STC 6560 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC6560-2015  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2015-00230-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y legalidad, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, al no levantar la medida cautelar  y no declarar la ilegalidad de la diligencia de remate de la cuota  parte de los derechos y acciones que tenía sobre un predio,  así como no conceder el recurso de apelación contra  dicha decisión.  

En  consecuencia, pidió,  que se revocaran los mencionados proveídos por no ajustarse a  la ley.  

B. Los hechos  

1.  Julio Cesar Delgadillo Rodríguez inició proceso  ejecutivo contra el accionante, a fin de que éste le  cancelaran la suma de $10.000.000, contenido en un cheque, junto con  el valor de la sanción comercial por su no pago y los  intereses respectivos. [Folio 43, c.1]  

2.  El  asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Lenguazaque, que  en auto de 24 de febrero de 2006 libró mandamiento de pago en  la forma solicitada y posteriormente ordenó el embargo de los  derechos de cuota que tenía el ejecutado sobre el predio  identificado con el folio de matrícula No. 172-7958. [Folios   1 y 26, c.1]  

3.  Notificado el demandado, no presentó excepciones por lo que en  auto de 17 de mayo de 2006, se dispuso seguir adelante con la  ejecución, decretándose el avalúo y el remate de  la cuota parte embargada al extremo pasivo.  [Folio  2, c.1]  

4.  El  28 de marzo de 2007, se secuestró «la  cuota parte de la cual es propietario el señor Neftaly  Gaulteros en su calidad de demandado»  y por ende, se hizo entrega simbólica a la auxiliar de  justicia para que administrara la misma. [Folio 5, c.1]  

5.  El 19 de junio de 2014,  aprendida  y avaluada la cuota parte que tenía el ejecutado sobre el  predio, se llevó a cabo la subasta pública de ésta,  adjudicándola al señor Harold Jiovani Londoño  Rubiano. [Folio 7, c.1]  

6.  En providencia de 4 de julio de 2014, corregida por proveído  de 8 de agosto de 2014, se aprobó la almoneda, por lo que se  dispuso el levantamiento de la medida cautelar, la inscripción  de la venta y la entrega al rematante. [Folios 8 a 11, c.1]  

7.  El 27 de agosto de 2014, el ejecutado solicitó que: (i) se  levantara las cautelas del predio adjudicado, porque él sólo  tenía derechos y acciones sobre el terreno y de acuerdo con el  inciso 1 del artículo 681 del Código de Procedimiento  Civil, en concordancia con el acto administrativo 21 del 15 de  septiembre de 2005 emitido por la Superintendencia de Notariado y  Registro, éstos eran inembargables; y, (ii) se declarara  ilegal la licitación realizada el 19 de junio de 2014. [Folio  54]  

8.  En auto de 2 de septiembre de 2014, se denegaron ambas peticiones,  con sustento en que las determinaciones que decretaron las medidas  preventivas y que aprobaron la venta estaban debidamente  ejecutoriadas, por lo que se ordenó de nuevo la disposición  de los derechos al adjudicatario. [Folio 50, c.1]  

9.  Inconforme  el tutelante interpuso recurso de apelación. [Folio 51, c.1]  

10.  El  22 de septiembre de 2014, se hizo entrega simbólica al  rematante de «los  derechos de cuota que le corresponden al señor Neftaly  Gualteros Santana sobre el inmueble»,  quien los recibió a satisfacción y señaló  que hablaría con los otros condueños para realizar el  correspondiente divisorio y poder legalizar su título.  

11.  El conocimiento de la impugnación correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), que en  auto de 14 de noviembre, lo admitió en relación a la  petición de levantamiento de las cautelas y lo declaró  inadmisible respecto de la determinación de negar la  declaratoria de ilegalidad del remate. Contra dicha determinación  no se interpuso recurso alguno. [Folio 54, c.1]  

12.  En providencia de 20 de febrero de 2015, se confirmó la  decisión del a-quo,  tras considerar que la petición de cancelar las medidas  preventivas resultaba improcedente, por cuanto los derechos de cuota  ya se habían subastado, lo que se aprobó mediante  proveído que se encontraba ejecutoriado, en el que justamente  se ordenó «la  cancelación de las medidas cautelares de inscripción de  la demanda, embargo y secuestro».  [Folio 57, c.1]  

11.  En criterio del peticionario del amparo, con dichas actuaciones se  vulneraron las garantías invocadas, porque a pesar de que sólo  era propietario «de  unos derechos de cuota sobre el bien»,  éstos se le embargaron y remataron, en contravía de lo  dispuesto en el inciso 1 del artículo 681 del Código de  Procedimiento Civil, en concordancia con el acto administrativo 21  del 15 de septiembre de 2005 emitido por la Superintendencia de  Notariado y Registro, preceptos que establecen que éstos son  «inembargables»;  y aún más grave, los juzgadores se negaron a levantar  «la  medida cautelar».  

De  igual forma, indica que no obstante de que el fallador de primera  instancia conociera la irregularidad, se negó a declarar la  ilegalidad del remate y el a-quem  inadmitió su recurso de apelación en relación a  esta determinación, en detrimento de sus derechos. [Folio 1,  c.1]  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El 9 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1]  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, remitió el  expediente contentivo del juicio objeto de la censura y solicitó  se denegara el amparo, porque dentro de dicho trámite se han  garantizado los derechos fundamentales del accionante y su argumentos  no tienen asidero fáctico, ni legal. [Folio 52, c.1]  

3.  En providencia de 21 de abril de 2015, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, negó el amparo, tras considerar que no existía  vulneración de las garantías constitucionales y que las  decisiones acusadas se profirieron de conformidad con lo dispuesto en  el estatuto procesal civil. [Folio 74, c.1]  

4.  En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación.  [Folio 84, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el sub-judice  no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del  promotor del amparo, ya que las providencias de 2 de septiembre de  2014 y 13 de abril de 2015, por medio de las cuales se negó  la petición de levantamiento de medidas cautelares y se  confirmó dicha determinación, no fueron  producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis  normativo y probatorio razonable.  

En efecto, el  a-quem  al resolver sobre la apelación del mencionado auto, expuso que  el objeto y la finalidad de las cautelas «era  la de garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo del deudor  demandado, mediante la persecución de los bienes que conforman  su patrimonio y de ser el caso cubrir la deuda con el producto del  remate»,  y que «efectuado  el remate de los bienes cautelados, desaparece la utilidad de la  medida cautelar decretada, pues obvio que a través de la  subasta pública el bien respectivo  ha  salido del patrimonio del deudor demandado y ha ingresado al de la  persona que lo remató».  

De ahí que  como en el caso la almoneda ya se había efectuado y aprobado,  la petición «de  medidas cautelares decretadas respecto del bien antes referido,  fundada en la inembargabilidad de los derechos que presuntamente  detentaba el demandado, resulta improcedente, pues se itera, tales  facultades ya fueron objeto de remate y éste a su vez, fue  aprobado mediante providencia debidamente ejecutoriada»,  además que de manera trascendente, en la providencia que  ratificó la venta se ordenó la cancelación de  las medidas, por sustracción de materia, el pedimento  resultaba improcedente y se debía confirmar la decisión  del a-quo.  

Consideraciones  que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la  interpretación razonable que el funcionario realizó de  las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad  aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los  derechos fundamentales invocados.  

3.  De igual forma, ocurre con la determinación de 2 de septiembre  de 2014, mediante la cual se negó la petición de  ilegalidad de la diligencia de remate, sustentada en la  inembargabilidad de los derechos de cuota, pues el Juzgador sostuvo  que no era posible, como quiera que la providencia que había  aprobado la almoneda se encontraba debidamente ejecutoriada.  

Argumento  que se ajusta a lo establecido en el artículo 530 del Código  de Procedimiento que establece que «Las  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerarán saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen  después de ésta, no serán oídas».  

Así, que si  el juez optó por negar la petición de revisar la  posible irregularidad advertida por el ejecutado, tal providencia no  fue arbitraria o caprichosa.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado  se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades  que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

4.  Finalmente en cuanto a la providencia de 14 de noviembre de 2014,  mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación  interpuesta contra el proveído en el que se negó la  ilegalidad del remate, debe decirse que el  amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su  alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión  que, en su sentir, le resulta lesiva.  

Sin  embargo, el reclamante no interpuso el señalado instrumento,  con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía  ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza,  para esgrimir la argumentación en la cual edifica su  inconformidad.  

5.  Al margen de lo anterior, aún si se no se tuviera en cuenta el  principio de subsidiariedad, tampoco se muestra que la determinación  de inadmisibilidad de la alzada sea  antojadiza, por el contrario, la  motivación de la providencia es razonable.  

En  efecto, se encuentra que el Juzgador de segunda instancia en uso de  la facultad dispuesta en el artículo 358 del Código  de Procedimiento Civil, determinó que no era posible admitir  la impugnación, por cuanto el auto que negaba la ilegalidad de  una decisión no era susceptible de apelación de  conformidad con el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  ese orden, no  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que los  accionados tomaron sus determinaciones, pues los motivos que adujeron  en sus providencias constituyen una interpretación judicial  válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante.  

6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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