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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5832-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00960-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Aura Linda Argüello Angulo frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y María Carolina Flórez Pérez, con ocasión del incidente de desacato impulsado por la aquí actora dentro del auxilio incoado por ella respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Coomeva E.P.S.
1. ANTECEDENTES
2. Como fundamento de su demanda, asevera que inició un auxilio constitucional frente a Colpensiones, por cuanto a pesar de estar reconocida su pensión de vejez, no fue incluida en nómina so pretexto de estar pendiente de decisión la apelación incoada por ella contra el monto de dicha prestación.
Advierte que esa situación le impidió cumplir con sus obligaciones financieras y generó la suspensión de su afiliación al sistema de salud por parte de Coomeva E.P.S., cuestión que afectó a su padre, quien es beneficiario suyo, cuenta con 93 años y requiere de un tratamiento médico continuo.
Anota que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2015, accedió al resguardo pretendido y le ordenó al fondo de pensiones ingresarla
“(…) en la nómina de pensionados que se paga en marzo de 2015, por el valor que fuera reconocido en la resolución GNR229928 del 19 de junio de 2014, indexado a la vigencia 2015 y desde el 1° de enero de 2015, fecha en la que se retiró del servicio público, debiendo realizar [su] afiliación (…) y cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a COOMEVA EPS, desde el 1 de enero de 2015 (…).
El precepto citado “(…) nunca llegó a materializarse (…)”, pues en marzo de 2015 se le notificó la resolución N° VPB13780 de 16 de febrero de 2015, en la cual se dispuso incluirla “(…) en la nómina (…) del mes de marzo, pagadera a partir de la segunda quincena del mes de abril (…)”.
Destaca que al sentirse “burlada” interpuso el incidente materia de reproche contra Colpensiones. En primera instancia, el despacho referido declaró estar comprobado el desacato de su fallo e impuso las sanciones de arresto y multa a la representante de ese ente.
En sede de consulta, el Tribunal atacado revocó esa determinación por estimar inexistente la desobediencia denunciada.
Con esa providencia se incurrió en vía de hecho porque (i) no se respetaron los parámetros del mandato constitucional, aspecto que ha generado la negativa a prestar el servicio de salud a su progenitor por no estar cancelados los meses de enero y febrero de 2015; (ii) se desconocieron las cuestiones probadas en la acción de amparo inicial; (iii) el Tribunal, sin ser competente para ello, modificó “tácitamente” la sentencia de tutela memorada, restringiendo su contenido “(…) en una dimensión temporal, a partir de una valoración abstracta del problema jurídico (…)”; y (iv) se avaló la falta de pago de sus mesadas de enero y febrero de 2015, “(…) extendiéndo[se] su padecimiento (…)” hasta la emisión de una “(…) decisión judicial en un trámite ordinario (…)”, el cual no puede impulsar por falta de recursos económicos.
3. Pide, por tanto, revocar el pronunciamiento del Colegiado denunciado.
1. Respuesta del accionado
La autoridad convocada guardó silencio frente a la salvaguarda deprecada.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. En este caso no se observa la vulneración enrostrada, pues revisada la decisión con la cual se definió lo relativo al incumplimiento alegado por la actora frente al fallo de tutela de 11 de febrero de 2015, se encuentra una fundamentación razonada y ajustada al caudal probatorio puesto en conocimiento del Colegiado querellado.
En efecto, en proveído de 25 de marzo de 2015, la autoridad convocada comenzó por destacar que la sentencia de tutela sobre la cual se adujo el desacato, le impuso
“(…) (i) a la Gerente Nacional de Nómina de COLPENSIONES incluir a la activante ‘en la nómina de pensionados que se paga en el mes de marzo de 2015, por el valor que le fuera reconocido en la resolución GNR 229928 del 19 de junio de 2014, indexado a la vigencia 2015 y desde el 1° de enero de 2015, fecha en la que se retiró del servicio público, debiendo realizar la afiliación de la accionante y cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a COOMEVA EPS, desde el 1° de enero de 2015’; (ii) a la Vicepresidente Nacional de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad, que en el término de quince días ‘resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora AURA LINDA ARGÜELLO ANGULO, contra la resolución GNR 229928 del 19 de junio de 2014’; y, (iii) a COOMEVA EPS mantener en estado activo la afiliación de la accionante y su beneficiario José del Carmen Argüello Amado, hasta tanto COLPENSIONES realice la afiliación como pensionada y consigne los aportes correspondientes desde el mes de enero de 2015 (…)”.
Posteriormente, luego de relatar los antecedentes de la actuación incidental, el Colegiado denunciado acotó:
“(…) la apreciación armónica de las pruebas recopiladas muestra que, en efecto, al momento de proferirse la decisión de primera instancia que resolvió el incidente (…), tanto COLPENSIONES como COOMEVA EPS habían dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Juez a quo en la mencionada sentencia de tutela, frente a la segunda así se estableció en el proveído que se revisa (…)”.
“Resáltese que en lo que atañe a COOMEVA EPS, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de AURA LINDA ARGÜELLO ANGULO y José del Carmen Argüello Amado se encuentra en estado activo, ello no solo se desprende de lo afirmado por la citada EPS al dar contestación al trámite incidental, sino de la revisión de la base de datos del FOSYGA; todo lo cual no deja dudas del obedecimiento condigno a la orden del juez constitucional (…)”.
“Al punto, es indiscutible que mediante Resolución VPB 13780 del 16 de febrero de 2015 la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES desató la alzada jerárquica impetrada por AURA LINDA ARGÜELLO ANGULO contra la Resolución GNR 229928 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez, resolviendo entre otras cosas, inscribir a la beneficiaría de la prestación en la nómina de pensionados a partir del periodo 201503 que se paga en el periodo 201504 y desde tal momento, efectuar los descuentos en salud con destino a COOMEVA EPS, ello en consideración a que no existe en la historia laboral del peticionario la novedad de retiro (…)”.
“Nótese que, en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2015, la a quo estableció que la accionante solicitó el 11 de diciembre de 2014 a COLPENSIONES su inclusión en nómina de pensionados a partir del 1° de enero de 2015, adjuntado la certificación de su desvinculación laboral de Corpoica; no obstante, la entidad accionada, para la fecha del citado fallo, nada había resuelto en torno a tal solicitud, por lo que dispuso amparar el derecho de petición de la reclamante y ordenar a la mentada entidad incluir a AURA LINDA ARGÜELLO ANGULO en la nómina de pensionados a partir de dicha fecha (…)”.
“Bajo este entendido, concluye la Sala que lo resuelto por COLPENSIONES en la Resolución VPB 13780 del 16 de febrero de 2015 no es cimiento para imponer a la Gerente Nacional de Nómina y Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad sanción por desacato, toda vez que el fin del trámite incidental que se estudia no es la sanción sino la concreción de la protección de los derechos constitucionales conculcados a los ciudadanos, los que en este caso, se garantizan plenamente con el hecho de gozar, de forma continua, la incidentalista y su beneficiario con los servicios de salud que presta COOMEVA EPS y contar con la prestación pensional a partir de abril de 2015 (…)”.
“Ahora, si la incidentante no comparte las razones por las cuales COLPENSIONES dispuso ingresarla a la nómina de pensionados a partir del periodo 201503, pagadero en 201504, tiene a su alcance los mecanismos judiciales que le otorga el legislador ante la jurisdicción competente, en uso de los cuales podrá pedir el reconocimiento de las mesadas causadas en los meses de enero y febrero de 2015 y que, según su dicho, debieron cancelársele. Pero, de ningún modo, tal circunstancia da pie a la sanción aplicada por la a quo en el proveído que se consulta (…)”.
4. Como antes se expresara, la providencia en comento no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues se fundó válidamente en la interpretación del mandato tutelar materia de desacato y en las probanzas obtenidas.
De lo anterior se evidencia el cumplimiento del fallo constitucional y la imposibilidad de desconocer lo resuelto por Colpensiones en torno a la apelación incoada frente a la resolución con la cual se reconoció la pensión de vejez de la tutelante, pues, justamente, la decisión de ese recurso fue una de las órdenes contenidas en la sentencia presuntamente incumplida.
Asimismo, se destaca que no se halló demostrado en primer y segundo grado el desconocimiento del precepto constitucional por parte de Coomeva, quien acreditó estar brindado el servicio de salud a la tutelante y a su padre.
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Aura Linda Argüello Angulo frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y María Carolina Flórez Pérez, con ocasión del incidente de desacato impulsado por la aquí actora dentro del auxilio incoado por ella respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Coomeva E.P.S.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.