AC5860-2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC5860-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02266-00  

Bogotá  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Civil del Circuito de Marinilla y Segundo (2°) Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín, dentro del  proceso ejecutivo promovido por Jorge Otoniel Marín Vallejo  contra Bernarda Isabel Ramírez Ramírez.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. El actor  pidió librar orden de pago contra la demandada, con base en la  escritura 3081 de 29 de octubre de 2012 donde se constituyó  deudora. Indicó que el domicilio de ésta era Municipio  de El Peñol y que el juez civil del circuito de Marinilla era  el competente por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la  obligación (fls.2 a 4).  

1.2. Por  auto  de 16 de julio de 2015  el  primero de los citados despachos, con base en el artículo 23  del C. de C. dijo carecer de atribuciones para conocer del caso, pues  conforme al capítulo de notificaciones del libelo la demandada  tenía su domicilio en Medellín (fl.23).  

1.3. El despacho  receptor del proceso,  también lo repudió, pues, señaló, el  domicilio de la accionada, cual se afirma en la demanda, es El Peñol,  de donde el competente era aquel otro Juzgado, por el circuito  judicial de dicho Municipio (fls.25-26).  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Cuando  se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a  esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos  28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada caso: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad.  El territorial, como regla general señala que el proceso  deberá  adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el  domicilio del accionado, conforme al principio actor  sequitur forum rei.  

2.3.  Lo expuesto lleva a sostener que es  el funcionario de Marinilla el llamado a aprehender el caso, por  cuanto  conforme al acto introductorio el domicilio de la demandada  es el Municipio de El Peñol  (fl.2), el cual hace parte del circuito judicial de aquel juzgado.  

2.4. Como  el primero de los aludidos servidores judiciales reduce a uno solo,  dos presupuestos claramente distintos de la demanda, la Sala  recuerda, una vez más: No puede confundirse el domicilio de  las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del Código  de Procedimiento Civil reclama como requisito de todo acto  introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones  personales, previsto en el numeral 11 del mismo precepto, pues  mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del  Código Civil, en la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste  tiene  un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el  citado atributo de la personalidad.  

2.5. Se asignará  entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el  Juzgado  Civil del Circuito de Marinilla es  el competente para conocer del ejecutivo en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Segundo (2°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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