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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5848-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01343-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. La señora Johaira López Acosta en su calidad de madre de los menores Darwin Steven y Jherlamy Shadin Díaz López, presentó demanda con el fin de que el señor Diego Jair Díaz Morales les autorice a aquéllos la salida del país, por ser éste su progenitor (fls. 1 a 4, cdno. 1).
2. Aunque en el escrito principal se señaló que el convocado se encuentra domiciliado en Armenia –Quindío, éste fue dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia –Sucre, despacho que en virtud de lo previsto en el literal h) del artículo 4º del Decreto 2272 de 1989 descartó su aptitud para avocarlo y lo dirigió a los Jueces de Familia de Corozal -Sucre (fl. 41, ibídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Promiscuo de Familia de la última localidad mencionada, quien a pesar de haberlo admitido a trámite, en auto de 14 de abril de 2015 resolvió:
Conforme al mandato del ARTICULO 8º del Decreto 2272 de 1989 (…) [e]n los procesos de (…) permisos para salir del país (…) en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial CORRESPONDERÁ AL JUEZ DEL DOMICILIO DEL MENOR. En la demanda Verbal Sumaria de Salida de Menores al Extranjero, manifiesta que los menores se encuentran bajo el cuidado y custodia del padre o demanda[do] DIEGO DIAZ MORALES, el cual se encuentra residenciado en la ciudad de Armenia Quindío, que lo dicho se encuentra corroborado por el comunicado de fecha 05 de Noviembre de 2014, proveniente del Instituto de Bienestar Familiar Regional Quindío centro zonal Armenia Sur, donde se afirma que los menores se encuentra[n] bajo su poder o custodia, [por] lo que (…) es necesario remitir el expediente al Juzgado de Familia de Armenia Quindío (fl. 55, ídem).
4. Reasignada la causa, en proveído de 13 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío, promovió colisión negativa, fin para el cual indicó:
En el presente asunto, no son los menores DARWIN STEVEN Y JHERLAMY SADIN DIAZ LOPEZ, sino su madre, la señora JOHAIRA LOPEZ ACOSTA, quien figura como DEMANDANTE por lo cual debe descartarse la aplicación en este evento, del fuero especial señalado en la norma citada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, para “rechazar de plano la presente demanda” pues en este caso, el presupuesto básico es que los menores sean los demandantes, y es por ello, que en este asunto NO ENTRA EN JUEGO para determinar cuál es el juez competente para conocer del proceso de PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS, el domicilio de los menores, y como consecuencia, se debe acudir a la regla general de competencia (…) Además, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, asumió la competencia del presente proceso, desde el momento en que admitió la demanda, (…) igualmente, en el cuerpo de [ésta], se indica, que el señor DIAZ MORALES, recibe notificaciones en dos direcciones de la ciudad de Armenia, y por ello se le envía por parte del juzgado de conocimiento la CITACION al demandado, a la ciudad de Armenia, quien al tener conocimiento de la existencia del proceso, acude ante el I.C.B.F. de la ciudad de Armenia, para pronunciarse ante el Defensor de Familia, de su NO aceptación de la salida del país para sus menores hijos (fl. 57, cit.)
5. Finalmente, en pronunciamiento de 5 de agosto de 2015, esta Corporación admitió el debate y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Corozal –Sucre y Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, ciertos factores determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
3. En lo que concierne a la especialidad del pleito antes descrito, ha precisado esta Corte:
La distribución de los negocios entre las diferentes autoridades judiciales, en consideración al factor territorial, está regida, en principio por el fuero personal, que radica su trámite y decisión en el Juez del domicilio del convocado, cuando es contenciosa la materia a discutir, fuero que en ocasiones se ve superado por reglas particulares, como ocurre en los procesos de “permiso para salir del país”, pues en ellos, cuando quien demanda es el menor, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, con un criterio eminentemente garantista, le asigna la facultad decisoria al Despacho correspondiente a la vecindad del niño (CSJ AC, 27 may. 2008, Rad. 2008-00652-00).
5. Dicho lo anterior y como en el caso analizado es la madre de los menores quien aspira a que el padre de los mismos permita su salida del país y para tal fin indicó en la demanda que aquél se encontraba domiciliado en la capital quindiana, resulta indudable que la interesada fijó la idoneidad relacionada en cabeza de los operadores judiciales de tal municipalidad, a pesar de que erró al momento de radicar su petición.
Así las cosas, aunque correspondía al funcionario de Corozal –Sucre solicitar la aclaración pertinente de manera previa a avocar el conocimiento de la controversia, no resulta censurable su decisión de remitirlo posteriormente a quien estaba habilitado para imprimirle el impulso pertinente, pues con tal determinación no se modificaron las circunstancias existentes al momento en el cual se presentó el escrito principal, sino que se produjo un estricto apego a las mismas que había sido soslayado.
Con otras palabras, a pesar de que la motivación de dicha actuación se limitó en que la precitada querella corresponde al juez del domicilio de los menores, como éste y el de quien fue llamado a juicio convergen en la ciudad de Armenia -Quindío, la consecuencia jurídica de tal resolución resultó ajustada a derecho.
6. Ahora bien, a propósito del aludido pronunciamiento del Juez Promiscuo de Familia de Corozal –Sucre, se destaca que pese a que fue la progenitora de los menores quien promovió la acción antes mencionada, resulta claro que es frente a sus descendientes que producen efectos las pretensiones elevadas, razón por la cual, como lo ha dicho esta Sala,
[e]n el marco normativo actual, y particularmente a partir de la entrada en vigor del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Corte ha considerado que a partir de las nuevas realidades, corresponde realizar una detenida reflexión sobre los asuntos y procesos en que intervengan o se encuentren involucrados menores. En efecto, como la orientación de ese cuerpo normativo y la tendencia contemporánea del ordenamiento jurídico se inclinan por proteger el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, la asignación de competencia por el factor territorial al juez del lugar en el que ellos se encuentren domiciliados constituye apenas una de sus varias manifestaciones legislativas (CSJ AC, 19 feb. 2013, Rad. 2012-02244-00).
7. En este orden de ideas, con base en la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, sin perder de vista que como se dijo en el libelo, el demandado se encuentra domiciliado en la capital quindiana, afirmación que se ratificó a propósito del oficio suscrito por la Defensora de Familia de tal Regional, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío, pues, «[i]mponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su domicilio, no se ajusta a los propósitos claramente definidos en el ordenamiento jurídico encaminados a proteger el interés superior» (CSJ AC, 19 feb. 2013, Rad. 2012-02244-00).
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la solicitud de permiso para salir del país que promovió la señora Johaira López Acosta, en calidad de progenitora de los menores Darwin Steven y Jherlamy Shadin Díaz López, en contra del señor Diego Jair Díaz Morales, al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal -Sucre.
Notifíquese,
(2)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado