STC 4298 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC4298-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00340-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por el señor Jaime  Orlando Flórez Bravo  respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el  recurrente contra los Juzgados  Primero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de Cali,  y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala  Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial, los dos de Tunja.  

1.        El  señor Jaime Orlando Flórez Bravo reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la  aplicación de la ley.  

2.        El  actor sustenta la demanda en que mediante sentencia proferida el 25  de septiembre de 2001 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali a la pena principal de 116 meses de prisión  por el delito de homicidio agravado, diligencias dentro de las cuales  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicional, tras  haber otorgado la caución prendaria que para ese fin le fue  exigida.  

2.1.        Informa  que no alcanzó a gozar del aludido subrogado penal, porque en  el trámite judicial impulsado por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Cali, se le impuso otra condena a 312 meses de  prisión, por el delito de homicidio.  

2.2        A  continuación relata que, en virtud de lo anterior, le pidió  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja la acumulación jurídica de la pena,  pero el 19 de enero de 2012 se denegó esa solicitud «sin  pronunciarse de fondo y motivadamente»,  mediante decisión que finalmente mantuvo el superior  jerárquico.  

2.3        Agrega  que no obstante haber insistido en que se «estudiara  nuevamente la viabilidad de DECRETAR la [dosificación  punitiva]»,  los funcionarios competentes, el 19 de marzo de 2014, mantuvieron la  acotada negativa.  

2.4          Considera que con el anterior proceder se le están vulneraron  las garantías invocadas porque, en suma, no se ha resuelto «de  fondo y motivadamente [los]  aspectos  propuestos [en  sus] peti[ciones]».  

3.  Pide que en el campo constitucional, se ordene a las accionadas  «dejar  sin valor ni efecto las providencias del 19 de enero de 2012, 22 de  mayo de 2012, 19 de diciembre de 2012 y 02 de diciembre de 2013  [emitidas]  por  el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, al igual que la proferida el 06 de septiembre de  2012 por el Tribunal de Tunja»  con el fin de que proceda a «resolver[las]  de fondo las [cuales  están]  encaminadas a la obtención de la acumulación jurídica  de penas»  (fls. 1 a 14  idem).  

RESPUESTA DE LOS ACUSADOS  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali  solicitó negar el amparo, tras indicar que la última  actuación surtida en el asunto que él adelantó  contra el actor constitucional, ocurrió el 6 de noviembre de  2009 cuando se decretó la libertad definitiva del accionante,  motivo por el cual el 19 de febrero de 2010 fue ordenado el archivo  del expediente, luego de trata de una decisión adoptada hace  más de cinco años, respecto de la cual operaría  el fenómeno de la inmediatez. (fl. 74 y 75 ídem).  

De  otra parte, el titular  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, informó sobre el trámite dado a la  vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma urbe, quien concedió la libertad  definitiva el 6 de noviembre de 2009 (fl. 79 ídem).  

Finalmente,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja después de realizar un recuento de lo  ocurrido al interior del expediente, afirmó que avocó  conocimiento del mismo el 22 de noviembre de 2010, y advirtió  que después de varios requerimientos por parte del accionante  solicitando la acumulación punitiva, ésta fue negada  por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos para tal  fin, proveídos que fueron confirmados por el Tribunal  accionado (fls. 82 a 84 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  desestimó el amparo presentado por cuanto no se dio  cumplimiento al principio de la inmediatez toda vez que el resguardo  «se  prom[ovió]  transcurrido casi un año después de la emisión  del último auto del Tribunal, y alcanzando dos o tres años  posteriores a los otros pronunciamientos; lapsos que resultan  desproporcionados e injustificados para el caso concreto» (fls.  107 a 115 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

El  accionante recurrió la decisión sin expresar los  motivos de su inconformidad (fls. 123 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el caso bajo estudio, se observa de entrada la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto  de la inmediatez, ya que si las pretensiones están encaminadas  a que se deje sin valor ni efecto todas las decisiones que, en  compendio, negaron la acumulación jurídica de las  penas, y en esa materia es claro que la última decisión  se emitió el 19 de marzo de 2014, (fls. 102 a 106 idem),  mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 23 de febrero de 2015 (fl. 63 idem),  lo que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionado con la urgencia, celeridad  y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se  requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia  el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo  -aproximadamente un (1) año- sin que el accionante solicitara  la protección de los derechos que considera vulnerados con  dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad  del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3   oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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