STC 4299 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4299-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00103-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por S.P.P.A.  en  representación de su menor hija XXX,  contra  el Juzgado  Veintidós de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  aludido en el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, su condición de representante legal de su hija  XXX, reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada,  al no haber resuelto las solicitudes que elevó el pasado 20 de  enero el mandatario judicial que representa los intereses de su menor  hija, dentro del proceso de sucesión doble intestada de Darío  Mariscal y Cecilia Beltrán de Mariscal.  

Solicita  entonces, que se ordene al Despacho acusado, resolver las referidas  peticiones «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela»  (fl. 5, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tal requerimiento, aduce en síntesis, que ante el  Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y dentro del  juicio sucesorio arriba nombrado, el procurador judicial de la menor  ha formulado diversas peticiones con el objeto de que se enmienden  los «múltiples  errores de índole procesal y formal» en  que se ha incurrido dentro de dicho proceso, entre éstas las  presentadas el día 20 de enero de los corrientes en defensa de  los bienes adjudicados a su menor hija, sin que al 16 de febrero del  año en curso éstas se hubieren resuelto concretamente,  situación que vulnera las prerrogativas fundamentales de  aquélla (fls. 4 y 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Titular  del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, luego de  recordar la actuación adelantada en torno a las  inconformidades denunciadas en el escrito de tutela, indicó   que en la actualidad el expediente se encuentra al despacho pendiente  de «resolver  el recurso de reposición y en subsidio apelación contra  los autos emitidos el 19 de septiembre de 2014, así como la  solicitud para una nueva expedición del oficio No. 2176 del 15  de agosto de 2013»  (fl.  20,  ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección suplicada, tras advertir que la autoridad  judicial citada «ha  resuelto las solicitudes presentadas, y si bien no se ha pronunciado  frente al recurso y una petición [allegada]  el 20 de enero de 2015, ello se debe a que el proceso ingresó  al Despacho el 3 de febrero de 2015, y estando el asunto para  resolver se acudió a la acción de tutela, ante lo cual  debió ser remitido el proceso, en calidad de préstamo»,  lo  que ha impedido la resolución oportuna de las postulaciones de  la reclamante.  

De  otra parte,  resaltó que «está  en trámite el mecanismo ordinario de protección de los  derechos fundamentales de la hija de la accionante, por lo cual no  hay lugar a acceder a la solicitud de protección  constitucional, en la que se pide ordenar al juzgado resolver ‘como  a derecho corresponde y al debido proceso las peticiones’, en  tanto que no es labor del Juez Constitucional resolver asuntos de los  procedimientos ordinarios o especiales a que se halla sometido el  litigio o trámite, procedimientos ordinarios en curso de  resolución»  (fls.  54 a 59, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación la querellante la impugnó,  tras reseñar que lo decidido no estuvo acorde a lo peticionado  en el escrito de tutela.  

Añadió  que  el plazo dado por el ordenamiento jurídico para emitir la  decisión correspondiente con relación a las  formulaciones realizadas ante la autoridad demandada «están  más que vencidos»  y nada ha pasado, por lo que pidió que «se  cumplan los términos previstos en la ley y que cuando se trate  de menores, se de algún gradito de eficacia a las peticiones  que en nombre de ella se hacen».  

Al  concluir precisó,  que el resguardo constitucional de los derechos de su representada es  procedente, por lo que pidió la revocatoria de la sentencia o  que, en su defecto, «al  menos se requiera al Juez accionado a que resuelva en los términos  procesales legales las peticiones de la menor»  (fl. 95, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Con  insistencia ha señalado esta Corporación que la acción  de tutela fue establecida por la Constitución Política  de 1991, con el fin de proteger de manera inmediata los derechos  fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares, de  suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la  actuación desplegada, además de comprometer un derecho  del linaje advertido, no sea objeto de protección a través  de un mecanismo diferente.  

Del  mismo modo, se ha precisado, tal y como lo estableció el  artículo 44 de la Carta Política, que como los menores  de edad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y  requieren especial protección del Estado, sus derechos  prevalecen sobre los derechos de los demás.  

2.        Dicho  lo anterior y examinada la queja constitucional que nos ocupa, se  advierte que la inconformidad de la demandante radica puntualmente en  la falta  de pronunciamiento del Juzgado Veintidós de Familia de esta  ciudad frente a las peticiones elevadas por el abogado de su hija el  día 20 de enero de los corrientes, dentro de la sucesión  de los señores Darío Mariscal y Cecilia Beltrán  de Mariscal, toda vez que desde el 3 de febrero siguiente las  diligencias ingresaron al Despacho sin que a la fecha exista  manifestación alguna en torno a aquéllas, situación  por la que exige el cumplimiento de los términos procesales  para el efecto.  

3.        Sin  embargo, dentro del plenario se advierte, que en el trámite de  la impugnación el funcionario querellado allegó copia  de la providencia emitida el 27 de marzo de 2015 que aparece  notificada por estado del 7 de abril siguiente, mediante la cual  dispuso no reponer el auto del 14 de enero pasado y se abstuvo de  resolver la reposición interpuesta contra la decisión  tomada el 19 de septiembre de 2014, explicando en lo cardinal que  

«La  decisión adoptada por este juzgado objeto de impugnación,  particularmente lo consignado en el numeral 1º obedece al  cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de  Justicia, en su decisión del 16 de octubre de 2014, quien  ordenó a est[a]  sede judicial ‘dejar sin efecto el proveído de 8 de mayo  de 2014’, y con base en esta orden este juzga[do]  procedió en esos términos, decisión que no es  susceptible de recurso alguno.  

Por su parte, y  en lo referente a lo indicado en el numeral 3º del escrito de  reposición razón le asiste al impugnante al indicar que  los autos fechados los días 19 de septiembre de 2014, vistos a  folios 238, 243, 245 y 252, no fueron notificados por estado como  quiera que el día 22 del mismo mes y año el expediente  fue remitido en calidad de préstamo a la Honorable Corte  Suprema de Justicia, y no se llevó a cabo la respectiva  notificación que el hoy abogado echa de menos impidiendo  ejercer el derecho de defensa.  

En  ese orden y como corolario de lo anterior este Despacho no podrá  resolver los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra los mencionados autos del 19 de septiembre [del]  año anterior (…) mientras no se lleve a cabo el  traslado del recurso por lo que se ordenará a la Secretaría  la fijación en lista, en los términos del artículo  108 del CPC, en aras de respetar el debido proceso conculcado al  reponente». (fls.  5 y 6, cdno Corte).  

4.        De  este modo, como en esta instancia la autoridad jurisdiccional  demandada se pronunció frente a los pedimentos no atendidos  oportunamente que motivaron la presente demanda constitucional, y  explicó las razones por las cuales se abstuvo de resolver de  fondo el recurso de reposición instaurado contra el auto del  19 de septiembre pasado, resulta imperativo concluir que se consolidó  el fenómeno denominado «carencia  actual de objeto»,  pues es claro para la Sala que ante la desaparición de la  omisión que se le reprocha a la autoridad judicial la tutela  pierde su eficacia o razón de ser,  

«bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo (…),  de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden,  porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama,  el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de  la actuación constitucional»  (CSJ STC, 21 jun. 2012, Rad. 00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013,  Rad. 00300-01, STC, 22 may. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014 y  STC14166-2014).  

Al  punto esta Corporación ha reiterado, que  

«la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ,  ST, 1314 de 2001, reiterada en fallo de 9 ago. 2013, Rad. 00121-01;  CSJ STC13530-2014, y en STC13800-2014).  

6.        Dicho  lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto  de impugnación pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo y a los demás  intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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