arbitrarios o caprichosos, al punto que configuren  una «vía  de hecho», y  claro, siempre que se acuda dentro de un término prudente y no  existan ni se hayan desaprovechado otros remedios efectivos para  conjurar la lesión.  

3.-  Para  efectos del estudio que se realiza está acreditado:  

3.1.- Que Wilson Rodríguez  Quintanilla está detenido como presunto autor del delito de  homicidio agravado (folio 31).  

3.2.- Que la resolución  de acusación en su contra quedó ejecutoriada el 25 de  julio de 2013 (folio 25).  

3.3.- Que el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado le denegó una petición  de libertad provisional porque las dificultades en la recopilación  de los elementos demostrativos explica que no haya terminado el  juzgamiento (3 feb. 2015), folio 26.  

3.4.- Que el ad-quem   confirmó, pues, no es factible atenerse al mero paso objetivo  del tiempo, sino que deben tomarse en cuenta las circunstancias que  justifican la prolongación del proceso (25 feb. 2015), folios  32 a 37.  

3.5.- Que en audiencia del  pasado 15 de junio el detenido, pese a la advertencia que se le  atribuiría el retardo, persistió en que debe escucharse  al también recluso Carlos Moreno Chivatá (folios 31 y  32).  

4.-  Se  mantendrá lo definido por el  a-quo,  puesto que en la  tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta autonomía para la aplicación del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha  se reiterado muchas veces, así  

(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’ (sent. del 11 de mayo de 2001, exp.  0183), situación que como quedó visto, no se avizora en  el sub judice.”  (CSJ STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada 8 oct. 2014, rad. 00446-01,  y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., rad. 00478-01).  

Entonces, la actuación  de que se duele el demandante no  implica la incursión en una vía de hecho que amerite la  intervención extraordinaria implorada, porque el razonamiento  del Tribunal se fundó en una plausible interpretación  de la situación fáctica y jurídica relevante, al  estimar que,  

(…)  el  término de 12 meses a que alude el artículo 15 del  Capítulo IV transitorio del Título I del Libro IV del  Código de Procedimiento Penal se cumplió el 25 de julio  de 2013 (sic) sin que a esa fecha se hubiese evacuado en su totalidad  la audiencia pública. No obstante, la suspensión de la  misma ha obedecido a situaciones que han pretendido garantizar el  derecho a la defensa y contradicción que tiene el procesado,  en tanto que los testimonios que se hallan pendientes por practicar  han sido solicitados por él con e propósito de  desvirtuarlos (…)  no  se observa que exista negligencia del estrado judicial que conoce de  este asunto, por el contrario se observa que ha sido diligente para  llevar a cabo la audiencia pública  (…) el  sólo transcurrir del término legal previsto no es  suficiente para la concesión de la libertad provisional, pues  debe tenerse en cuenta que la actuación ha sido bastante  compleja desde su fase instructiva e incluso han sido procesados por  estos mismos hechos varios sujetos que habrían pertenecido a  las autodefensas  (folio 36).  

Las anteriores reflexiones no  lucen incongruentes o caprichosas; por el contrario, gozan de claro  sustento objetivo, específicamente del inciso 2°, numeral  5°, del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, según  el cual,  

No habrá  lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere  iniciado y ésta se encuentre suspendida por causa justa o  razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración  de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al  sindicado o a su defensor.  

Sobre este aspecto ha dicho  esta Corporación, citando pronunciamientos de la Sala de  Casación Penal, que,  

(…) se  trata de un tema que debe auscultarse más allá de un  resultado objetivo (…) la libertad por vencimiento de términos  deviene como sanción al Estado por su inercia en el regular  adelantamiento de los procesos, pero no cuando ello se explica en la  propia dinámica de quienes intervienen en su consolidación  integral, esto es, cuando el propio devenir de la actuación es  el que comporta que estos se vean superados (CSJ ACH993-2015, 26  feb., rad. 00140-01).  

5.- En consecuencia, se  respaldará la providencia apelada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia  recurrida.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente  envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *