AC5848-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5848-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01343-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.        La  señora Johaira López Acosta en su calidad de madre de  los menores Darwin Steven y Jherlamy Shadin Díaz López,  presentó  demanda con el fin de que el señor Diego Jair Díaz  Morales les autorice a aquéllos la salida del país, por  ser éste su progenitor (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

2.        Aunque  en el escrito principal se señaló que el convocado se  encuentra domiciliado en Armenia –Quindío, éste  fue  dirigido  al Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  San  Juan  de   Betulia –Sucre, despacho que en virtud de lo previsto en el  literal h) del artículo 4º del Decreto 2272 de 1989  descartó su aptitud para avocarlo y lo dirigió a los  Jueces de Familia de Corozal -Sucre (fl. 41, ibídem).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Promiscuo de Familia de la última localidad mencionada,  quien   a pesar de haberlo admitido a trámite,  en   auto  de  14 de  abril  de 2015  resolvió:  

Conforme  al mandato del ARTICULO 8º del Decreto 2272 de 1989 (…)  [e]n  los procesos de (…) permisos para salir del país (…)  en que el menor sea demandante, la competencia por razón del  factor territorial CORRESPONDERÁ AL JUEZ DEL DOMICILIO DEL  MENOR. En la demanda Verbal Sumaria de Salida de Menores al  Extranjero, manifiesta que los menores se encuentran bajo el cuidado  y custodia del padre o demanda[do]  DIEGO DIAZ MORALES, el cual se encuentra residenciado en la ciudad de  Armenia Quindío, que lo dicho se encuentra corroborado por el  comunicado de fecha 05 de Noviembre de 2014, proveniente del  Instituto de Bienestar Familiar Regional Quindío centro zonal  Armenia Sur, donde se afirma que los menores se encuentra[n]  bajo su poder o custodia, [por]  lo  que (…) es necesario remitir el expediente al Juzgado de  Familia de Armenia Quindío (fl.  55, ídem).  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 13 de mayo siguiente, el Juzgado  Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío,  promovió colisión negativa, fin para el cual indicó:  

En  el presente asunto, no son los menores DARWIN STEVEN Y JHERLAMY SADIN  DIAZ LOPEZ, sino su madre, la señora JOHAIRA LOPEZ ACOSTA,  quien figura como DEMANDANTE por lo cual debe descartarse la  aplicación en este evento, del fuero especial señalado  en la norma citada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal,  Sucre, para “rechazar de plano la presente demanda” pues  en este caso, el presupuesto básico es que los menores sean  los demandantes, y es por ello, que en este asunto NO ENTRA EN JUEGO  para determinar cuál es el juez competente para conocer del  proceso de PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS, el domicilio de los  menores, y como consecuencia, se debe acudir a la regla general de  competencia  (…) Además, el Juzgado Promiscuo de  Familia de Corozal, Sucre, asumió la competencia del presente  proceso, desde el momento en que admitió la demanda, (…)  igualmente, en el cuerpo de [ésta],  se indica, que el señor DIAZ MORALES, recibe notificaciones en  dos direcciones de la ciudad de Armenia, y por ello se le envía  por parte del juzgado de conocimiento la CITACION al demandado, a la  ciudad de Armenia, quien al tener conocimiento de la existencia del  proceso, acude ante el I.C.B.F. de la ciudad de Armenia, para  pronunciarse ante el Defensor de Familia, de su NO aceptación  de la salida del país para sus menores hijos (fl.  57, cit.)  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 5 de agosto de 2015, esta Corporación  admitió el debate y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4  y 5, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados  Promiscuo de Familia  de Corozal –Sucre  y  Tercero de Familia en Oralidad de Armenia  –Quindío, corresponde dirimirla a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, ciertos factores determinan el  operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el  conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el  administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor.  

3.        En  lo que concierne a la especialidad del pleito antes descrito, ha  precisado esta Corte:  

La  distribución de los negocios entre las diferentes autoridades  judiciales, en consideración al factor territorial, está  regida, en principio por el fuero personal, que radica su trámite  y decisión en el Juez del domicilio del convocado, cuando es  contenciosa la materia a discutir, fuero que en ocasiones se ve  superado por reglas particulares, como ocurre en los procesos de  “permiso para salir del país”, pues en ellos,  cuando quien demanda es el menor, el artículo 8º del  Decreto 2272 de 1989, con un criterio eminentemente garantista, le  asigna la facultad decisoria al Despacho correspondiente a la  vecindad del niño (CSJ  AC, 27 may. 2008, Rad. 2008-00652-00).  

5.        Dicho  lo anterior y como en el caso analizado es la madre de los menores  quien aspira a que el padre de los mismos permita su salida del país  y para tal fin indicó en la demanda que aquél se  encontraba domiciliado en la capital quindiana, resulta indudable que  la interesada fijó la idoneidad relacionada en cabeza de los  operadores judiciales de tal municipalidad, a pesar de que erró  al momento de radicar su petición.  

Así   las  cosas, aunque correspondía al funcionario de Corozal  –Sucre solicitar la aclaración pertinente de manera  previa a avocar el conocimiento de la controversia, no resulta  censurable su decisión de remitirlo posteriormente a quien  estaba habilitado para imprimirle el impulso pertinente, pues con tal  determinación no se modificaron las circunstancias existentes  al momento en el cual se presentó el escrito principal, sino  que se produjo un estricto apego a las mismas que había sido  soslayado.  

Con  otras palabras, a pesar de que la motivación de dicha  actuación se limitó en que la precitada querella  corresponde al juez del domicilio de los menores, como  éste y  el de quien fue llamado a juicio convergen en la ciudad de Armenia  -Quindío, la consecuencia jurídica de tal resolución  resultó ajustada a derecho.  

6.        Ahora  bien, a propósito del aludido pronunciamiento del Juez  Promiscuo de Familia de Corozal –Sucre, se destaca que pese a  que fue la progenitora de los menores quien promovió la acción  antes mencionada, resulta claro que es frente a sus descendientes que  producen efectos las pretensiones elevadas, razón por la cual,  como lo ha dicho esta Sala,  

[e]n  el marco normativo actual, y particularmente a partir de la entrada  en vigor del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098  de 2006), la Corte ha considerado que a partir de las nuevas  realidades, corresponde realizar una detenida reflexión sobre  los asuntos y procesos en que intervengan o se encuentren  involucrados menores. En efecto, como la orientación de ese  cuerpo normativo y la tendencia contemporánea del ordenamiento  jurídico se inclinan por proteger el interés superior  de los niños, las niñas y los adolescentes, la  asignación de competencia por el factor territorial al juez  del lugar en el que ellos se encuentren domiciliados constituye  apenas una de sus varias manifestaciones legislativas (CSJ  AC, 19 feb. 2013, Rad. 2012-02244-00).  

7.        En  este orden de ideas, con base en la prevalencia de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes y, sin perder de vista  que como se dijo en el libelo, el demandado se encuentra domiciliado  en la capital quindiana, afirmación que se ratificó a  propósito del oficio suscrito por la Defensora de Familia de  tal Regional, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado  Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío,  pues, «[i]mponerle  al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se  desplace a un lugar distinto del de su domicilio, no se ajusta a los  propósitos claramente definidos en el ordenamiento jurídico  encaminados a proteger el interés superior»  (CSJ  AC, 19 feb. 2013, Rad. 2012-02244-00).  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de  lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la  solicitud de permiso para salir del país que promovió  la señora Johaira López Acosta, en calidad de  progenitora de los menores Darwin Steven y Jherlamy Shadin Díaz  López, en contra del señor Diego Jair Díaz  Morales, al  Juzgado  Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío.  En   consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha  oficina   e  infórmese  de  tal  situación,  mediante oficio,  al   Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal -Sucre.  

Notifíquese,  

(2)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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