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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC5860-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02266-00
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Marinilla y Segundo (2°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por Jorge Otoniel Marín Vallejo contra Bernarda Isabel Ramírez Ramírez.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pidió librar orden de pago contra la demandada, con base en la escritura 3081 de 29 de octubre de 2012 donde se constituyó deudora. Indicó que el domicilio de ésta era Municipio de El Peñol y que el juez civil del circuito de Marinilla era el competente por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación (fls.2 a 4).
1.2. Por auto de 16 de julio de 2015 el primero de los citados despachos, con base en el artículo 23 del C. de C. dijo carecer de atribuciones para conocer del caso, pues conforme al capítulo de notificaciones del libelo la demandada tenía su domicilio en Medellín (fl.23).
1.3. El despacho receptor del proceso, también lo repudió, pues, señaló, el domicilio de la accionada, cual se afirma en la demanda, es El Peñol, de donde el competente era aquel otro Juzgado, por el circuito judicial de dicho Municipio (fls.25-26).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del accionado, conforme al principio actor sequitur forum rei.
2.3. Lo expuesto lleva a sostener que es el funcionario de Marinilla el llamado a aprehender el caso, por cuanto conforme al acto introductorio el domicilio de la demandada es el Municipio de El Peñol (fl.2), el cual hace parte del circuito judicial de aquel juzgado.
2.4. Como el primero de los aludidos servidores judiciales reduce a uno solo, dos presupuestos claramente distintos de la demanda, la Sala recuerda, una vez más: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama como requisito de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral 11 del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
2.5. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla es el competente para conocer del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado