STC 9557 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC9557-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01353-01  

(Aprobado  en sesión del  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Harold  Andrés Silva Serrano contra  el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.  

ANTECEDENTES  

1.     El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición y a la seguridad social,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al  no dar respuesta alguna al requerimiento radicado ante esa  dependencia en el mes de abril de 2015.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Cartera Ministerial  accionada, «que  en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la  notificación del respectivo fallo, d[é]  respuesta COMPLETA a [su]  petición»  (fl. 8, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  27 de abril del presente año, solicitó a la entidad  convocada «las  razones por las cuales no ha[bían]  sido asignado[s  los]  recurso[s]  necesario[s]  a la Oficina de Procesamientos de Nómina del [E]jército  Nacional, a fin [de]  que recono[ciera]  y  pag[ara]  efectivamente  la suma de $2.318.865 que se [le]  adeuda por conceptos de saldos pendientes de cancelar de [su]  salario»,  sin  que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno frente a lo  pedido, lo cual vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls.  8 a 10, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aunque  tardíamente, solicitó  denegar el amparo invocado por  hecho superado, como quiera que el día 11 de mayo pasado dio  respuesta a la solicitud formulada por el accionante, informándole  sobre «el  procedimiento legal que se cumple para situar las partidas  presupuestales probadas por el Congreso de la República para  cada vigencia fiscal, partidas que corresponden al anteproyecto que  cada órgano o sección del presupuesto debe presentar  para que sean incluidas en el mismo»,  y, en consecuencia, sobre el traslado de la solicitud a la autoridad  competente, esto es, al Ministerio de Defensa Nacional.  

Adicionalmente,  señaló que la respuesta referida fue enviada a la  dirección indicada por el petente en su escrito de derecho de  petición, esto es, «calle  53 No. 28-36 Apto. 202, Bogotá, D.C.»;  sin embargo, por encontrarse ésta errada, procedió a  publicar un aviso por «el  término de (5) cinco días en lugar visible al [p]úblico  en esa entidad el día 21 de mayo de 2015 y en la página  web de [la  misma],  siendo desfijado el día veintiocho (28) de mayo de[l  mismo año]»  (fls.  20 a 22, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  concedió  la protección invocada, tras observar que «notificado  de la acción de tutela el Ministerio convocado, dentro del  término de traslado no hizo pronunciamiento alguno frente a  los fundamentos fácticos aducidos por el actor, y  consecuentemente, no allegó prueba de haber dado respuesta de  fondo a la petición en cuestión, razón por la  que se t[ienen]  como ciertos los hechos de la tutela acorde con lo dispuesto en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, constituyendo junto con  los documentos obrantes en el expediente, prueba suficiente de la  vulneración al derecho fundamental de petición, como  quiera que dentro del término legal no se ha dispensado  contestación a la solicitud elevada por el accionante».  

En  consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de esta providencia, d[é]  respuesta clara, precisa y de fondo, a la petición radicada el  27 de abril del año en curso por el señor Harold Andrés  Silva Serrano ante ese ministerio»  (fls. 14 a 19,  cdno 1).  

El  Ministerio convocado, después de hacer referencia al trámite  que le fue dado a la solicitud radicada por el accionante, impugnó  la anterior decisión, señalando en lo esencial que se  encuentra plenamente acreditado que «sí  dio respuesta de manera oportuna, con el oficio No. 2-2015-0311392 de  11 de mayo de 2015, al derecho de petición que formulara con  el No. 1-2015-0311392, el señor HAROLD ANDRES SILVA SERRANO,  el 27 de abril de[l  mismo año]».  

Así  pues, insistió en la contestación al escrito de tutela  contenida en el oficio radicado bajo el No. 2-2015-022715 de 16 de  junio de 2015, a través de la cual advirtió la  configuración de un hecho superado (fls.  42 a 44, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la Constitución Política Colombiana y se traduce en la  posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante  los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

2.    Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y  los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es  que se dé respuesta de fondo a la petición que elevó  ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 27  de abril de 2015, en la que concretamente solicitó los  motivos  

«por l[o]s  cuales no se han asignado los recursos necesarios para que la oficina  de Procesamientos de Nómina del Ejército Nacional [l]e  cancele el pasivo pendiente de los meses comprendidos entre el mes de  julio a diciembre de 2009 correspondiente a [su]  asignación básica salarial por valor total de  $2.318.865 y [l]e  indiquen concretamente la fecha en que dichos rubros serán  suministrados a la entidad para la cual labor[a]  a efectos de que la misma no incumpla con su obligación de  ponerlos a [su]  disposición (…)  [y así mismo]  que [l]e  sea informado si entre el año 2014 y 2015 se han asignado los  recursos suficientes a la Jefatura de Procesamiento de Nómina  del [E]jército  Nacional como para cumplir con el pasivo laboral que hay en [su]  favor desde los meses de julio a diciembre de 2009»  (fl.  2, cdno. 1).  

3.     Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en  las presentes diligencias, se evidencia que la entidad accionada a  través del oficio No. 2-2015-017188 del 11 de mayo del  presente año, respondió de manera clara, oportuna y  concreta la referida petición, informando al señor  Silva Serrano que «las  pretensiones solicitadas, no pueden ser atendidas por es[e]  Ministerio, en razón a que las mismas están encaminadas  a que se emitan órdenes, declaraciones y condenas, que escapan  a su competencia dentro de la organización estatal y que deben  ser objeto de pronunciamiento por parte de la entidad estatal  encargada»,  así  pues, procedió a dar traslado de la solicitud «al  Ministerio de Defensa Nacional, para que [éste]  emita la correspondiente respuesta de acuerdo a las competencias que  le otorga la Ley»  (fl. 23, cdno.  1).  

4.        Pues  bien, de cara a lo anterior, se advierte que no sólo la citada  autoridad dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del  término legal previsto en el artículo 14 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1,  sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la  presentación de la acción de tutela, por lo que no  existía realmente objeto para invocar el amparo  constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí  atendió de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del  actor las razones por las cuales no es posible acceder a lo pedido, y  proceder a remitir la petición a la autoridad competente,  siendo cosa distinta que la respuesta hubiese sido devuelta por la  empresa de correos por «dirección  errada»,  frente a lo cual la Cartera accionada, de manera diligente, procedió  a publicar un aviso notificando al accionante de la misma (fl. 28,  cdno. 1);  así  pues, se  presume que el peticionario conoció el oficio aludido,  independientemente de si éste favoreció o no sus  intereses.  

5.    Por las razones explicadas, se impone revocar el fallo impugnado,  al no advertirse vulnerado el derecho fundamental cuya protección  fue invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas, para en  su lugar, NEGAR  la  protección al derecho de petición reclamado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes  como al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción (…)”  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *