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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4298-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00340-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por el señor Jaime Orlando Flórez Bravo respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los dos de Tunja.
1. El señor Jaime Orlando Flórez Bravo reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley.
2. El actor sustenta la demanda en que mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 116 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, diligencias dentro de las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicional, tras haber otorgado la caución prendaria que para ese fin le fue exigida.
2.1. Informa que no alcanzó a gozar del aludido subrogado penal, porque en el trámite judicial impulsado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, se le impuso otra condena a 312 meses de prisión, por el delito de homicidio.
2.2 A continuación relata que, en virtud de lo anterior, le pidió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la acumulación jurídica de la pena, pero el 19 de enero de 2012 se denegó esa solicitud «sin pronunciarse de fondo y motivadamente», mediante decisión que finalmente mantuvo el superior jerárquico.
2.3 Agrega que no obstante haber insistido en que se «estudiara nuevamente la viabilidad de DECRETAR la [dosificación punitiva]», los funcionarios competentes, el 19 de marzo de 2014, mantuvieron la acotada negativa.
2.4 Considera que con el anterior proceder se le están vulneraron las garantías invocadas porque, en suma, no se ha resuelto «de fondo y motivadamente [los] aspectos propuestos [en sus] peti[ciones]».
3. Pide que en el campo constitucional, se ordene a las accionadas «dejar sin valor ni efecto las providencias del 19 de enero de 2012, 22 de mayo de 2012, 19 de diciembre de 2012 y 02 de diciembre de 2013 [emitidas] por el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al igual que la proferida el 06 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Tunja» con el fin de que proceda a «resolver[las] de fondo las [cuales están] encaminadas a la obtención de la acumulación jurídica de penas» (fls. 1 a 14 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali solicitó negar el amparo, tras indicar que la última actuación surtida en el asunto que él adelantó contra el actor constitucional, ocurrió el 6 de noviembre de 2009 cuando se decretó la libertad definitiva del accionante, motivo por el cual el 19 de febrero de 2010 fue ordenado el archivo del expediente, luego de trata de una decisión adoptada hace más de cinco años, respecto de la cual operaría el fenómeno de la inmediatez. (fl. 74 y 75 ídem).
De otra parte, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó sobre el trámite dado a la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma urbe, quien concedió la libertad definitiva el 6 de noviembre de 2009 (fl. 79 ídem).
Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja después de realizar un recuento de lo ocurrido al interior del expediente, afirmó que avocó conocimiento del mismo el 22 de noviembre de 2010, y advirtió que después de varios requerimientos por parte del accionante solicitando la acumulación punitiva, ésta fue negada por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos para tal fin, proveídos que fueron confirmados por el Tribunal accionado (fls. 82 a 84 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestimó el amparo presentado por cuanto no se dio cumplimiento al principio de la inmediatez toda vez que el resguardo «se prom[ovió] transcurrido casi un año después de la emisión del último auto del Tribunal, y alcanzando dos o tres años posteriores a los otros pronunciamientos; lapsos que resultan desproporcionados e injustificados para el caso concreto» (fls. 107 a 115 ídem).
LA IMPUGNACION
El accionante recurrió la decisión sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 123 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio, se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, ya que si las pretensiones están encaminadas a que se deje sin valor ni efecto todas las decisiones que, en compendio, negaron la acumulación jurídica de las penas, y en esa materia es claro que la última decisión se emitió el 19 de marzo de 2014, (fls. 102 a 106 idem), mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 23 de febrero de 2015 (fl. 63 idem), lo que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionado con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -aproximadamente un (1) año- sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ