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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5833-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00933-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Marco Lino Cubides Cubides frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las sentencias de 21 de marzo de 2014 y 29 de abril de 2014, respectivamente, mediante las cuales fue condenado tanto en primera como en segunda instancia a purgar 48 meses de prisión por el delito de receptación.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En audiencia preliminar realizada el 17 de agosto de 2012 ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 292 Seccional formuló imputación en su contra por el mencionado punible y se ordena su libertad por no haberle impuesto medida de aseguramiento.
2.2. Posteriormente «celebró un preacuerdo con la Fiscalía (según estrategia de su abogada), el mismo que se hizo consentir en que él aceptaba su responsabilidad penal (responsabilidad penal que aceptó sin serlos) Y más grave aún sin haberse presentado escrito de acusación el 16 de julio de 2013 a cambio de lo cual el acusador le retiraba la circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, además se acordó la imposición de la pena mínima prevista para el delito, esto es, 48 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes»; circunstancia que causó «un impacto negativo, pues en su condición de aceptar responsabilidades ajenas no pudo acudir en forma activa y directa al juicio penal, en calidad de víctima y llevar los testigos que son “determinantes”… ».
2.3. Dicho convenio fue presentado ante el juez encartado, quien «en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2014, lo encontró ajustado a derecho y le impartió su aprobación, anunciando que la sentencia sería condenatoria» y, ese mismo día se emitió el fallo negándole los subrogados de condena condicional y prisión domiciliaria, «por considerar que no se cumplían los requisitos de los artículos 63 y 38 del Código Penal».
2.4. Apelada la anterior determinación, el tribunal querellado la «confirmó íntegramente mediante providencia del 19 de abril de esa anualidad, la cual fue oportunamente recurrida en casación».
2.5. La Sala de Casación Penal, tras advertir que «surge evidente que la impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación», mediante resolución de 30 de julio de 2014 la inadmitió.
2.6. Bajo ese «marco tenemos que el acá denunciado y condenado se ha rodeado de profesionales del derecho que han sido asesinados o en el peor de los casos sin la pericia y experiencia para ejercer una debida defensa técnica», situación que «ES EL OBICE PRINCIPAL para impetrar la acción de tutela al este defensor propender realizar una estructuración procesal en pro de una acción extraordinaria de nulidad de lo actuado A PARTIR DE LA DILIGENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LA CUAL FUE DECLARADA EN LA AUDIENCIA QUE DICHA CAPRTURA NO REUNE LOS REQUISITOS PARA ELLO Y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. SITUACIÓN QUE NUNCA FUE SUBSANADA ni abordada dentro de la totalidad del expediente y sus audios, pruebas y demás anexos» (lo resaltado del texto original).
3. Solicita, conforme lo relatado, se invalide la actuación y, «en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia».
4. La acción fue inicialmente formulada ante la homóloga de Casación Penal, empero al advertir que había inadmitido la demanda de casación formulada por el actor, consideró que «se ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues luego de analizar la procedibilidad del extraordinario recurso de casación que se involucra los hechos de la demanda, no encontró violación de derechos o garantías de los procesados como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte» (fls. 37 a 39).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
El Magistrado sustanciador de la sala del tribunal encartado manifestó «en su criterio, la providencia fue dictada conforme a derecho» (fl. 89).
La Magistrada ponente de la Sala de Casación expresó que las infundadas razones esgrimidas por el querellante en cuanto a los profesionales que los representaron en el curso del proceso, «en nada alteran» el contenido del proveído de 20 de julio de 2014 que «decidió inadmitir la demanda, al considerar que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio», pero además, «tampoco se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirán a la Corte Superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 184, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004, entre otras cosas porque en parte alguna se advirtió quebrantamiento del derecho de defensa del procesado, el mismo que tampoco resultó vulnerado por la circunstancia de inadmisión de la demanda». (fls. 98 a 100).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. Pretende el actor se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de receptación y, «en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia», por haber incurrido en defecto procedimental y fáctico.
3. Obran como pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Fallo de 21 de marzo de 2014, mediante el cual el funcionario del circuito encartado resolvió «DECLARAR penalmente responsable a MARCO LINO CUBIDES CUBIDES, de condiciones civiles y personales conocidas en ese proceso y en consecuencia condenarlo a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) meses de prisión y al pago concepto de multa de SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (6.66) S. M. L. M. y finalmente a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión, como AUTOR responsable del delito de RECEPTACIÓN» y, que «no tiene derecho al subrogado de condena de ejecución condicional ni al sustituto de la prisión domiciliaria…, expídase la respectiva orden de captura» (fls. 56 a 62).
3.2. Sentencia de 29 de abril siguiente, emitida por el tribunal querellado, confirmando en su integridad la decisión del a quo (fls. 66 a 61).
3.3. Proveído de 30 de julio de esa misma anualidad, a través de la cual la Sala Penal de esta Corporación resolvió «INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MARCO LINO CUBIDES CUBIDES», advirtiendo que «no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004» (fls. 75 a 86).
4. Previo adentrarse la Corte en el estudio del presente caso, cabe destacar, que si bien las providencias cuestionadas fueron emitidas el 21 de marzo, 29 de abril y 30 de julio de 2014, mediante las cuales, en su orden, el juzgado acusado dicto sentencia condenatoria, el ad quem querellado confirmó dicha determinación y la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez, toda vez que, según en constancia expedida por el Secretario del Tribunal encartado, «que entre el nueve (9) de octubre y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) los términos fueron suspendidos, en consideración a las circunstancias de fuerza mayor generadas por el “paro judicial”, que impidieron el acceso de los usuarios y los empleados al Edificio de los Tribunales», de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación del reclamo.
5. Con relación a la censura que el querellante enfila contra el juzgado y el tribunal querellados, advierte la Sala que la petición de amparo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló el recurso extraordinario de «casación» respecto de la providencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).
6. De otra parte, en cuanto a la queja que involucra a la Sala de Casación Penal, analizada la providencia mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del accionante, y que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en ninguna anomalía que dé lugar a la intervención del juez de tutela, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de «casación» está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en el inciso segundo de los artículos 183 del C. P. P., modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 del mismo estatuto, concluyendo que el recurrente no cumplió con los presupuestos previstos en dicha normatividad, «en orden a su admisión», en la medida que no incurrió «en varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor» enderezada a obtener la prosperidad de los cargos formulados frente a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal.
En efecto, resaltó que «sea lo primero relevar que aunque la recurrente divaga ampliamente sobre un escenario argumentativo que en el mejor de los casos correspondería a una alegación de instancias y no a una auténtica demanda de casación, podría inferirse, así no lo precise por parte alguna, que en esencia denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal».
Seguidamente precisó que «sin embargo, la presentación y desarrollo del cargo lo tornan, por completo, impertinente, pues resulta inaceptable que se pretenda señalar un yerro del Tribunal en torno al tópico jurídico que se discute, aceptando la propia libelista, de una parte, que no hubo tal equivocación porque la decisión se fundamentó en estricta sujeción a la ley y, de otra, que fue deficiente su argumentación a la hora de sustentar el recurso de apelación interpuesto».
Remarcó que es «por tan evidente dislate que termina enfrascada en una argumentación dirigida, no a cuestionar la legalidad de la decisión, sino a abogar por el control de la constitucionalidad por vía de excepción, a fin de que se sustraiga del ordenamiento jurídico, vía inaplicación, para el caso concreto, el numeral 2 del artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, y el consecuente inciso 2º del artículo 68AQ ibídem, en lo que atañe a la prohibición del otorgamiento de la prisión domiciliaria para el delito por el que su defendido fue condenado».
A la par advirtió que «de manera pacífica, la Sala viene precisando, desde tiempo atrás, que un ataque encaminado a censurar un error consistente en que el Tribunal haya omitido dar aplicación al principio de excepción de inconstitucionalidad en relación con una determinada norma legal, no tiene cabida en sede casacional, por cuanto la posibilidad de hacerlo no es obligatoria, y la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve vigencia, no torna ilegal la decisión en la que fue empleada para la solución del caso concreto».
Adujo que por lo demás, «es un desacierto de la casacionista su pretensión de que el Tribunal, como órgano de segunda instancia, valorara documentos incorporados con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria. Mucho menos, como lo reclama, tales medios de prueba pueden ser considerados por la Sala», desconociendo que en el actual procedimiento acusatorio (artículos 374 y 79 de la Ley 906 de 2004, «no establece ninguna oportunidad procesal para la exhibición de elementos materiales probatorios o evidencia física no incorporada en el juicio o el consentimiento para la práctica de pruebas en curso del trámite del recurso de apelación de la sentencia».
7. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ