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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4299-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00103-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por S.P.P.A. en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso aludido en el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante, su condición de representante legal de su hija XXX, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber resuelto las solicitudes que elevó el pasado 20 de enero el mandatario judicial que representa los intereses de su menor hija, dentro del proceso de sucesión doble intestada de Darío Mariscal y Cecilia Beltrán de Mariscal.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho acusado, resolver las referidas peticiones «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela» (fl. 5, cdno 1).
2. En apoyo de tal requerimiento, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y dentro del juicio sucesorio arriba nombrado, el procurador judicial de la menor ha formulado diversas peticiones con el objeto de que se enmienden los «múltiples errores de índole procesal y formal» en que se ha incurrido dentro de dicho proceso, entre éstas las presentadas el día 20 de enero de los corrientes en defensa de los bienes adjudicados a su menor hija, sin que al 16 de febrero del año en curso éstas se hubieren resuelto concretamente, situación que vulnera las prerrogativas fundamentales de aquélla (fls. 4 y 5, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Titular del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, luego de recordar la actuación adelantada en torno a las inconformidades denunciadas en el escrito de tutela, indicó que en la actualidad el expediente se encuentra al despacho pendiente de «resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos emitidos el 19 de septiembre de 2014, así como la solicitud para una nueva expedición del oficio No. 2176 del 15 de agosto de 2013» (fl. 20, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir que la autoridad judicial citada «ha resuelto las solicitudes presentadas, y si bien no se ha pronunciado frente al recurso y una petición [allegada] el 20 de enero de 2015, ello se debe a que el proceso ingresó al Despacho el 3 de febrero de 2015, y estando el asunto para resolver se acudió a la acción de tutela, ante lo cual debió ser remitido el proceso, en calidad de préstamo», lo que ha impedido la resolución oportuna de las postulaciones de la reclamante.
De otra parte, resaltó que «está en trámite el mecanismo ordinario de protección de los derechos fundamentales de la hija de la accionante, por lo cual no hay lugar a acceder a la solicitud de protección constitucional, en la que se pide ordenar al juzgado resolver ‘como a derecho corresponde y al debido proceso las peticiones’, en tanto que no es labor del Juez Constitucional resolver asuntos de los procedimientos ordinarios o especiales a que se halla sometido el litigio o trámite, procedimientos ordinarios en curso de resolución» (fls. 54 a 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación la querellante la impugnó, tras reseñar que lo decidido no estuvo acorde a lo peticionado en el escrito de tutela.
Añadió que el plazo dado por el ordenamiento jurídico para emitir la decisión correspondiente con relación a las formulaciones realizadas ante la autoridad demandada «están más que vencidos» y nada ha pasado, por lo que pidió que «se cumplan los términos previstos en la ley y que cuando se trate de menores, se de algún gradito de eficacia a las peticiones que en nombre de ella se hacen».
Al concluir precisó, que el resguardo constitucional de los derechos de su representada es procedente, por lo que pidió la revocatoria de la sentencia o que, en su defecto, «al menos se requiera al Juez accionado a que resuelva en los términos procesales legales las peticiones de la menor» (fl. 95, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Con insistencia ha señalado esta Corporación que la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991, con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares, de suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada, además de comprometer un derecho del linaje advertido, no sea objeto de protección a través de un mecanismo diferente.
Del mismo modo, se ha precisado, tal y como lo estableció el artículo 44 de la Carta Política, que como los menores de edad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y requieren especial protección del Estado, sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.
2. Dicho lo anterior y examinada la queja constitucional que nos ocupa, se advierte que la inconformidad de la demandante radica puntualmente en la falta de pronunciamiento del Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad frente a las peticiones elevadas por el abogado de su hija el día 20 de enero de los corrientes, dentro de la sucesión de los señores Darío Mariscal y Cecilia Beltrán de Mariscal, toda vez que desde el 3 de febrero siguiente las diligencias ingresaron al Despacho sin que a la fecha exista manifestación alguna en torno a aquéllas, situación por la que exige el cumplimiento de los términos procesales para el efecto.
3. Sin embargo, dentro del plenario se advierte, que en el trámite de la impugnación el funcionario querellado allegó copia de la providencia emitida el 27 de marzo de 2015 que aparece notificada por estado del 7 de abril siguiente, mediante la cual dispuso no reponer el auto del 14 de enero pasado y se abstuvo de resolver la reposición interpuesta contra la decisión tomada el 19 de septiembre de 2014, explicando en lo cardinal que
«La decisión adoptada por este juzgado objeto de impugnación, particularmente lo consignado en el numeral 1º obedece al cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su decisión del 16 de octubre de 2014, quien ordenó a est[a] sede judicial ‘dejar sin efecto el proveído de 8 de mayo de 2014’, y con base en esta orden este juzga[do] procedió en esos términos, decisión que no es susceptible de recurso alguno.
Por su parte, y en lo referente a lo indicado en el numeral 3º del escrito de reposición razón le asiste al impugnante al indicar que los autos fechados los días 19 de septiembre de 2014, vistos a folios 238, 243, 245 y 252, no fueron notificados por estado como quiera que el día 22 del mismo mes y año el expediente fue remitido en calidad de préstamo a la Honorable Corte Suprema de Justicia, y no se llevó a cabo la respectiva notificación que el hoy abogado echa de menos impidiendo ejercer el derecho de defensa.
En ese orden y como corolario de lo anterior este Despacho no podrá resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los mencionados autos del 19 de septiembre [del] año anterior (…) mientras no se lleve a cabo el traslado del recurso por lo que se ordenará a la Secretaría la fijación en lista, en los términos del artículo 108 del CPC, en aras de respetar el debido proceso conculcado al reponente». (fls. 5 y 6, cdno Corte).
4. De este modo, como en esta instancia la autoridad jurisdiccional demandada se pronunció frente a los pedimentos no atendidos oportunamente que motivaron la presente demanda constitucional, y explicó las razones por las cuales se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposición instaurado contra el auto del 19 de septiembre pasado, resulta imperativo concluir que se consolidó el fenómeno denominado «carencia actual de objeto», pues es claro para la Sala que ante la desaparición de la omisión que se le reprocha a la autoridad judicial la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo (…), de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC, 21 jun. 2012, Rad. 00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, Rad. 00300-01, STC, 22 may. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014 y STC14166-2014).
Al punto esta Corporación ha reiterado, que
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ, ST, 1314 de 2001, reiterada en fallo de 9 ago. 2013, Rad. 00121-01; CSJ STC13530-2014, y en STC13800-2014).
6. Dicho lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ