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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9869-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01162-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Wilson Rodríguez Quintanilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con vinculación de la Fiscalía Veintisiete Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de la Procuraduría Ciento Setenta y Nueve Judicial Penal.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso y locomoción.
2.- Señala que le socavaron esas garantías al no concederle libertad provisional por «vencimiento de términos».
3.- Sustenta la queja en los supuestos de hecho que se compendian a continuación (folios 1 a 5):
3.1.- Que después de doce meses de iniciada la etapa de juicio, sin que hubiere culminado, solicitó la comentada prerrogativa con estribo en lo previsto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
3.2.- Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado la desestimó porque falta recaudar pruebas de la defensa (3 feb. 2015).
3.3.- Que el Tribunal confirmó esgrimiendo las mismas razones.
3.4.- Que no ha tenido injerencia en el incumplimiento de los testigos, imputable también al Inpec, porque uno de ellos está detenido.
3.5.- Que anteriormente intentó obtener resguardó por esta vía, pero se le indicó que primero debía agotar el habeas corpus.
3.6.- Que ensayó sin éxito dicha herramienta, porque el Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Villavicencio concluyó que no era procedente por estar en vigor la medida de aseguramiento (28 abr. 2015).
3.9.- Que tampoco prosperó la apelación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar su libertad (folio 12).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que la parálisis en la fase de juzgamiento se generó por las continuas suspensiones ordenadas con el fin de recibir las declaraciones en las que insiste el acusado. Agregó que en diligencia de 12 de junio de 2015 se logró la conexión virtual con el centro carcelario del Espinal, pero el preso Carlos Mauricio Moreno Chivatá se excusó y no rindió su versión.
2.- La Fiscalía Veintisiete Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario manifestó que no tiene injerencia en las presuntas afectaciones denunciadas.
3.- La Procuraduría Ciento Setenta y Nueve Judicial Penal destacó que los aplazamientos de la audiencia de juicio los ha impulsado el quejoso, incluso desautorizando el desistimiento de los testimonios elevado por su defensa técnica.
4.- La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio remitió copia de su proveído de 25 febrero de 2015.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el auxilio porque no opera a manera de tercera instancia y dado que la determinación cuestionada resulta razonable, contando por demás con apoyo jurisprudencial, sin que la simple discrepancia del reclamante la demerite (folios 54 a 67).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor reiteró sus planteamientos iniciales (folios 75 a 77).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si fueron menoscabadas las garantías esenciales del actor al no atender su solicitud de libertad provisional, cimentada en que se superó el plazo previsto para la etapa de juicio.
2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio de la tutela; la exclusión a dicha regla, se ha reiterado, surge cuando son ostensiblemente arbitrarios o caprichosos, al punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se acuda dentro de un término prudente y no existan ni se hayan desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesión.
3.- Para efectos del estudio que se realiza está acreditado:
3.1.- Que Wilson Rodríguez Quintanilla está detenido como presunto autor del delito de homicidio agravado (folio 31).
3.2.- Que la resolución de acusación en su contra quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2013 (folio 25).
3.3.- Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado le denegó una petición de libertad provisional porque las dificultades en la recopilación de los elementos demostrativos explica que no haya terminado el juzgamiento (3 feb. 2015), folio 26.
3.4.- Que el ad-quem confirmó, pues, no es factible atenerse al mero paso objetivo del tiempo, sino que deben tomarse en cuenta las circunstancias que justifican la prolongación del proceso (25 feb. 2015), folios 32 a 37.
3.5.- Que en audiencia del pasado 15 de junio el detenido, pese a la advertencia que se le atribuiría el retardo, persistió en que debe escucharse al también recluso Carlos Moreno Chivatá (folios 31 y 32).
4.- Se mantendrá lo definido por el a-quo, puesto que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta autonomía para la aplicación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha se reiterado muchas veces, así
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice.” (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada 8 oct. 2014, rad. 00446-01, y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., rad. 00478-01).
Entonces, la actuación de que se duele el demandante no implica la incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque el razonamiento del Tribunal se fundó en una plausible interpretación de la situación fáctica y jurídica relevante, al estimar que,
(…) el término de 12 meses a que alude el artículo 15 del Capítulo IV transitorio del Título I del Libro IV del Código de Procedimiento Penal se cumplió el 25 de julio de 2013 (sic) sin que a esa fecha se hubiese evacuado en su totalidad la audiencia pública. No obstante, la suspensión de la misma ha obedecido a situaciones que han pretendido garantizar el derecho a la defensa y contradicción que tiene el procesado, en tanto que los testimonios que se hallan pendientes por practicar han sido solicitados por él con e propósito de desvirtuarlos (…) no se observa que exista negligencia del estrado judicial que conoce de este asunto, por el contrario se observa que ha sido diligente para llevar a cabo la audiencia pública (…) el sólo transcurrir del término legal previsto no es suficiente para la concesión de la libertad provisional, pues debe tenerse en cuenta que la actuación ha sido bastante compleja desde su fase instructiva e incluso han sido procesados por estos mismos hechos varios sujetos que habrían pertenecido a las autodefensas (folio 36).
Las anteriores reflexiones no lucen incongruentes o caprichosas; por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, específicamente del inciso 2°, numeral 5°, del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, según el cual,
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
Sobre este aspecto ha dicho esta Corporación, citando pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, que,
(…) se trata de un tema que debe auscultarse más allá de un resultado objetivo (…) la libertad por vencimiento de términos deviene como sanción al Estado por su inercia en el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando ello se explica en la propia dinámica de quienes intervienen en su consolidación integral, esto es, cuando el propio devenir de la actuación es el que comporta que estos se vean superados (CSJ ACH993-2015, 26 feb., rad. 00140-01).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia apelada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia recurrida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ