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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
AC5859-2015
Radicación n.° 11001-31-10-001-2011-00892-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de investigación de paternidad que instauró la Defensoría de Familia a favor de la menor MCFT contra Jaime Porras Álvarez, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El conocimiento de la acción descrita correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el que una vez agotó el rito que imprimió a ese juicio, con sentencia del 27 de noviembre de 2013 declaró: a) no prósperos los mecanismos de defensa propuestos por el demandado; b) que Jaime Porras Álvarez es el padre extramatrimonial de la menor MCFT; c) oficiar al funcionario competente para que proceda a complementar, corregir o sustituir el acta de registro civil de nacimiento de la demandante; d) que el demandado no tiene la patria potestad sobre su hija; e) fijó alimentos a favor de esta y a cargo de aquel en el equivalente al 20% del salario mínimo mensual legal vigente; f) y condenó en costas al extremo pasivo del litigio (fls. 83 a 95, cuaderno 1).
2. Tal determinación fue confirmada el 9 de mayo de 2014 por el ad-quem (fls. 10 a 22, cuaderno 2), ante lo que el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación que le fue concedido con proveído de 16 de julio siguiente, en el que el estrado de segunda instancia guardó silencio en relación con la expedición de copia para la ejecución de la sentencia (fls. 44 a 46 ibídem), conducta silente que no fue objeto de reproche por las partes en contienda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el 372 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual debe verificar el cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 ídem, así como las demás concurrentes consagradas en normas generales.
Sobre los requisitos de procedibilidad para admitir la impugnación extraordinaria, la Corte ha sostenido que:
El derecho con que cuentan los litigantes de recurrir en casación y de obtener, en concreto, la enmienda de los vicios de actividad o de juzgamiento en que incurre determinada sentencia que a la instancia le puso fin, presupone como es bien sabido el cumplimiento de un conjunto de requisitos de procedibilidad que, no obstante ponerse ellos de manifiesto en diferentes etapas del procedimiento de conformidad con el cual dicho recurso ha de surtirse, todos en realidad producen a la postre un mismo efecto si no son satisfechos del modo que exige la ley, efecto consistente en impedir una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, de las cuestiones que el recurrente aduce para justificar su impugnación. Dicho en otras palabras, la eficacia prohibitiva que cualquiera de estos requisitos produce, es absoluta y se despliega con este carácter en todas aquellas etapas, habida cuenta que, en situaciones normales, impide que a esas etapas se las pueda considerar como debidamente agotadas para pasar a la que sigue hasta llegar a la fase final de decisión del recurso, mientras que si por alguna circunstancia la secuela procesal avanza y culmina no obstante la falta de alguno de los requisitos en cuestión, se hace imposible cualquier pronunciamiento de mérito y así debe limitarse a registrarlo la Corte en su sentencia, restableciendo por lo tanto el imperio de las normas rituales que, debido precisamente a ese defecto no advertido en oportunidad, dejaron de aplicarse.
(…)
2. Llegados a este punto en el análisis, es preciso recordar que los requisitos de los que depende la viabilidad procesal del recurso de casación, atendida la función específica que de acuerdo con la ley tienen reservada en las etapas sucesivas del trámite, son de distintas clases. No solamente hacen ellos referencia a la persona que puede hacer uso de este medio impugnativo de excepción y la legitimación con que ha de contar para hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisión jurisdiccional cuya información se pretende obtener, a los plazos perentorios de interposición y sustentación del recurso, a las formalidades que debe reunir el escrito en que este último acto de postulación se manifiesta y, en fin, a la índole de las materias que, en consonancia con la técnica propia de cada una de las causales previstas en el art 368 del c de P.C, pueden ser ventiladas en casación. También aluden aquellos requisitos a ciertas actividades complementarias o concurrentes de las que suministra significativo ejemplo el art. 371 del mismo código y que son de inexcusable observancia, toda vez que en su defecto y con los alcances señalados líneas atrás, el recurso se torna improcedente. (Sentencia CSJ SC, 18 nov. 1994, rad. 4338).
2. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», agregando que cuando dicho acatamiento es forzoso en «el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso».
Tal orden procede a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que él no lo solicite. Pero si el Tribunal no las ordena «y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable», advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que «aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada» (auto del 8 de marzo de 2011, rad. n°. 05360-3103-002-2008-00685-01).
4. Con base en tales premisas y de cara al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que en el fallo confirmado por La Corporación de segundo grado, además de declarar que el demandado es el padre biológico de la accionante, dispuso a cargo de aquel la obligación de pagar alimentos en el equivalente al 20% del salario mínimo mensual legal vigente, lo cual implica que la providencia recurrida por vía extraordinaria es susceptible de cumplimiento.
En un asunto de contornos similares esta Corte expuso que
…la sentencia que declaró la filiación y expresamente, en consonancia con la reclamación hecha en la demanda, reconoció efectos patrimoniales a dicha paternidad para que la hija interviniera en el proceso de sucesión de su fallecido progenitor tramitado en uno de los Juzgados de Familia de la ciudad desde antes de la iniciación del presente pleito ordinario, sí es ejecutable, por cuanto al reconocimiento del estado civil deprecado se suman las secuelas económicas del mismo, las que pueden hacerse efectivas de manera inmediata (Auto de 1º de abril de 2009, rad. 2002-00328-01).
5. Así las cosas, en el sub lite, a pesar de que el juez de segundo grado omitió ordenar la reproducción de las piezas pertinentes en aras de que fuera ejecutada la sentencia atacada, el recurrente guardó silencio frente a tal carga procesal no obstante su interés para suplir tal omisión; tampoco ofreció prestar caución conforme a lo previsto en el inciso 5° del artículo 371 mencionado; y no observó que la Sala ha expresado que «el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento (…) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal» (auto de 11 de febrero de 1994, rad. 4797, posición reiterada en proveídos de 15 de noviembre de 2012, rad. 00242 01 y de 6 de junio de 2013, rad. 2005-00091-01, entre otros).
6. Se concluye, entonces, que el recurso en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse, según las prescripciones del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jaime Porras Álvarez contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de investigación de paternidad que instauró en su contra la Defensoría de Familia a favor de la menor MCFT.
Segundo. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Por la Secretaría procédase de conformidad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.