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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4280-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00740-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Blanco Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El actor manifiesta que en el trámite del proceso penal que a él se le adelantó por el delito de acceso carnal violento, en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso.
2. Blanco Medina afirma que el funcionario de conocimiento emitió sentencia condenatoria por la conducta arriba indicada, y por ese motivo le impuso 96 meses de prisión.
2.1. A continuación informa que el recurso de apelación interpuesto frente a esa providencia adversa a sus intereses fue resuelto por el tribunal acusado, en el sentido de confirmarla, sin «pronunciarse con respecto al objeto materia de impugnación, pese a estar obligado por imperativo legal de conformidad a la norma 204 de la ley 600 de 2000», ya que era evidente, por una parte, «la incongruencia entre [la] acusación y [la] sentencia», y por la otra, que la «indagatoria no es un ‘medio de prueba’».
2.2. Agrega que las anteriores inconformidades se expusieron a través del recurso de casación presentado, pero la correspondiente demanda fue rechazada en agosto 19 de 2008, bajo el argumento que no reunía los requisitos formales.
2.3. Considera que ante el panorama descrito, se consolidó el quebranto del derecho invocado, puesto que, en suma, los funcionarios competentes «no consideraron, no motivaron en derecho todos los asuntos que resultaron inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación», como se expuso en los escritos mediante los cuales se protestaron los fallos que le resultaron adversos.
2.4. Para terminar sostiene que la prerrogativa «a defenderse no prescribe o caduca, es decir el afectado puede reclamar este derecho fundamental en cualquier momento y lugar» (fls. 2 a 5, cdno. 1).
3. Pide que a través de la acción de tutela se le ordene a las autoridades competentes que «se pronuncien y consideren si t[iene] o no razón con respecto a [sus] argumentos» dentro del memorado proceso judicial» (fl. 5 idem).
4. El 19 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para resolver la querella, porque el 19 de agosto de 2008 inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa del accionante (fls. 63 a 66 idem).
5. En virtud de lo anterior, el 8 de abril siguiente se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el sub judice, la Corte evidencia que la pretensión formulada por el señor Luis Fernando Blanco Medina no puede triunfar, toda vez que la petición incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
Sobre este particular, es necesario destacar que el 10 de marzo de 2015 (fl. 2 idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios judiciales acusados en el interior del proceso penal que al accionante se le adelantó por el delito de acceso carnal violento, el que concluyó mediante providencia de 19 de agosto de 2008, que inadmitió la demanda de casación interpuesta de cara al fallo de segundo grado confirmatorio de la condena impuesta por el juzgado de conocimiento (fls. 82 a 92 idem), esto es, que transcurrieron más de setenta y ocho (78) meses desde que se consolidó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Así las cosas, es de rigor evidenciar que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre el memorado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).
La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida 5 sep. 2014, Rad. 01921).
3. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone denegar la solicitud reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el expediente suministrado para decidir la demanda materia de estudio.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.